El Reglamento (CEE) 1442/1988 contempla la concesión de primas por abandono definitivo de superficies vitivinícolas, modificado por última vez por el Reglamento (CE) 1595/1996, con objeto de adaptarle a la situación actual después de ocho años de aplicación, situación que permite una disminución del potencial productivo en la Unión Europea y un mayor equilibrio de la producción a las salidas al mercado de los productos vitivinícolas. Todo ello permite aplicar las medidas de abandono de superficies vitivinícolas de manera más selectiva, autorizando a los Estados miembros a excluir regiones de la aplicación del citado Reglamento.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en España la aplicación del Reglamento ha supuesto el abandono de más de 200.000 hectáreas de superficies vitícolas, la mayoría de ellas situadas en regiones en las que su cultivo tiene una fuerte incidencia social y medioambiental, y que la continuación de su aplicación puede inducir a un incremento de la despoblación de zonas rurales, en desacuerdo con la política de estructuras que sigue la Unión Europea, a una pérdida de superficies de cultivo que no tienen otra alternativa, lo que conlleva a un aumento de la erosión, e incluso a una pérdida excesiva de potencial productivo, se ha considerado conveniente limitar el ámbito de aplicación del régimen de la prima por abandono de la producción.
La presente disposición se ha dictado de acuerdo con las peticiones formuladas por las Comunidades Autónomas y en su elaboración han sido consultadas tanto las Comunidades Autónomas como los sectores afectados.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
El Reglamento 1442/1988 del Consejo, de 24 de mayo, sobre concesión para las campañas vitivinícolas 1988-1989 a 1997-1998, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas, será de aplicación en la cam paña 1996-1997 en todo el Estado excepto en las Comunidades Autónomas siguientes:
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Comunidad Autónoma de Aragón.
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Comunidad Autónoma de Extremadura.
Comunidad Autónoma de Galicia.
Comunidad Autónoma de la Región Murciana.
Comunidad Foral de Navarra.
Comunidad Autónoma del País Vasco.
Comunidad Autónoma de La Rioja.
Comunidad Autónoma Valenciana.
Disposición final.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de mayo de 1997.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.
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