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Documento BOE-A-1996-8286

Orden de 11 de abril de 1996 por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos y realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas y agrupaciones de clubes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 13 de abril de 1996, páginas 13595 a 13601 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-8286
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/04/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

La entrada en vigor de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, marcó una nueva etapa en el régimen electoral de las federaciones deportivas pues, con la creación de la Junta de Garantías Electorales el control de los procesos electorales federativos pasa a convertirse en un ámbito de responsabilidad pública en el que las resoluciones de ese órgano administrativo tienen la citada naturaleza, recurribles por tanto ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tal innovación en el sistema de garantías que, para la organización deportiva, articulaban tanto la citada Ley del Deporte como el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, es indudable que supuso un importante cambio en el modo de operar de las federaciones deportivas en el ámbito electoral. Tal sistema fue aplicado en los procesos electorales celebrados a partir de 1992, de acuerdo con los criterios fijados en la Orden de 28 de abril de ese mismo año, con un balance globalmente satisfactorio.

La experiencia de aquellos procesos permite deducir algunos aspectos susceptibles de mejora o mayor concreción, tanto en la orden como en los reglamentos federativos, respecto a determinadas materias como la elección del Presidente y de la Comisión Delegada, el voto por correo o los hipotéticos empates, que provocaron frecuentes conflictos fácilmente evitables con una adecuada previsión la cual, al tiempo, acrecentará las garantías de todos los interesados en el proceso electoral.

Tanto la actividad desarrollada por las federaciones como la doctrina sentada por la Junta de Garantías Electorales propician extraer criterios que permitan mejorar el sistema existente e incorporarlos a los nuevos procesos electorales que las federaciones deportivas españolas han de iniciar a partir del año olímpico de 1996, siendo ahora el momento oportuno para afrontar tal cometido.

Esa experiencia muestra que es conveniente que tanto los censos federativos como los reglamentos electorales de las federaciones tengan un carácter estable que los distancie de cada proceso electoral concreto y que permita su elaboración y eventuales reformas con el máximo rigor.

Por último, desde 1992 se han producido algunos cambios que aconsejan introducir algunas modificaciones que adapten la normativa a las nuevas realidades cuales son el reconocimiento de nuevas modalidades deportivas y de agrupaciones de clubes o el cambiante peso de determinadas especialidades y colectivos.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, he dispuesto:

Primero. Celebración de elecciones.

1. Las federaciones deportivas españolas procederán a la elección de sus respectivas asambleas generales, presidentes y comisiones delegadas cada cuatro años.

2. Las elecciones se celebrarán dentro del año en que corresponda la celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, excepto las que afecten a las federaciones contenidas en el anexo I de la presente Orden, que lo harán dentro del año en que se celebren los Juegos Olímpicos de Invierno, y la Federación Española del Deporte para Sordos, para la que la competición de referencia serán los Juegos Mundiales Deportivos de Verano para Sordos.

3. Las federaciones que participen en los Juegos correspondientes realizarán la convocatoria de elecciones con posterioridad a la celebración de los mismos, excepción hecha de la de fútbol, que, como las restantes, podrá convocarlas en cualquier momento del año.

4. Las federaciones españolas fijarán el calendario del proceso electoral.

Segundo. Composición de la asamblea general.

1. La asamblea general estará integrada por miembros natos en razón de su cargo y por representantes de los distintos estamentos.

2. Serán miembros natos de la asamblea general:

a) El presidente de la Federación Española.

b) Todos los presidentes de federaciones autonómicas integradas en la española.

c) Todos los delegados de la federación española en aquellas comunidades autónomas en las que no exista federación autonómica.

3. Los estamentos con representación en la asamblea general, en la forma que se establezca en el reglamento electoral, serán los siguientes:

3.1. Clubes deportivos o personas jurídicas que conforme a su respectiva normativa tengan aptitud para participar en competiciones deportivas.

3.2. Deportistas.

3.3. Técnicos.

3.4. Jueces y árbitros.

3.5. Otros colectivos interesados en el ámbito deportivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

4. La representación del estamento señalado en el punto 3.1 corresponde al club deportivo. A estos efectos, el representante será su presidente o la persona que el club designe fehacientemente.

5. La representación de los estamentos señalados en los puntos 3.2, 3.3 y 3.4 es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

6. La representación de los colectivos señalados en el punto 3.5 se ajustará a las reglas establecidas en los puntos anteriores, según su naturaleza.

7. Una persona no podrá ostentar una doble representación en la asamblea general.

Tercero. Número de miembros de la asamblea.

La asamblea general contará, además de los miembros natos, con un máximo de 80 miembros para las federaciones que cuenten con menos de 10.000 licencias de deportistas según el último censo, y con un máximo de 160 miembros para el resto de las federaciones. El número de miembros se determinará, en cualquier caso, teniendo en cuenta la necesidad del cumplimiento de los criterios de composición de la asamblea general contenidos en la presente Orden.

Cuarto. Clasificación de las federaciones deportivas a efectos electorales.

1. Las federaciones deportivas españolas se clasificarán, a efectos electorales, en los siguientes grupos:

A) Federaciones de deportes individuales.

B) Federaciones de deportes de equipo.

C) Otras federaciones que agrupan a distintas especialidades deportivas.

2. La clasificación en los respectivos grupos será la establecida en el anexo II de la presente Orden. Dicha clasificación podrá ser revisada por el Consejo Superior de Deportes si varían las circunstancias que justificaron la asignación inicial.

Quinto. Proporcionalidad en la composición de la asamblea.

1. Las proporciones de representación en la asamblea general que se establecen en este apartado se computarán con independencia de los miembros natos.

2. La representación en la asamblea general de los distintos estamentos y para los grupos clasificados de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto se ajustará a las siguientes proporciones:

2.1. Grupo A: Federaciones de deportes individuales:

Clubes deportivos, entre 40 y 60 por 100.

Deportistas, entre 25 y 40 por 100.

Técnicos, entre 5 y 10 por 100.

Jueces y árbitros, entre 5 y 10 por 100.

Otros colectivos, si los hubiera, entre 1 y 10 por 100.

2.2. Grupo B: Federaciones de deportes de equipo:

Clubes deportivos, entre 49 y 60 por 100.

Deportistas, entre 25 y 40 por 100.

Técnicos, entre 5 y 10 por 100.

Jueces y árbitros, entre 5 y 10 por 100.

Otros colectivos, si los hubiera, entre 1 y 5 por 100.

En las federaciones deportivas españolas en las que exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal, el porcentaje de representación de los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que desarrollen su actividad en las citadas competiciones, será del 40 por 100 del total de los miembros de cada uno de los estamentos.

2.3. Grupo C: Otras federaciones que agrupan a distintas especialidades deportivas:

Las proporciones de representación de los distintos estamentos en la asamblea general se ajustarán a lo establecido para los grupos A) y B) en función de las características de las especialidades de cada federación.

3. Cuando debido a las peculiaridades de una federación deportiva española no exista en ella alguno de los estamentos deportivos, la totalidad de esa representación se atribuirá proporcionalmente al resto de los mismos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.

4. Cuando la totalidad de los integrantes de un estamento no permitiera alcanzar el mínimo de representación asignado al mismo, el porcentaje no cubierto se atribuirá proporcionalmente al resto de los estamentos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.

Sexto. De la especialidad principal.

1. A los efectos de la presente Orden, se consideran especialidades principales de las respectivas federaciones las que figuran en el anexo III.

2. En aquellas federaciones en las que se haya establecido una especialidad principal, corresponderá a ésta en la asamblea general:

Entre el 51 y el 80 por 100 de los miembros cuando exista más de una especialidad no principal, fijándose la representación de las restantes especialidades proporcionalmente al número de licencias deportivas.

Entre el 51 y el 90 por 100 de los miembros cuando sólo exista una especialidad no principal.

3. En aquellas federaciones en las que no exista especialidad principal, la representación responderá a criterios de proporcionalidad, garantizándose un porcentaje mínimo del 10 por 100 para cada especialidad de las definidas en el anexo IV de la presente Orden, siempre que el número de clubes o licencias de deportistas así lo permita.

Séptimo. Censo electoral.

1. Las federaciones deportivas españolas publicarán anualmente un censo electoral debidamente cumplimentado que incluirá a todos los electores y concretará las competiciones oficiales de ámbito estatal, así como los criterios para la clasificación de las mismas. El censo anual se cerrará al término de cada temporada y será expuesto públicamente en cada federación deportiva española y en todas las sedes de las federaciones autonómicas, durante el mes siguiente, concediéndose un plazo adicional de reclamaciones de quince días hábiles para que aquélla pueda rectificar los errores, omisiones o datos incorrectamente indicados en cada caso. El mes de agosto no se considerará en ningún caso a los efectos de los plazos anteriores.

2. El censo que ha de regir en cada elección tomará como base el de carácter permanente actualizado al momento de la convocatoria de las elecciones. Dicho censo se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones y contra el mismo se podrá interponer reclamación ante la Junta Electoral de la federación deportiva española correspondiente.

3. Las resoluciones federativas relativas al censo serán recurribles ante la Junta de Garantías Electorales.

4. Resueltas las reclamaciones y firme el censo electoral no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo referidas al mismo en otras fases del proceso electoral.

Octavo. El reglamento electoral.

1. Las federaciones deportivas españolas dispondrán de un reglamento electoral aprobado con anterioridad a la convocatoria de elecciones.

2. Corresponde al presidente o a la junta directiva de cada federación deportiva española la elaboración del proyecto del reglamento que, previa aprobación por la comisión delegada, se remitirá al Consejo Superior de Deportes para su aprobación definitiva.

En ningún caso podrán remitirse al Consejo Superior de Deportes proyectos de reglamento o modificaciones a los mismos con una antelación menor de dos meses respecto de la fecha de inicio del proceso electoral.

3. La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Junta de Garantías Electorales, apreciará si el texto presentado es conforme a la legalidad. En caso contrario, requerirá a las federaciones deportivas españolas la subsanación de los defectos de que adolecieran.

4. Si en el plazo de dos meses no hubiera contestación, se entenderá aprobado el texto.

5. Los reglamentos electorales de las federaciones deportivas deberán regular, como mínimo, las siguientes cuestiones:

a) Número de miembros de las asambleas y distribución de los mismos por estamentos.

b) Circunscripciones electorales y criterio de reparto entre ellas.

c) Composición, forma de constitución, competencias, funcionamiento y publicidad de las juntas electorales.

d) Requisitos, plazos, presentación y proclamación de las candidaturas.

e) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

f) Posibilidad de recursos electorales.

g) Composición, competencias y régimen de funcionamiento de las mesas electorales.

h) Reglas para la elección de presidente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas.

i) Composición de la comisión delegada de la asamblea.

j) Sistema de votación en las distintas elecciones, con especial referencia a:

La obligación de celebrar votaciones sea cual sea el número de candidatos.

El mecanismo de sorteo, que regirá siempre para la resolución de los posibles empates, y

El voto por correo, que no podrá utilizarse en ningún caso para las elecciones del presidente y de la comisión delegada.

k) Sistema y plazos para la sustitución de las bajas o vacantes, que podrá realizarse a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos o circunscripciones o mediante la celebración de elecciones parciales.

Noveno. Convocatoria de elecciones y disolución de las juntas directivas de las federaciones españolas.

1. Corresponde al presidente o a la junta directiva de cada federación deportiva la convocatoria de elecciones a la asamblea general. El anuncio de convocatoria deberá publicarse en al menos dos periódicos deportivos de ámbito nacional. La convocatoria, junto con el censo, la distribución del número de miembros de la asamblea general por circunscripciones electorales y por estamentos, y el calendario electoral se expondrán, al menos, en los tablones de anuncio de la federación española y de todas las federaciones autonómicas.

2. Simultáneamente a la convocatoria, las juntas directivas se disolverán constituyéndose en comisiones gestoras de sus respectivas federaciones.

En caso de inexistencia de junta directiva, la comisión delegada designará la comisión gestora, que estará integrada por tres o cinco miembros, según se prevea en el Reglamento electoral.

3. Si algún miembro de la comisión gestora presenta su candidatura a la presidencia de su respectiva federación deportiva, deberá, previa o simultáneamente, abandonar la citada comisión.

4. La convocatoria incluirá como mínimo:

a) El censo electoral.

b) Distribución del número de miembros de la asamblea general por circunscripciones electorales y por estamentos.

c) El calendario electoral, en el que se respetará el derecho al recurso, incluso ante la Junta de Garantías Electorales, antes de la continuación del procedimiento.

d) Modelos oficiales de sobres y papeletas.

e) Composición de la junta electoral.

Décimo. De la difusión del proceso electoral.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la comisión gestora debe garantizar en su funcionamiento la máxima difusión y publicidad de las convocatorias de elecciones a la asamblea general y a presidente de la federación deportiva.

2. A tal fin, la comisión gestora arbitrará un sistema de comunicación con las federaciones autonómicas que asegure la constancia de la recepción por éstas de todos los documentos correspondientes al proceso electoral. Será obligatoria la exposición de los mismos en los tablones de anuncios de la federación española y de cada federación autonómica.

Undécimo. De los electores y elegibles.

Tienen la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación federativos, por los distintos estamentos deportivos:

a) Deportistas: Los mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores, referido en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones.

Deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor expedida u homologada por la federación deportiva española y haberla tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tengan carácter oficial y ámbito estatal. Estos requisitos se exigirán en relación con el momento de la convocatoria de las elecciones.

En aquellas modalidades deportivas donde no exista competición o actividad de carácter oficial y ámbito estatal, bastará para ser elector o elegible cumplir los requisitos de edad y poseer la licencia correspondiente durante la temporada deportiva anterior.

b) Clubes deportivos: Los inscritos en la respectiva federación, en las mismas circunstancias a las señaladas en el punto a), en lo que les sea de aplicación.

c) Técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados: Aquellos que estén en las mismas circunstancias señaladas en el punto a), en lo que les sea de aplicación.

Duodécimo. De las circunscripciones electorales.

1. La circunscripción electoral para clubes podrá ser autonómica o estatal.

2. Se considera circunscripción electoral autonómica, con sede en la correspondiente federación territorial o delegación federativa en caso de inexistencia de aquélla, o que la misma no estuviera integrada en la federación deportiva española, la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio alguno de los clubes o se hayan expedido las licencias a los deportistas a que se refiere el artículo anterior.

Se considera circunscripción estatal, con sede en la federación española, aquella que con carácter único comprende todo el territorio español.

3. La elección de los representantes de clubes en las federaciones de los grupos A) y B) citados en el punto 1 del apartado cuarto se realizará a través de circunscripciones autonómicas, siempre y cuando el número de representantes a elegir sea, como mínimo, el doble del número de circunscripciones existentes.

Cuando la circunscripción electoral sea la autonómica, el número de representantes elegibles para la asamblea general se distribuirá entre las distintas circunscripciones electorales proporcionalmente al número de clubes federados con domicilio en cada una, garantizándose al menos un club a cada una de ellas.

En el caso de que el número de representantes de clubes a elegir para la asamblea general sea menor del doble de Comunidades Autónomas con actividad deportiva federativa, la circunscripción electoral será la estatal sin que los representantes de una misma Comunidad Autónoma puedan superar en más de un 50 por 100 la proporción que les corresponda en el censo electoral.

4. En aquellas federaciones en las que exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal, la circunscripción electoral será la estatal para los clubes de categorías profesionales.

5. En las federaciones del grupo C de la clasificación de las federaciones deportivas a efectos electorales recogidas en el punto 1 del apartado cuarto, la circunscripción electoral será la estatal o autonómica, dependiendo de las características y especialidades deportivas de cada federación, respetando siempre lo establecido en el punto 3 del presente apartado.

6. La circunscripción electoral para deportistas será la estatal, excepto cuando el número de representantes sea superior en más de un 50 por 100 al de circunscripciones electorales, en cuyo caso podrá ser también autonómica.

7. La circunscripción electoral para técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados, en todos los grupos, será la estatal.

8. Los procesos electorales podrán efectuarse a través de las estructuras federativas autonómicas.

9. A los efectos de celebración de elecciones, las ciudades de Ceuta y Melilla tendrán la consideración de circunscripciones electorales. Por lo que el número máximo de las mismas será de 19.

Decimotercero. Elección de presidente.

1. El presidente de las federaciones deportivas españolas será elegido mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la asamblea general presentes en el momento de la elección.

2. Para que se proceda válidamente a la elección de presidente será necesaria la presencia en el momento de iniciarse la misma de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la asamblea.

3. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la asamblea general, deberán ser presentados, como mínimo, por un 15 por 100 de los miembros de la asamblea.

Los clubes podrán ejercer su derecho a ser elegibles a través de la presentación del candidato que estimen oportuno. Un mismo candidato podrá ser presentado por diferentes clubes.

Cada miembro de la asamblea podrá presentar a un solo candidato.

4. El Reglamento electoral debe prever el sistema de presentación a candidato que deberá realizarse con la anticipación necesaria para que los miembros de la asamblea general puedan tener, por los cauces de comunicación establecidos en aquél, el conocimiento suficiente de las candidaturas presentadas.

5. Procederá elegir presidente en la primera sesión que celebre cada nueva asamblea general. En este caso, la elección de presidente precederá a la de la comisión delegada.

6. En el caso de que ninguno de los candidatos alcance la mayoría absoluta en primera vuelta, se realizará una nueva votación por mayoría simple entre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.

En caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a una hora ni superior a tres, celebrándose una última votación, también por mayoría simple. De persistir el empate, se efectuará el sorteo que decidirá quién será el presidente.

7. El presidente electo pasará a formar parte de la asamblea como miembro nato, si no lo fuera antes por elección, y ocupará la presidencia de la misma inmediatamente después de celebrada la votación en que haya sido elegido.

Decimocuarto. Elección de la comisión delegada.

1. Los miembros de la comisión delegada se eligen por y de entre los miembros de la asamblea general, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, pudiendo sustituirse anualmente, por el mismo procedimiento, las vacantes que se produzcan.

2. Los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas deben fijar el número de miembros que componen la comisión delegada, con un máximo de 15, más el presidente que pertenece a la misma como miembro nato.

En todo caso deberá guardarse la siguiente proporción:

Un tercio de la comisión delegada debe ser designado por y entre los presidentes de federaciones de ámbito autonómico.

Un tercio debe corresponder a clubes deportivos, eligiéndose esta representación por y entre los mismos y sin que en ningún caso los correspondientes a una Comunidad Autónoma pueden ostentar más del 50 por 100 de la representación.

Un tercio corresponderá a los demás estamentos, en proporción a su respectiva representación en la asamblea general.

3. Con el fin de posibilitar la presencia de las minorías, cada elector votará como máximo un número de candidatos igual a los dos tercios del número de puestos a cubrir por el colectivo correspondiente, salvo que procediera la elección de un solo representante o existiera una sola candidatura.

Decimoquinto. De los recursos ante la Junta de Garantías Electorales.

La Junta de Garantías Electorales, regulada por Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, será competente para conocer, en última instancia administrativa, de los recursos interpuestos:

a) Contra el censo electoral anual definitivo, aprobado por los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas españolas, una vez rectificados los errores, omisiones o datos incorrectamente indicados, de acuerdo con lo previsto en el apartado séptimo, párrafo 1, de la presente orden.

b) Contra el acuerdo de convocatoria de las elecciones, así como contra la distribución del número de miembros de la asamblea general por circunscripciones electorales y por estamentos, contra el calendario electoral y contra la composición de la junta electoral.

c) Contra las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral y en relación con el mismo, por las comisiones gestoras y las juntas electorales de las federaciones deportivas españolas.

Decimosexto. Interposición de los recursos.

1. Estarán legitimados para recurrir ante la Junta de Garantías Electorales todas aquellas personas, físicas o jurídicas, cuyos derechos o intereses legítimos se encuentren afectados por los acuerdos o resoluciones a los que se refiere el artículo anterior.

2. Los recursos deberán presentarse en los órganos federativos, comisiones gestoras o juntas electorales que adoptaron los acuerdos o resoluciones, en el plazo de dos días hábiles a partir del siguiente a la fecha de su notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto recurso, los acuerdos o resoluciones serán firmes.

Decimoséptimo. Tramitación de los recursos.

1. El órgano federativo, comisión gestora o junta electoral ante el que se hubiere presentado el recurso deberá dar traslado inmediato del mismo a todos aquellos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual estimación, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que formulen las alegaciones que consideren procedentes.

2. Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el párrafo anterior, y sin dilación alguna, el órgano ante el que se hubiera presentado el recurso lo elevará a la Junta de Garantías Electorales, junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los interesados, y su propio informe.

Decimoctavo. Resolución de los recursos.

1. La Junta de Garantías Electorales dictará resolución en el plazo máximo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de recepción de la documentación completa a que se hace referencia en el apartado anterior.

2. La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el recurso, o declarará su inadmisión. Cuando por existir vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido.

3. En el caso de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo establecido en el punto 1, el recurrente podrá considerarlo desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional procedente.

Se exceptúa el supuesto de que el recurso se hubiera interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el órgano federativo, comisión gestora o junta electoral competente, en cuyo caso la falta de resolución expresa en plazo por parte de la Junta de Garantías Electorales permitirá considerarlo estimado.

4. Las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

5. La ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales corresponderá a las juntas electorales o, en su caso, a los presidentes de las federaciones deportivas españolas.

Decimonoveno. Aplicación de la Ley 30/1992.

La tramitación de los recursos de que conoce la Junta de Garantías Electorales se regulará por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades previstas en los artículos precedentes.

Vigésimo. Adaptación de la presente Orden.

Se autoriza al Consejo Superior de Deportes para aprobar excepcionalmente cambios en alguno de los criterios contenidos en la presente Orden, cuando se aprecie la imposibilidad o grave dificultad de su cumplimiento, a solicitud fundada de alguna federación deportiva española y previo informe de la Junta de Garantías Electorales.

Vigésimo primero. Disposiciones adicionales.

1. El cambio de adscripción a alguno de los grupos establecidos en el apartado tercero de la presente Orden no supondrá variación en la composición de las asambleas que mantendrán la misma hasta las siguientes elecciones.

2. Los días en que tengan lugar las elecciones de miembros de la asamblea general y de presidente de la federación deportiva española no se celebrarán pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial en el deporte de la federación correspondiente.

3. La Junta de Garantías Electorales, por sí o a instancia de parte, pondrá el incumplimiento por parte de los responsables federativos de sus obligaciones en los procesos electorales en conocimiento del presidente del Consejo Superior de Deportes quien, si lo estimara procedente, instará al Comité Español de Disciplina Deportiva la incoación del correspondiente expediente sancionador.

4. Al amparo de lo previsto en el apartado 1, b), del artículo 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, no podrán ser miembros de las juntas directivas de las federaciones deportivas españoles quienes presten servicios en el Consejo Superior de Deportes.

5. No podrán ser miembros de la junta de garantías electorales aquellos que ostenten cargo en unta directiva o función de asesor jurídico, en alguna federación deportiva española.

6. Las agrupaciones de clubes reconocidas por el Consejo Superior de Deportes deberán celebrar sus elecciones conforme a lo previsto en la presente Orden, en el período fijado para las federaciones comprendidas en el anexo I.

Vigésimo segundo. Disposiciones transitorias.

1. En el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, las juntas directivas de las federaciones deportivas españolas remitirán al Consejo Superior de Deportes el correspondiente proyecto de reglamento electoral previa su aprobación por parte de la comisión delegada de la asamblea general.

2. Las federaciones citadas en el anexo I y las agrupaciones de clubes dispondrán de un plazo de nueve meses para cumplir con la remisión exigida en el punto anterior.

3. La Federación Española de Deporte para Sordos celebrará sus elecciones en 1997, y posteriormente cada cuatro años.

4. Aquellas federaciones que en las elecciones de 1996 no dispusieran de censo electoral anual previo elaborarán directamente el censo electoral referido al momento de la convocatoria.

Vigésimo tercero. Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 28 de abril de 1992, por la que se establecen los criterios para la realización de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación en las federaciones deportivas españolas.

Vigésimo cuarto. Disposiciones finales.

1. Se autoriza al Consejo Superior de Deportes para interpretar y desarrollar la presente Orden en aquello que sea necesario para su aplicación.

2. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de abril de 1996.

SAAVEDRA ACEVEDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.

ANEXO I

Federaciones deportivas españolas que realizarán sus elecciones en los años en que se celebren los Juegos Olímpicos de Invierno

Ciegos.

Deportes de Invierno.

Minusválidos Físicos.

Minusválidos Psíquicos.

Paralíticos Cerebrales.

ANEXO II

Clasificación de las federaciones deportivas

españolas

Grupo A

Actividades subacuáticas.

Ajedrez.

Atletismo.

Automovilismo.

Billar.

Badminton.

Boxeo.

Caza.

Ciclismo.

Columbicultura.

Colombofilia.

Esgrima.

Espeleología.

Esquí Náutico.

Galguera.

Gimnasia.

Golf.

Halterofilia.

Hípica.

Judo.

Karate.

Lucha.

Montañismo.

Motociclismo.

Motonáutica.

Pesca.

Petanca.

Piragüismo.

Salvamento y Socorrismo.

Squash

Taekwondo.

Tenis.

Tenis de Mesa.

Tiro con Arco.

Tiro a Vuelo.

Remo.

Vela.

Grupo B

Baloncesto.

Balonmano.

Béisbol.

Fútbol.

Hockey.

Polo.

Rugby.

Voleibol.

Grupo C

Bolos.

Ciegos.

Deportes Aéreos.

Deportes de Invierno.

Minusválidos Físicos.

Minusválidos Psíquicos.

Natación.

Patinaje

Pelota Vasca.

Pentatlón Moderno y Triatlón.

Sordos.

Tiro Olímpico

ANEXO III

Especialidades principales

Federación española / Especialidad principal

Ciclismo / Ciclismo.

Deportes de Invierno / Esquí.

Fútbol / Fútbol.

Natación / Natación.

Patinaje / Hockey sobre patines.

Pelota Vasca / Pelota vasca.

ANEXO IV

Federaciones en las que no existe especialidad principal

Federación española / Especialidades

Bolos / Bowling, bolo palma y otras especialidades.

Deportes Aéreos / Vuelo motor, vuelo acrobático, aerostación, aeromodelismo, paracaidismo, parapente, vuelo libre, vuelo a vela y ultraligero.

Lucha / Grecorromana y libre.

Pentatlon Moderno y Triatlón / Pentatlón moderno y triatlón.

Tiro Olímpico / Tiro al plato y tiro de precisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/04/1996
  • Fecha de publicación: 13/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1996
  • Fecha de derogación: 18/11/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 8 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-22148).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 95, de 19 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-8734).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Deporte
  • Elecciones

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