En la presente Circular se hace uso de las habilitaciones contenidas en la Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, para establecer de forma concreta determinados aspectos de ésta. En particular, la regulación de los requisitos formales de los folletos de tarifas, su control y publicidad, la información que ha de contener el tablón de anuncios que debe existir en las entidades, la forma de comunicar los contratos-tipo que las entidades establezcan y su publicidad, la información que ha de remitirse a los clientes y la forma de identificación de éstos.
Conviene destacar algunos de estos aspectos por su importancia práctica:
En cuanto a los requisitos de los folletos de tarifas, se ha determinado el modelo y contenido de los mismos, optando, sin embargo, por dejar plena libertad a las entidades en la elaboración del formato. No obstante, se mantiene como objetivo la búsqueda de la mayor homogeneidad posible en los formatos, que facilite su comparación y que acorte los plazos de su control, por lo que no se descarta que a la luz de la experiencia que se adquiera en relación con los citados folletos la presente Circular se complemente con las previsiones necesarias para la remisión de éstos por vía informática.
Sobre los contratos-tipo se ha establecido la obligación de su uso para el caso de gestión de carteras, previsión ya establecida por la Orden de 25 de octubre de 1995, y para la actividad de depósito o administración de valores, pero sólo en determinados casos que, en principio, requieren mayores grados de protección, dejando para el resto de las operaciones libertad en la contratación, sometida únicamente a las limitaciones establecidas en dicha Orden ministerial.
También se han establecido los requisitos de publicidad de los folletos informativos de tarifas y contratos-tipo, introduciendo como novedad más importante, normas adicionales de publicidad para el caso de relaciones telefónicas con los clientes, de creciente desarrollo en el sector financiero.
Por último, se establecen también algunas reglas más precisas para el cumplimiento de las normas de identificación de la clientela que permitan abarcar todos los supuestos de identificación y el archivo de tales documentos de forma más práctica.
En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión de 27 de marzo de 1996 ha dispuesto:
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Norma 1.ª Ambito de aplicación
La presente Circular será de aplicación a las operaciones y actividades comprendidas en el ámbito de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante Ley del Mercado de Valores), que hayan sido iniciadas o realizadas en España por las siguientes entidades:
a) Las sociedades y agencias de valores y las sociedades gestoras de carreteras.
b) Las demás entidades sujetas a la Ley del Mercado de Valores, sin perjuicio de la aplicación a tales entidades de su normativa específica cuando realicen operaciones y actividades fuera del ámbito de dicha Ley.
CAPITULO II
Folletos informativos de tarifas
Norma 2.ª Normas generales sobre la elaboración del folleto informativo de tarifas
1. El folleto informativo de tarifas a que se refiere el número tercero de la Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (en adelante, la Orden de 25 de octubre de 1995) deberá incluir las tarifas máximas que libremente establezcan las entidades y ser redactado de forma clara, concreta y fácilmente comprensible por la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.
2. Con objeto de facilitar el cumplimiento de los procedimientos de control de los folletos informativos establecidos en la norma 4.ª, las tarifas correspondientes a operaciones del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que realicen las sociedades y agencias de valores se incluirán en epígrafes propios formando una unidad separable del resto, debiendo cumplir íntegramente las normas aplicables al folleto en su totalidad.
Los epígrafes de los folletos informativos de tarifas relativos a operaciones y servicios comprendidas en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de las correspondientes al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, que realicen las entidades a que se refiere el apartado b) de la norma 1.ª, deberán asimismo cumplir íntegramente las normas aplicables al folleto en su totalidad, considerándose a estos efectos como un folleto parcial con respecto al que hayan de elaborar por el conjunto de sus operaciones, sin perjuicio de la elaboración de otros folletos parciales conforme a la norma 6.ª
3. El folleto informativo deberá incluir las tarifas de todas las operaciones y servicios que la entidad realice habitualmente.
Concurre la nota de habitualidad cuando las actividades vayan acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear relaciones de clientela, o se basen en la utilización de relaciones de clientela o análogas.
Tendrán, en todo caso, consideración de habituales las siguientes actividades:
a) La recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociados en mercados secundarios, así como su ejecución, cuando la entidad sea miembro de dichos mercados y esté habilitada para la realización de tal actividad.
b) Aquellas que requieran la existencia de contrato-tipo conforme a la norma 9.ª
c) Cualquiera de las comprendidas en el artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores, cuando se trate de la única actividad que realice una entidad en este ámbito, sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.
4. Podrán excluirse de los folletos informativos de tarifas las operaciones y servicios de carácter singular. Se considerarán como tales, entre otras, las siguientes, con independencia de que la entidad las realice habitualmente:
a) Aquellas en que intervenga de forma apreciable el riesgo de crédito o contraparte del cliente, tales como el crédito para la compra o venta de valores o el préstamo de valores.
b) Aquellas operaciones y servicios que se presten a emisores de valores en relación con dichas emisiones, tales como el aseguramiento, colocación, ofertas públicas de adquisición o venta, o prestación del servicio financiero de las mismas.
c) Los servicios de asesoramiento a terceros y difusión de información previstos en la Ley del Mercado de Valores.
No obstante, con carácter indicativo, las entidades podrán incluir comisiones y gastos para estos servicios o indicar la forma de su determinación, sin perjuicio de lo que acuerden finalmente las partes.
5. Con excepción de lo establecido en el número anterior, la exclusión del folleto informativo de tarifas de actividades incluidas en la Declaración de Actividades de las Sociedades y Agencias de Valores deberá ser justificada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Norma 3.ª Modelo y contenido del folleto informativo de tarifas
1. El folleto informativo de tarifas deberá ir precedido de la identificación completa de la entidad incluyendo denominación, domicilio, número de inscripción en el registro correspondiente del Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y los mercados secundarios de valores de los que la entidad sea miembro, indicando, en su caso, el carácter de su pertenencia.
La identificación precederá asimismo a los epígrafes propios correspondientes al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que elaboren las sociedades y agencias de valores a los que elaboren las entidades a que se refiere el apartado b) de la norma 1.ª, para las operaciones comprendidas en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores.
2. Los folletos enviados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá llevar sus hojas numeradas y con una referencia que identifique a la entidad.
3. El folleto informativo deberá indicar, al menos:
a) Las actividades, operaciones y servicios por los que se tarifa, estableciendo con claridad y concreción el concepto, el tipo de valores, de mercado en que se negocien, de emisor, y si se hiciera alguna distinción entre ellos, la categoría de clientes a los que resulte de aplicación.
b) Las comisiones y gastos aplicables a cada actividad, operación o servicio a que se refiere la letra anterior, detallando, en su caso, el tanto por ciento o por mil aplicable, la referencia o los tramos sobre la que dicho tanto se calcula, la periodicidad con que sea de aplicación, los máximos de cualquier clase o los mínimos fijos que se hubieran establecido para operaciones de pequeña cuantía y, en el supuesto de que la comisión o gasto se haya de recibir en moneda extranjera, aquélla a la que se refieran.
Cuando en una operación se produzcan rendimientos o costes de carácter financiero se deberá expresar, además del tipo nominal, el que corresponda en términos de una tasa anual equivalente pagadera a término vencido.
c) Cuando una operación, servicio o contrato específico expresado en alguno de los conceptos a que se refiere la letra a) pueda dar lugar a la aplicación o repercusión de comisiones o gastos incluidos en otro concepto o epígrafe del folleto, se deberá establecer la referencia cruzada que corresponda indicando expresa y claramente el concepto a que se refiera con las aclaraciones que resulten pertinentes. No obstante, no podrán establecerse referencias cruzadas entre epígrafes que formen parte de diferentes unidades separables.
d) Las normas sobre puesta a disposición de valores y fondos fijadas por la entidad dentro de los límites establecidos en el número sexto de la Orden de 25 de octubre de 1995, o, en su defecto, la reproducción de las normas contenidas en la misma.
e) Si en una operación fuera necesaria la intervención de varias entidades, sujetas o no a la presente Circular, se mencionará expresamente en el apartado correspondiente. La entidad podrá optar entre establecer el coste íntegro que tal operación o servicio supone para el cliente o el debido únicamente a su intervención, expresando, en este caso, los conceptos que incluye y una referencia indicativa del debido a la participación de otras entidades. Dicha referencia deberá consistir, al menos, en la mención expresa a la necesaria participación de otras entidades, así como el carácter de la intervención de éstas. En el supuesto de ausencia de la referida mención se entenderá que la tarifa se refiere al coste íntegro para el cliente.
Norma 4.ª Control de los folletos informativos
1. Las entidades deberán seguir el procedimiento de control establecido en el número cuarto de la Orden de 25 de octubre de 1995, con las particularidades establecidas en esta norma.
2. Los folletos informativos deberán remitirse por duplicado, firmados y con indicación de la persona responsable de la entidad a los efectos previstos en esta norma.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá al Banco de España los epígrafes correspondientes a operaciones y actividades del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que reciba de las sociedades y agencias de valores, y recibirá de este organismo los epígrafes correspondientes a operaciones y actividades comprendidas en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores, que realicen las entidades de crédito. Todo ello a los efectos previstos en el número cuarto de la Orden de 25 de octubre de 1995.
4. El plazo de quince días establecido en el punto 3 del número cuarto de la Orden de 25 de octubre de 1995 comenzará a contar a partir de la presentación en el Banco de España, para el caso de que ésta deba realizarse ante dicho organismo.
5. En el supuesto de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulara observaciones o recomendaciones a los folletos comunicados se deberá repetir el procedimiento de remisión y control respecto a la hoja u hojas que deban ser modificadas, si bien en este caso tales modificaciones deberán remitirse con los requisitos establecidos en el punto 2 anterior, directamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, incluso por parte de las entidades a que se refiere el apartado b) de la norma 1.ª
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá al Banco de España las hojas definitivas de los folletos informativos recibidos de éste cuando hayan sido modificadas conforme a lo dispuesto en los números anteriores. También comunicará la fecha de puesta a disposición del público de dichas hojas modificadas.
7. No obstante lo establecido en los puntos anteriores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en cualquier momento, en atención a las especiales circunstancias concurrentes, realizar las objeciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre el contenido de los folletos informativos de tarifas. Tales observaciones o recomendaciones deberán ser atendidas en el plazo que a tal efecto indique la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Norma 5.ª Modificaciones de los folletos informativos
Las modificaciones a los folletos informativos de tarifas estarán sometidas al procedimiento y plazos a que se refiere la norma 4.ª e incluirán la remisión por duplicado de la hoja u hojas a modificar.
Norma 6.ª Folletos parciales
1. Las entidades podrán confeccionar folletos informativos parciales que recojan íntegra y textualmente las indicaciones del folleto informativo general que se apliquen a una o varias operaciones de uso común de la clientela. También incluirán las reglas de disposición de valores y fondos que aplique la entidad.
2. Los folletos parciales mencionarán expresamente su condición de tales y deberán cumplir los requisitos establecidos en los puntos 1 y 3 de la norma 3.ª
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las entidades la remisión de sus folletos parciales, pudiendo efectuar sobre éstos observaciones o recomendaciones cuando su contenido no se ajuste al folleto informativo general correspondiente.
Norma 7.ª Publicidad de las tarifas
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá a disposición del público una vez transcurridos los plazos a que se refiere la norma 4.ª o con anterioridad al transcurso de ese período, cuando se comunicase a la entidad la inexistencia de objeciones o recomendaciones, los folletos informativos de tarifas completos de las sociedades y agencias de valores y las sociedades gestoras de carteras, incluida la parte correspondiente a la actuación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones de las primeras. También pondrá la parte de los folletos relativa a operaciones comprendidas en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de las entidades a que se refiere el apartado b) de la norma 1.ª A partir de su puesta a disposición del público los términos del folleto serán vinculantes para la entidad.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá también a disposición del público las tarifas de las sociedades rectoras de los distintos mercados secundarios de valores y de los servicios de compensación y liquidación de los mismos que puedan ser repercutidas a los clientes de las entidades, sin perjuicio de que éstas deban informar a los mismos de las aplicables a la operación de que se trate, cuando así lo soliciten, todo ello, con independencia de las normas de control y publicidad aplicables específicamente a las tarifas de tales rectoras y servicios de compensación.
3. El folleto informativo de tarifas o, en su caso, los parciales deberán estar a disposición del público en el domicilio social y en todas las sucursales, oficinas y representaciones. Además, las entidades deberán comunicar a sus clientes información de las comisiones y gastos cuando así sea solicitada por éstos, por cualquier medio y con independencia de que se les preste o no el servicio.
4. Las entidades especificarán, siempre que sea posible, las cantidades concretas o, en su defecto, aproximadas, que se devengarán por el servicio correspondiente solicitado por el cliente.
5. Cuando las relaciones habituales con los clientes se establezcan sin la presencia física de éstos y el soporte de tales relaciones se efectúe por medios de comunicación que no requieran dicha presencia física, tales como telefónicos, télex, fax o similares, las entidades deberán remitir el folleto informativo de tarifas a sus clientes en el momento de establecer las relaciones comerciales e informarles por escrito de todas sus modificaciones pudiendo incorporarse, no obstante éstas a cualquier información periódica que deba suministrárseles, o informarles por cualquier otro medio, si se trata de clientes que tengan la condición de entidad financiera. Adicionalmente, deberán remitir, al menos con periodicidad anual, información sobre las tarifas aplicables a la relación contractual establecida con el cliente cuando haya habido modificaciones durante dicho período, salvo en el supuesto de que tales tarifas aparezcan expresamente en el contrato firmado.
6. Las tarifas puestas a disposición del público por las entidades deberán coincidir íntegramente en su contenido con las comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las tarifas que se hagan públicas, con ocasión de campañas publicitarias o de difusión generalizada, cualquiera que sea el medio utilizado para ellas, no deberán exceder de aquéllas.
CAPITULO III
Tablón de anuncios
Norma 8.ª Contenido del tablón de anuncios
1. En el tablón de anuncios a que se refiere el número quinto de la Orden de 25 de octubre de 1995, las entidades deberán recoger toda la información que deban poner en conocimiento de sus clientes. En particular, la siguiente:
a) La Declaración de Actividades de la entidad cuando se trate de sociedades y agencias de valores.
b) La información referente a tarifas sobre operaciones más habituales que realice la entidad. En todo caso deberán recoger las tarifas que correspondan a las siguientes operaciones y actividades, siempre que la entidad esté habilitada para su ejercicio y las realice efectivamente:
La recepción y transmisión, así como la ejecución de órdenes, sobre valores negociados en las Bolsas de Valores y Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, con independencia de que la entidad sea miembro del correspondiente mercado.
Las tarifas por liquidación de las operaciones a que se refiere la letra anterior.
Las tarifas de gestión de carteras, para las sociedades gestoras de carteras y, en general, la correspondiente a la actividad realizada por una entidad cuando sea la única referida al ámbito de la Ley del Mercado de Valores.
c) La existencia y disponibilidad del folleto informativo de tarifas y de los contratos-tipo a que se refiere la norma décima, de forma que se invite a su consulta.
d) Referencia a las competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España en materia de protección a la clientela en los mercados de valores haciendo mención a la posibilidad de formular sus reclamaciones ante dichos organismos, así como, en su caso, mención a la figura del «defensor del cliente», bien de la propia entidad, bien de asociaciones profesionales o mercados a los que pertenezca la entidad.
e) La existencia y disponibilidad de los folletos de emisión y ofertas públicas de venta correspondientes cuando la entidad esté encargada de la colocación de emisiones o del servicio financiero de las mismas, y de los folletos de las instituciones de inversión de colectiva que comercialice la entidad.
f) Referencia a la Orden de 25 de octubre de 1995 y a la presente Circular, indicando sus fechas y las del «Boletín Oficial del Estado» en que se publicaron.
2. Cuando las relaciones habituales con los clientes se establezcan sin la presencia física de éstos y el soporte de tales relaciones se efectúe por medios de comunicación que no requieran dicha presencia física tales como telefónicos, télex, fax o similares, las entidades deberán comunicar por escrito a sus clientes, con periodicidad al menos anual, o trimestral si hubiese habido modificaciones, los datos que son de obligada inserción en el tablón de anuncios, indicando, cuando proceda, la fecha desde la que tengan vigencia. No serán necesarias tales comunicaciones cuando los clientes tengan la condición de entidad financiera.
CAPITULO IV
Contratos-Tipo
Norma 9.ª Necesidad de contrato-tipo
1. Será necesaria la utilización de un contrato-tipo para desarrollar las siguientes operaciones:
a) Gestión de carteras.
b) Depósito de valores representados en forma de títulos o administración de valores representados en anotaciones en cuenta cuando se den simultáneamente las siguientes circunstancias:
Que el valor nominal de los valores depositados o administrados sea inferior a 20.000.000 de pesetas.
Que el cliente no tenga la condición de entidad financiera. c) En las operaciones de compraventa con pacto de recompra de instrumentos financieros negociados en mercados secundarios organizados cuando su importe sea inferior a 10.000.000 de pesetas.
2. Las entidades podrán establecer varios modelos de contrato-tipo para una misma operación de las citadas en el número anterior. No obstante, dichos contratos deberá ser excluyente entre sí, de forma que queden claramente determinados los supuestos de utilización de cada uno de ellos.
Norma 10.ª Remisión y control de los contratos-tipo
1. Las entidades deberán remitir por duplicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con carácter previo a su aplicación, los borradores de contrato-tipo correspondientes a las operaciones establecidas en el número 1 de la norma anterior, salvo que se refieran exclusivamente a valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, ya que en este caso deberán comunicarlos al Banco de España, conforme al punto 7 del número octavo de la Orden de 25 de octubre de 1995. La comunicación deberá ir firmada y mencionar la persona responsable de la entidad a los efectos de las comunicaciones a que se refieren los números siguientes.
2. Cada contrato-tipo remitido deberá ir precedido de la identificación completa de la entidad con los requisitos establecidos en el punto 1 de la norma 3.ª Además, deberán llevar todas sus hojas numeradas y con una referencia que identifique a la entidad.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará que los contratos-tipo se ajustan a lo dispuesto en la Orden de 25 de octubre de 1995, pudiendo formular objeciones o recomendaciones a los mismos en el plazo de quince días desde su presentación.
4. En el supuesto de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulara observaciones o recomendaciones, se repetirá el procedimiento y plazo establecido en los números anteriores sobre el nuevo contrato, que deberá ser remitido en su totalidad.
Norma 11.ª Modificaciones de los contratos-tipo
Las modificaciones de los contratos-tipo estarán sometidas al procedimiento establecido en la norma anterior, considerándose, a estos efectos, como un nuevo contrato-tipo.
Norma 12.ª Publicidad de los contratos-tipo
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá a disposición del público los contratos-tipo comunicados, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el punto 3 de la norma 10.ª o, con anterioridad, si se comunicase a la entidad la inexistencia de objeciones o recomendaciones a los mismos. A partir de esa fecha las entidades están obligadas a utilizarlos en las operaciones a que los mismos se refieran.
2. Los contratos-tipo deberán estar a disposición del público en el domicilio social y en todas las sucursales, oficinas y representaciones de las entidades.
3. Los contratos firmados con los clientes deberán coincidir con los comunicados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hacer referencia a la publicidad que sobre los mismos hace ésta, conforme al punto 1 anterior. Ello sin perjuicio de la adición de cláusulas particulares que no contradigan o limiten las de los contratos-tipo.
CAPITULO V
Información sobre operaciones
Norma 13.ª Información a clientes en contratos de larga duración o duración indefinida
1. Las entidades que hayan suscrito con sus clientes contratos de gestión de carteras, depósito o administración de valores o cualquier otra relación contractual o duración original superior al año o indefinida, entendiéndose incluidas aquellas con cláusula de renovación tácita, deberán remitirles, al menos con periodicidad trimestral, si hubiese habido alteraciones en la composición de la cartera y, anual en todo caso, información clara y concreta de la situación de la cartera de valores o de los valores y efectivo depositados.
En el caso de contratos de gestión de carteras, además de la información trimestral a que se refiere el párrafo anterior, al menos semestralmente, se incluirá información referida a, como mínimo, una comparación entre la situación de la cartera en el momento en que se efectuó la última comunicación y el movimiento habido durante el período incluyendo el del efectivo, así como detalle de valores nominales y efectivos, número de valores comprados y vendidos o prestados, pagos de cupones o de dividendos, fechas de conversión o canje y amortizaciones. También se especificarán las comisiones y gastos repercutidos, así como las entidades a través de las cuales se han canalizado las operaciones y las que tuvieran depositados o administrados los valores y el efectivo. Esta información deberá remitirse, asimismo, mensualmente cuando la cartera gestionada presentara pérdidas al final de mes, con respecto al fin del mes anterior y cuando la naturaleza de las operaciones o el riesgo inherente a las mismas exigieran, por razones de prudencia, una mayor información al cliente.
2. Las obligaciones establecidas en el punto anterior deberán ser adaptadas por las entidades a las normas especiales que resulten de aplicación en el supuesto de que dichas normas alteren bien el contenido de dicha información, o bien el destinatario de la misma.
3. Las entidades deberán informar a los clientes de cualquier modificación de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles que puedan ser de aplicación a la relación contractual establecida. Dicha comunicación deberá ser escrita, pudiendo, no obstante, incorporarse a cualquier información periódica que deba suministrárseles. Los clientes dispondrán de un plazo mínimo de dos meses desde la recepción de la citada información para modificar o cancelar la relación contractual, sin que hasta que transcurra dicho plazo les sean de aplicación las tarifas modificadas, sin perjuicio de que deban ser aplicadas a los clientes que establezcan sus relaciones comerciales con posterioridad a la modificación. No obstante, en el supuesto de que dicha modificación implicase claramente un beneficio al cliente, deberán ser aplicadas inmediatamente.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en el ámbito de sus competencias, requerir a las entidades la modificación de los modelos usados en la información a los clientes cuando no tengan la claridad exigible.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, las entidades estarán obligadas, siempre que lo soliciten los clientes, a proporcionarle toda la información concerniente a las operaciones contratadas por ellos.
CAPITULO VI
Identificación de la clientela
Norma 14.ª Identificación de la clientela
1. Las entidades sujetas a la presente Circular deberán exigir, mediante la presentación de documento acreditativo, la identificación de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocio para operaciones previstas en el artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores, salvo que se hayan identificado con anterioridad a éste por cualquier otra causa.
2. Cuando el cliente sea persona física las entidades exigirán la presentación del documento nacional de identidad o, en su caso, permiso de residencia expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, pasaporte o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular.
3. Cuando el cliente sea persona jurídica exigirán la presentación de la escritura de constitución o certificación del registro oficial o público correspondiente en la que consten su denominación, domicilio, forma jurídica y número de identificación fiscal, así como poderes de las personas que actúen en su nombre.
4. No precisarán identificación las entidades financieras sometidas a supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España o de la Dirección General de Seguros. En cuanto al resto de entidades financieras, se entenderá cumplido el requisito de identificación cuando se tenga constancia por la entidad del domicilio social de la entidad financiera y el organismo encargado de su supervisión, así como el registro en el que figure inscrita, todo ello sin perjuicio de que las entidades pongan los medios adecuados para la correcta identificación de las personas que actúan en su nombre.
5. Si existen indicios o certeza de que los clientes cuya identificación fuera preceptiva no actúan por cuenta propia, las entidades deberán recabar información precisa, a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan, así como de los poderes o habilitaciones que justifiquen tal actuación. No obstante, y exclusivamente a los efectos de esta Circular, no será preciso recabar esta información de aquellos clientes que tengan la condición de entidad financiera y que actúen en nombre propio y por cuenta de sus propios clientes, sin perjuicio de que tal información fuera necesaria por otras causas.
Norma 15.ª Conservación de documentos
1. Las entidades deberán conservar, desde el momento en que se establezcan relaciones con un cliente hasta seis años después de que finalicen, copias de los documentos exigidos para la identificación de los mismos a que se refiere la norma anterior, con excepción de lo establecido en el punto 4 referente a intermediarios financieros en que bastará el archivo de la información requerida.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de sus competencias tendrá acceso a los archivos a que se refiere el punto anterior.
Norma final. Entrada en vigor
1. La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante, las entidades dispondrán de un mes desde la entrada en vigor de esta Circular para la remisión de los folletos informativos de tarifas adaptados a la misma, y para la remisión de los borradores de contratos-tipo, disponiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un plazo de dos meses para formular las observaciones o recomendaciones sobre los mismos a que se refieren las normas 4.ª y 10.ª, respectivamente.
Transcurridos los plazos anteriores no podrán ser utilizadas, a los efectos de esta Circular, las tarifas comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con anterioridad a su entrada en vigor, ni se podrán utilizar modelos de contratos que no hayan sido sometidos al control y publicidad establecidos en el capítulo IV de la misma, sin perjuicio de que las entidades deban adaptar los firmados con anterioridad a los requisitos de información establecidos en la Orden de 25 de octubre de 1995. No obstante, si las observaciones o recomendaciones se comunicaran a la entidad en los últimos quince días del plazo de dos meses a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer individualmente un plazo suplementario que no excederá de quince días.
Madrid, 27 de marzo de 1996.-El Presidente, Luis Carlos Croissier Batista.
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