La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, identifica la cualificación y formación del profesorado, los recursos didácticos y la innovación e investigación educativas entre los factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza. En su artículo 56, reconoce la formación permanente como un derecho y una obligación de todo el profesorado, y, en consecuencia, proclama la responsabilidad de la Administración educativa en la puesta en marcha de programas de formación, así como en la creación de centros para la formación permanente del profesorado.
El Ministerio de Educación y Ciencia, en los años precedentes a la implantación de la reforma educativa, había ya procedido a la creación de los Centros de Profesores como instituciones preferentes para la formación permantente del profesorado en su ámbito de gestión, así como de Centros de Recursos que apoyasen la tarea docente en zonas rurales caracterizadas por la dispersión de las unidades escolares. Una vez creados los Colegios Rurales Agrupados como fórmula más idónea para atender la escolarización en zonas rurales, se inició un proceso de unificación de ambas redes, para permitir una atención más cercana a los centros educativos.
Para ello, la Orden de 5 de mayo de 1994 estableció unos nuevos ámbitos geográficos definidos por los correspondientes mapas escolares, que se encomendaban a los respectivos Centros de Profesores o Centros de Recursos para el desempeño de idénticas funciones, las cuales guardan relación con aquellos factores de calidad recogidos en la LOGSE: La formación permanente, el asesoramiento para el desarrollo curricular, la innovación e investigación educativa o la promoción de los recursos educativos.
El proceso de unificación de ambas redes culminó con la promulgación del Real Decreto 1693/1995, de 20 de octubre, por el que se regula la creación y el funcionamiento de los Centros de Profesores y de Recursos, y que, en su disposición adicional única integra a los Centros de Profesores y Centros de Recursos preexistentes en una única red. El Real Decreto caracteriza a estos centros como instituciones preferentes para la formación permanente del profesorado que deben promover el encuentro profesional de los docentes en un marco de participación y colaboración en el ejercicio de lo que establece como sus competencias: Planificar y desarrollar la formación permanente del profesorado, apoyar el desarrollo del currículo en los centros educativos, promover la investigación y la innovación educativas y la difusión y el intercambio de experiencias pedagógicas y didácticas, informar y asesorar a los centros docentes y al profesorado sobre la utilización de materiales didácticos y curriculares y participar en actividades de dinamización social y cultural en colaboración con los centros docentes.
En suma, el Real Decreto 1693/1995, de 20 de octubre, viene a consolidar, tras la promulgación de la Ley que ordena el nuevo sistema educativo, unos centros que cuentan con más de diez años de existencia, y que han demostrado su capacidad de adaptación y respuesta en momentos tan complejos para el profesorado como los de la implantación de las nuevas enseñanzas. De tales centros se espera ahora que constituyan el punto de referencia complementario a la responsabilidad, que corresponde a centros y profesorado, de completar y desarrollar el currículo de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades de enseñanza en el marco de su programación docente; en definitiva, que sean capaces de desarrollar unas funciones relevantes para la promoción de la calidad educativa y de la profesionalización del conjunto del profesorado que ejerce en los niveles anteriores a la universidad.
Tal y como preveía el citado Real Decreto, procede desarrollar algunos aspectos del mismo relacionados con el proceso de creación, los órganos de gobierno y su constitución y el funcionamiento de los Centros de Profesores y de Recursos. Por todo ello, en uso de la autorización conferida por la disposición final primera del Real Decreto 1693/1995, de 20 de octubre, y previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:
TITULO I
Creación de los Centros de Profesores y de Recursos
Primero. 1. Según se establece en el artículo 3 del Real Decreto 1693/1995, de 20 de octubre, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia la creación, modificación y supresión de los Centros de Profesores y de Recursos en su ámbito territorial de gestión.
2. La Orden de creación se dictará a propuesta de la Dirección General de Renovación Pedagógica, e incluirá la indicación del ámbito geográfico, el módulo o tipo correspondiente, así como la localidad en la que se establece la sede del Centro de Profesores y de Recursos.
3. Para una mejor consecución de sus objetivos, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá reestructurar o modificar los ámbitos geográficos de los Centros de Profesores y de Recursos, a propuesta de la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente y previo estudio en las instancias de negociación con las organizaciones sindicales.
Segundo. 1. Los Centros de Profesores y de Recursos quedarán clasificados en tres módulos o tipos, I, II y III, atendiendo a criterios que combinen el número y niveles de los centros educativos del ámbito territorial y a las características geográficas y demográficas. La adscripción de cada Centro de Profesores y de Recursos a uno de los tres módulos determinará, entre otros aspectos, el número de consejeros, la plantilla del personal docente y de administración y servicios, así como la dotación económica necesaria para su adecuado funcionamiento.
2. Los Centros de Profesores y de Recursos de tipo I contarán con una plantilla básica mínima de tres asesores de formación permanente, los de tipo II de siete y los de tipo III de once, con perfiles que garanticen la atención colegiada a los distintos nivels del sistema educativo; idéntico principio se tendrá en cuenta a la hora de planificar el conjunto de la plantilla de cada provincia.
TITULO II
Organos de gobierno
Tercero. Los Centros de Profesores y de Recursos tendrán los siguientes órganos de gobierno:
Unipersonales: El Director y el Secretario.
Colegiados: El Consejo del Centro y el equipo pedagógico.
CAPITULO I
Organos unipersonales
SECCIÓN 1ª DIRECTOR
Cuarto. 1. El Director del Centro de Profesores y de Recursos accederá al cargo mediante selección por concurso público de méritos en el que podrán participar funcionarios docentes de carrera que pertenezcan a los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional y a los correspondientes de Enseñanzas de Régimen Especial. Será nombrado por tres años, en régimen de comisión de servicios, por la Dirección General de Personal y Servicios, a propuesta del Consejo elevada a través de la Dirección General de Renovación Pedagógica, y ejercerá durante ese período las funciones que se establecen en el artículo 9 del Real Decreto 1693/1995.
2. Los Directores de los Centros de Profesores y de Recursos de tipo I deberán realizar además las funciones propias de los asesores de formación permanente.
3. El Director, mediante su participación en nuevas convocatorias, podrán renovar su mandato por otros dos períodos consecutivos de tres años cada uno. Finalizados éstos, no podrá participar en los concursos de méritos que se convoquen durante los dos años siguientes para la provisión de plazas vacantes de Directores de Centros de Profesores y de Recursos.
Quinto. 1. El Director del Centro de Profesores y de Recursos cesará en sus funciones al término de su mandato o por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia motivada, aceptada por la Dirección General de Personal y Servicios, previos informes de la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente y de la Dirección General de Renovación Pedagógica.
b) En los supuestos establecidos en la legislación aplicable con carácter general a los funcionarios de la Administración del Estado.
2. Si el Director cesa en sus funciones antes de finalizar el mandato, la vacante se incluirá en la siguiente convocatoria de concurso de méritos y, hasta su resolución, asumirá sus funciones un Director provisional nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia.
3. Para los Centros de Profesores y de Recursos de nueva creación, y en los casos de vacante por ausencia de candidatos que reunieran los requisitos exigidos y hasta tanto se proceda a la correspondiente convocatoria de concurso público de méritos, la Dirección General de Personal y Servicios nombrará un Director provisional, a propuesta de la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente.
4. En caso de ausencia o enfermedad del Director, la presidencia de los órganos colegiados recaerá en el asesor de formación permanente que cuente con mayor antigüedad como funcionario docente de entre los miembros de Consejo elegidos en representación del equipo pedagógico.
Sexto. 1. El Ministerio de Educación y Ciencia publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la convocatoria del concurso público de méritos para la provisión de las plazas de dirección de Centros de Profesores y de Recursos vacantes, previo estudio en las instancias de negociación con las organizaciones sindicales.
2. En dichas convocatorias figurarán, como mínimo, los siguientes datos: Las plazas vacantes a proveer; los requisitos que deben reunir los candidatos; la documentación que han de presentar; el baremo, que incluirá, entre otros méritos, la antigüedad como funcionario docente de carrera, la experiencia y la formación, junto con las indicaciones para la elaboración del proyecto de actuación del candidato. Asimismo, figurarán las características del curso de formación que habrán de realizar los Directores seleccionados.
Séptimo. 1. La valoración de los méritos de los candidatos a Director se realizará por el Consejo en pleno de acuerdo con el baremo establecido en la convocatoria. Además, el Consejo llevará a cabo un análisis y valoración de los proyectos de actuación presentados por los candidatos.
2. No podrán participar en el proceso de valoración y propuesta aquellos miembros del pleno que hubieran presentado su candidatorua al cargo o aquellos que incurran en alguna de las causas de abstención establecidas en las normas generales del procedimiento administrativo.
Octavo. Los candidatos a Director deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Pertenecer a alguno de los Cuerpos mencionados en el punto 1 del apartado cuarto de la presente Orden.
b) Encontrarse en situación de servicio activo.
c) Tener destino con carácter definitivo o provisional en el ámbito territorial de gestión directa del Ministerio de Educación y Ciencia.
d) Contar con un mínimo de cinco años completos como funcionario docente de carrera. A estos efectos se computarán el curso escolar correspondiente a la publicación de la convocatoria.
Noveno. 1. Finalizado el proceso selectivo, la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente remitirá una copia del acta de la sesión del Consejo del Centro de Profesores y de Recursos, junto a la propuesta individualizada de nombramiento del Director seleccionado, a la Dirección General de Renovación Pedagógica, la cual elevará la propuesta a la Dirección General de Personal y Servicios.
2. Si el Director propuesto fuera Consejero, será sustituido en este último puesto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado decimoctavo.2 de esta Orden.
Décimo. La Dirección General de Personal y Servicios, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de los candidatos, dictará resolución del concurso y la hará pública en el «Boletín Oficial del Estado».
Undécimo. Cuando la Dirección General de Renovación Pedagógica o la Dirección Provincial o Subdirección Territorial estimen que la propuesta de Director no se ajusta a lo establecido en esta Orden y/o en la de convocatoria del concurso público de méritos, dejará en suspenso su tramitación y se requerirá al Consejo del Centro de Profesores y de Recursos para que subsane las anomalías detectadas o realice las alegaciones pertinentes.
Duodécimo. Si en la fecha de comienzo del mandato del Director no hubiese sido posible su nombramiento por darse alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior, se hará cargo de la dirección del Centro de Profesores y de Recursos un asesor de formación permanente del mismo, designado por la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente, hasta tanto se resuelva esta situación.
SECCIÓN 2ª SECRETARIO
Decimotercero. 1. El Secretario será nombrado, por un período de tres años, por la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente, de entre los asesores de formación permanente que hayan accedido a su plaza por concurso público de méritos, a propuesta del Director del Centro de Profesores y de Recursos y previo informe del Consejo, y ejercerá durante ese período las funciones que se establecen en el artículo 10 del Real Decreto 1693/1995, así como las correspondientes a la asesoría que desempeñe.
2. Su mandato podrá prorrogarse por otros dos períodos consecutivos de tres años, a propuesta del Director del Centro de Profesores y de Recursos y previo informe del Consejo.
3. En caso de ausencia sus funciones serán desempeñadas por el asesor de mayor antigüedad en el Centro de Profesores y de Recursos.
Decimocuarto. El Secretario cesará en su puesto:
a) Cuando cese como asesor de formación permanente.
b) A petición propia, debidamente motivada, aceptada por la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente.
c) A propuesta del Director del Centro de Profesores y de Recursos, informada por el Consejo, aceptada por la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente, previa audiencia del interesado.
d) Al término de cada mandato, si el Director no propusiera su prórroga.
e) Cuando durante el período de sus mandatos accediera al cargo un nuevo Director y éste propusiera su sustitución.
f) En los supuestos establecidos en la legislación aplicable con carácter general a los funcionarios de la Administración del Estado.
CAPITULO II
Organos colegiados
SECCIÓN 1ª CONSEJO
Decimoquinto. El Consejo del Centro de Profesores y de Recursos, cuyas funciones serán las establecidas en el artículo 11 del Real Decreto 1693/1995, estará integrado por:
a) El Director del Centro de Profesores y de Recursos, que será su Presidente.
b) El Secretario del Centro de Profesores y de Recursos, que lo será también de este órgano.
c) Tres Consejeros para los Centros de Profesores y de Recursos de módulo I, cinco para los del módulo II y siete para los del módulo III, todos ellos elegidos por los representantes de los claustros de profesores de los centros docentes sostenidos con fondos públicos ubicados en el ámbito geográficos de cada Centro de Profesores y de Recursos, agrupados según modalidades o niveles educativos, de acuerdo con la siguiente distribución:
Número de Consejeros a elegir por los representantes
de los claustros de profesores de los centros docentes,
según las enseñanzas que imparten
Módulos de los
Centros de
Profesores y de
Recursos /
Educación Infantil, Primaria y
Especial / Educación Secundaria,
Formación Profesional,
Enseñanzas Artísticas
y de Idiomas
I / 2 / 1
II / 3 / 2
III / 3 / 4
d) Un Consejero, asesor de formación permanente que haya accedido a su plaza por concurso público de méritos, para los Centros de Profesores y de Recursos de módulo I, y dos para los de los módulos II y III, elegidos mediante votación de los miembros del equipo pedagógico.
e) Un Consejero, en representación de la Administración educativa, designado por el Director provincial o Subdirector territorial correspondiente.
f) Un Consejero representante de las Administraciones autonómicas o locales, si existiera convenio de creación o funcionamiento del Centro de Profesores y de Recursos, designado por las autoridades competentes.
g) Un representante de la Universidad designado por el Rector, cuando así se establezca mediante convenio suscrito con la misma.
Decimosexto. Para el primer año de funcionamiento de los Centros de Profesores y de Recursos se constituirá un Consejo provisional integrado por:
a) El Director provisional, que será su Presidente.
b) El Secretario del Centro de Profesores y de Recursos, que lo será de este órgano.
c) Dos Profesores, en representación de los claustros de profesores de los centros docentes sostenidos con fondos públicos del ámbito territorial, designados por el Director provincial o Subdirector territorial.
d) Un asesor de formación permanente en representación del equipo pedagógico.
e) Un representante de la Administración educativa.
f) Un representante de la Administración autonómica o local, si existiera convenio de creación o de funcionamiento del Centro de Profesores y de Recursos.
Decimoséptimo. 1. La permanencia en el cargo de los miembros del Consejo, salvo en lo dispuesto como causas de cese, será para:
a) El Director y Secretario, según lo regulado en los apartados 4 y 13, respectivamente, de la presente Orden.
b) Los Consejeros elegidos de entre los representantes de los claustros de los centros docentes, tres años.
c) Los Consejeros asesores de formación permanente, tres años.
d) Los Consejeros representantes de la Administración educativa y, mientras dure el convenio de colaboración, los de la Administración autonómica o local, por períodos renovables de un año.
e) El representante de la Universidad, durante el período de vigencia del convenio de colaboración, por períodos renovables de un año.
2. Cuando circunstancias especiales impidan la constitución en el plazo establecido del nuevo Consejo resultante de un proceso electoral, el Consejo saliente continuará constituido, en funciones, en tanto se mantengan dichas circunstancias.
Decimoctavo. 1. Serán causas de cese en la condición de Consejero, con anterioridad a la finalización de su mandato, las siguientes:
a) Con carácter general:
La renuncia motivada, aceptada por la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente, oído el Consejo del Centro de Profesores y de Recursos.
En los supuestos establecidos en la legislación aplicable con carácter general a los funcionarios de la Administración del Estado.
b) Asimismo, con carácter específico:
El Director y el Secretario del Centro de Profesores y de Recursos, cuando cesen en sus cargos.
Los Consejeros representantes de los claustros de profesores de los centros docentes, por traslado fuera del ámbito geográfico del Centro de Profesores y de Recursos.
Los asesores de formación permanente elegidos por el equipo pedagógico, cuando cesen en sus puestos.
2. Las bajas producidas durante los años de mandato del Consejo serán cubiertas de la siguiente manera:
a) Las de los Consejeros representantes de los claustros de profesores de los centros docentes, por los candidatos que hubieran obtenido mayor número de votos entre los inicialmente proclamados y que se correspondan con el mismo nivel educativo del cesante. De no existir éstos, el Director provincial o Subdirector territorial correspondiente nombrará Consejeros a los representantes de los claustros de profesores que considere más idóneos, de entre los adscritos al Centro de Profesores y de Recursos, siempre respetando los requisitos establecidos con carácter general en cuanto a la composición del Consejo. Estos Consejeros permanecerán en sus cargos sólo durante el período del mandato que le faltara por cumplir al Consejero sustituido.
b) Las de los asesores de formación permanente, mediante elección de los miembros del equipo pedagógico. Estos Consejeros permanecerán, asimismo, en sus cargos hasta la renovación del Consejo.
c) Las del resto de los Consejeros, por designación del órgano o entidad a la que representaba el cesante o por quien le sustituya en el cargo cuando se trate del Director y el Secretario del Centro de Profesores y de Recursos.
Decimonoveno. 1. El Ministerio de Educación y Ciencia convocará las elecciones a Consejeros representantes de los claustros de profesores en los Centros de Profesores y de Recursos a partir de su primer año de funcionamiento y, periódicamente, cada tres años, para la renovación de los miembros del mismo. La convocatoria incluirá el procedimiento a seguir en el proceso electoral, el cual estará controlado por una Comisión creada al efecto con representación del Centro de Profesores y de Recursos, los centros docentes de su ámbito territorial y la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente.
2. Cuando no se hubieran presentado candidaturas o no se cubrieran todos los puestos de Consejeros representantes de los claustros de los centros docentes, el Director provincial o Subdirector territorial correspondiente procederá a nombrar para estos cargos a los representantes de los claustros de profesores que considere más idóneos, respetando lo establecido en cuanto a número total y representatividad. Esta designación será por el mismo período de tiempo que el de los Consejeros electos.
3. Para la constitución del Consejo, se procederá, además, a la designación o ratificación en sus cargos de los siguientes Consejeros de los Centros de Profesores y de Recursos: Representantes de los asesores de formación permanente, representantes de la Administración educativa y, si procede, de los representantes de la Administración autonómica o local, y de la Universidad. A este fin, el Director provincial o Subdirector territorial correspondiente recabará de los órganos o entidades correspondientes la propuesta de dichos representantes y designará al de la Administración educativa.
Vigésimo. 1. Después de cada renovación del Consejo, el Director provincial o Subdirector territorial correspondiente comunicará al del Centro de Profesores y de Recursos la composición total del Consejo y la fecha de expedición de credenciales para que proceda a convocar la primera reunión del Consejo. En ella se constituirá la Comisión Económica, para lo cual los representantes de los claustros de profesores elegirán de entre ellos al miembro que deba formar parte de la misma, e igual procedimiento seguirán los asesores de formación permanente, de acuerdo con lo establecido en el apartado vigésimo primero de esta Orden.
2. El Consejo podrá reunirse en Pleno o en Comisiones, que deberán establecerse al principio de su mandato o cuando circunstancias posteriores así lo aconsejen, según el procedimiento que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior.
3. El Consejo del Centro de Profesores y de Recursos deberá reunirse en sesión plenaria al menos una vez al trimestre y siempre que lo convoque su Presidente o lo solicite por escrito, al menos, la mitad de sus miembros. Asimismo, deberá reunirse con carácter semestral para aprobar la cuenta de gestión.
4. Las Comisiones se reunirán de acuerdo con el calendario que se establezca en el momento de su constitución y cuando las circunstancias así lo aconsjen, debiendo ser acordada la convocatoria por su Presidente.
Vigésimo primero. 1. La Comisión Económica del Consejo prevista en el artículo 8.6 del Real Decreto 1693/1995, estará constituida por los siguientes miembros: El Director del Centro de Profesores y de Recursos, que será su Presidente, un representante de los Consejeros elegidos en representación de los claustros de los centros docentes y un asesor de formación permanente miembro del Consejo, actuando como Secretario de la misma el del Centro de Profesores y de Recursos.
2. La Comisión Económica tendrá entre sus funciones, además de las que se determinen en el Reglamento de Régimen Interior, la revisión y, en su caso, informe del proyecto de presupuesto del centro, elaborado por el equipo pedagógico, y su traslado al Consejo para su estudio y aprobación, la elaboración de los informes precisos para la confección de la cuenta de gestión semestral para su aprobación por el Consejo y el seguimiento periódico para controlar que la aplicación de los recursos se ajuste a las previsiones del presupuesto anual.
3. Dicha Comisión se reunirá con la periodicidad que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior del Centro de Profesores y de Recursos y al menos con carácter previo a la aprobación del proyecto de presupuesto y de las cuentas de gestión semestrales.
SECCIÓN 2ª EQUIPO PEDAGÓGICO
Vigésimo segundo. El equipo pedagógico estará compuesto por el Director del Centro de Profesores y de Recursos, que será su Presidente, y por los asesores de formación permanente del mismo y desempeñará las funciones que le asigna el artículo 12 del Real Decreto 1693/1995.
Vigésimo tercero. En relación con la actividad del Centro de Profesores y de Recursos, y para el adecuado cumplimiento de tales funciones, será competencia y responsabilidad colegiada del equipo pedagógico:
a) La elaboración del proyecto pedagógico, en colaboración con el Consejo.
b) La elaboración del proyecto del plan anual de actuación para el curso académico, que deberá contemplar las directrices generales del Ministerio de Educación y Ciencia, así como los acuerdos de la Comisión provincial de formación, junto con las líneas que se deriven de las necesidades y demandas específicas del profesorado de su ámbito de actuación.
c) Las decisiones referidas a la organización y asignación de responsabilidades en el seno del propio equipo, que deberán incluirse en el Reglamento de Régimen Interior.
d) La elaboración de una Memoria anual de actividades del curso académico.
e) La elaboración del proyecto de presupuesto anual, en el primer trimestre de cada año natural, en función de la asignación del Ministerio de Educación y Ciencia y de las previsiones establecidas en el plan provincial de formación.
TITULO III
Asesores de formación permanente
Vigésimo cuarto. Todos los Centros de Profesores y de Recursos dispondrán de una plantilla de asesores de formación permanente para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 13.2 del Real Decreto 1693/1995.
Vigésimo quinto. 1. Periódicamente, el Ministerio de Educación y Ciencia convocará concurso público de méritos para la provisión de las plazas vacantes de asesores de formación permanente, previo estudio en las instancias de negociación con las organizaciones sindicales.
2. Dicha convocatoria recogerá, entre otros aspectos, los siguientes: Las plazas a proveer de las plantillas según el módulo asignado a cada Centro de Profesores y de Recursos; los requisitos generales y específicos que deben reunir los candidatos; el baremo de puntuación para la valoración de méritos en el que se incluirán, al menos, los siguientes apartados: Formación, innovación o investigación relacionada con el perfil de la asesoría a la que se opta, formación en otras áreas, conocimiento y experiencia en la formación permanente del profesorado, proyecto de trabajo, antigüedad, títulos académicos y experiencia en investigación educativa. Asimismo, la convocatoria recogerá las características del curso selectivo de formación a que se refiere el apartado 28 de la presente Orden.
3. Si, una vez resuelto el concurso, quedaran plazas vacantes o éstas se produjeran iniciado el curso escolar, podrán proveerse en régimen de comisión de servicios durante un curso académico.
Vigésimo sexto. Los docentes que deseen participar en dicha convocatoria deberán reunir los siguientes requisitos generales:
a) Encontrarse en situación de servicio activo en el cuerpo correspondiente a la plaza a la que se concurse.
b) Estar destinado, con carácter definitivo o provisional, en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.
c) Contar con un mínimo de tres años de experiencia docente como funcionario de carrera.
d) Acreditar un mínimo de tres años de dedicación a las etapas, áreas, materias o contenidos específicos propios de los perfiles básicos y, en su caso, complementario de la asesoría a la que se opte.
Vigésimo séptimo. 1. La selección de los aspirantes a plazas de asesores de formación permanente se realizará por una Comisión provincial constituida de acuerdo con la composición que se establezca en la convocatoria.
2. La valoración de los méritos de los candidatos se realizará de conformidad con el baremo establecido en la convocatoria.
Vigésimo octavo. 1. Los candidatos que resulten seleccionados realizarán un curso de formación, obligatorio y selectivo, de un año escolar de duración, durante el que permanecerán en comisión de servicios.
2. Los candidatos evaluados positivamente en el curso de formación se incorporarán como asesores de formación permanente al Centro de Profesores y de Recursos por un período de dos años escolares, en el que se mantendrá la situación de comisión de servicios. Al finalizar este período, se llevará a cabo una evaluación del trabajo desarrollado.
3. Los asesores que hayan sido evaluados positivamente podrán continuar ocupando la asesoría durante un período de cuatro años de duración, que podrá ampliarse a otros cuatro, una vez superada la evaluación correspondiente.
4. Finalizados los mencionados períodos, para poder volver a ocupar una plaza de asesor de formación permanente deberá haberse ejercido la docencia durante dos años como mínimo.
Vigésimo noveno. Los Profesores que desempeñen las plazas de asesores estarán obligados a desarrollar su jornada de trabajo, en sesiones de mañana y/o tarde, de acuerdo con el horario y calendario propuestos por el Centro de Profesores y de Recursos y aprobado por la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente, según los criterios que establezca la Dirección General de Renovación Pedagógica. En todo caso el horario será de treinta y siete y media horas a la semana, que, dadas las características de la actividad a desarrollar, se distribuirá en treinta horas de permanencia y dedicación directa al Centro de Profesores y de Recursos o a los centros docentes de su ámbito geográfico, y las restantes, contabilizadas en cómputo anual, a otras tareas necesarias para el desempeño de sus funciones.
Trigésimo. Los asesores de formación permanente deberán planificar y desarrollar la oferta de actividades incluidas en el plan de actuación del Centro de Profesores y de Recursos, para lo cual tienen atribuidas las funciones que les asigna el Real Decreto 1693/1995, de 20 de octubre, en su artículo 13. Tales funciones se podrán desarrollar, asimismo, en ámbitos distintos al del propio Centro de Profesores y de Recursos en cumplimiento de las previsiones del correspondiente plan provincial o si las directrices del Ministerio de Educación y Ciencia así lo establecieran.
TITULO IV
Planificación y funcionamiento
CAPITULO I
Dependencia administrativa
Trigésimo primero. Corresponderá a las Direcciones Provinciales o Subdirecciones Territoriales, a través de la Unidad de Programas Educativos, la coordinación y el impulso al desarrollo de las actuaciones del Ministerio de Educación y Ciencia en relación con los Centros de Profesores y de Recursos de su ámbito. Asimismo, ejercerán las facultades que específicamente se les atribuyan por las disposiciones vigentes, todo ello sin perjuicio de aquellas otras funciones de dirección, planificación, seguimiento, control y asesoramiento que puedan ser competencia de la Dirección General de Renovación Pedagógica.
CAPITULO II
Proyecto pedagógico
Trigésimo segundo. 1. Todos los Centros de Profesores y de Recursos deberán elaborar un proyecto pedagógico en el que quedarán definidos los principios de actuación y los procedimientos que orienten, a medio y largo plazo, las propuestas anuales para garantizar tanto la coherencia institucional como la adecuación a un ámbito específico con identidad propia.
2. Su elaboración, a partir de una propuesta del equipo pedagógico, se realizará por el equipo y el Consejo, de manera que ambos órganos impulsen conjuntamente la articulación del mismo con el plan de actuación del que ambos se corresponsabilizan.
3. Corresponde al Consejo del centro la aprobación del proyecto pedagógico.
4. El proyecto pedagógico incluirá:
a) El análisis del ámbito de actuación, en donde se recojan las características del profesorado y de los centros educativos, así como los recursos de la zona.
b) El marco teórico y el modelo de asesoramiento que corresponde a los Centros de Profesores y de Recursos.
c) Los objetivos y líneas de actuación que, a medio y largo plazo, den mejor respuesta a la finalidad de la institución y permitan definir en cada momento las prioridades y establecer secuencias en los planes anuales.
d) La estructura organizativa que sea más adecuada para que el funcionamiento interno facilite la actuación del Centro de Profesores y de Recursos, y para que la participación del profesorado contribuya a potenciar el carácter de la institución.
e) El modelo de evaluación de la institución.
Se integrará en el proyecto pedagógico el Reglamento de Régimen Interior, aprobado por el Consejo.
CAPITULO III
Reglamento de Régimen Interior
Trigésimo tercero. 1. En cada Centro de Profesores y de Recursos se constituirá en el seno del Consejo un Comisión técnica, de la que formará parte, al menos, un Consejero representante del equipo pedagógico, para la elaboración del proyecto de Reglamento de Régimen Interior. Aprobado por el Consejo en pleno, será elevado, a través de la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente, a la Dirección General de Renovación Pedagógica, para su autorización, una vez introducidas, en su caso, las modificaciones pertinentes. Cualquier modificación posterior deberá realizarse a instancia de, al menos, la mitad de los miembros del Consejo y seguir igual procedimiento al establecido para su autorización.
2. El Reglamento de Régimen Interior recogerá, entre otros aspectos:
a) La estructura organizativa del equipo pedagógico, siguiendo pautas de funcionamiento estables que faciliten la continuidad de las líneas marcadas en el proyecto pedagógico.
b) La articulación de tareas y relaciones entre los distintos órganos colegiados que garanticen la coordinación entre ellos y sistematicen su funcionamiento, especialmente en lo relacionado con los procesos de elaboración del proyecto pedagógico, del plan anual de actuación, del Reglamento de Régimen Interior y del proyecto de presupuesto anual.
c) Los criterios para la confección de horarios en relación con el desarrollo de actividades, información general, préstamo de recursos y utilización de servicios.
d) Las normas internas de los diferentes órganos de gobierno así como aquéllas de carácter económico y administrativo sobre el procedimiento para la organización de actividades de formación.
e) Los criterios sobre elaboración y difusión de publicaciones.
f) Los mecanismos estables de relación con los centros docentes de su ámbito y con el profesorado del mismo, así como con instituciones públicas y privadas.
CAPITULO IV
Plan provincial de formación
Trigésimo cuarto. 1. En el ámbito de cada provincia se elaborará un proyecto de plan provincial de formación, para concretar según cada contexto educativo las directrices generales recogidas en el plan anual de formación del profesorado del Ministerio de Educación y Ciencia así como las necesidades de formación en el ámbito provincial.
2. Aprobado el proyecto de plan provincial de formación, el Director provincial o Subdirector territorial correspondiente lo remitirá a la Dirección General de Renovación Pedagógica que, una vez recabados los informes que se precisen o introducidas las modificaciones pertinentes, procederá a su aprobación.
Trigésimo quinto. 1. Para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del plan provincial de formación se constituirá, en cada Dirección Provincial o Subdirección Territorial, una Comisión de formación que estará integrada por el Director provincial o Subdirector territorial, que será su Presidente; el Jefe de la Unidad de Programas Educativos, el Jefe provincial del Servicio de Inspección o persona en quien delegue, los Directores de los Centros de Profesores y de Recursos de la provincia y un Asesor del Departamento de Formación e Innovación de la Unidad de Programas Educativos que actuará como Secretario. Formarán, asimismo, parte de esta Comisión, un representante de las Universidades a cuyo ámbito esté adscrita la provincia correspondiente, así como los representantes de las organizaciones sindicales, según acuerdos alcanzados con el Ministerio de Educación y Ciencia. El Director provincial o Subdirector territorial correspondiente podrá proponer la inclusión en dicha Comisión de un representante de las Administraciones autónomicas o locales, en función de los convenios establecidos, y de los movimientos de renovación pedagógica con implantación en el correspondiente ámbito territorial.
2. En el seno de cada Comisión Provincial de Formación podrán crearse distintas Subcomisiones Técnicas o una Comisión Permanente, en función de las necesidades provinciales.
Trigésimo sexto. Serán funciones de la Comisión Provincial de Formación:
a) Concretar los objetivos y prioridades que se fijen en las directrices anuales del departamento, articulándolas en un marco de referencia a medio plazo.
b) Analizar y valorar las necesidades de formación en el ámbito provincial y su adecuación a las necesidades del sistema educativo.
c) Diseñar el marco provincial de formación permanente, en el que se establezcan los objetivos y criterios preferentes y se articulen las ofertas institucionales.
d) Definir los criterios para establecer los métodos y estrategias de formación más adecuados a los objetivos señalados.
e) Establecer criterios unificados para el pago de las actividades del plan provincial de formación, según la normativa vigente, y la propuesta de presupuesto general.
f) La elaboración de informes sobre el grado de adecuación de los planes presentados por los Centros de Profesores y de Recursos, centros educativos u otras instituciones respecto a los compromisos adoptados en el plan provincial y en el plan anual del Ministerio de Educación y Ciencia.
g) Difundir el plan provincial para favorecer el conocimiento de las actividades en las que pueda participar el profesorado.
h) Definir los elementos necesarios para el seguimiento y la evaluación del plan provincial.
CAPITULO V
Plan de actuación y Memoria anual
Trigésimo séptimo. Los Centros de Profesores y de Recursos elaborarán, desarrollarán y evaluarán un plan anual de actuación que forma parte del plan provincial de formación, siguiendo las prioridades y directrices anuales establecidas por la Dirección General de Renovación Pedagógica. Este plan debe contar con la aprobación expresa del Consejo que, a tal efecto, colaborará en el análisis del ámbito y en la valoración de la propuesta de actividades en relación con los acuerdos del plan provincial de formación.
Trigésimo noveno. Según se establece en el apartado 23 de la presente Orden, la elaboración, desarrollo y evaluación del plan de actuación, así como la elaboración de la correspondiente Memoria, constituyen una responsabilidad colegiada del conjunto del equipo pedagógico.
CAPITULO VI
Funcionamiento
Cuadragésimo. El Ministerio de Educación y Ciencia dotará a los Centros de Profesores y de Recursos, a través de las Direcciones Provinciales y de las Subdirecciones Territoriales, de los fondos para atender a los gastos de funcionamiento, entre ellos los derivados de la realización de las actividades de formación. Las Direcciones Provinciales y Subdirecciones Territoriales asignarán a cada Centro de Profesores y de Recursos la dotación económica correspondiente de acuerdo con los siguientes parámetros: El plan anual de formación; la evaluación de la Memoria de actividades; su ámbito territorial; el número de centros y profesores adscritos y otros criterios que se consideren oportunos, establecidos a través del plan provincial. Durante cada ejercicio económico, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y dentro de los calendarios de distribución económica, podrán efectuarse los libramientos que sean necesarios para atender a los gastos de funcionamiento de los Centros de Profesores y de Recursos.
Cuadragésimo primero. 1. El proyecto de presupuesto anual, previa aprobación por el Consejo del Centro de Profesores y de Recursos, será remitido a la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente, entendiéndose que ha sido aceptado si en el plazo de un mes no se hubieran formulado reparos al mismo. En caso contrario, deberán introducirse las modificaciones pertinentes. Dicho presupuesto constará de un estado de ingresos y otro de gastos. Este último vinculará al Centro de Profesores y de Recursos, pudiendo ser reajustado si circunstancias posteriores así lo aconsejaran, mediante el mismo procedimiento seguido para su autorización.
2. Para la gestión económica de los Centros de Profesores y de Recursos se aplicará la normativa general establecida para los centros docentes públicos no universitarios y la específica de las actividades de formación del profesorado.
Cuadragésimo segundo. 1. Para el seguimiento de su actividad, cada Centro de Profesores y de Recursos deberá contar, al menos, con los siguientes registros oficiales, de cuya custodia, veracidad y actualización es responsable el Secretario del mismo:
Libro de actas de las reuniones de los órganos colegiados.
Libro-registro de inventario.
Libros de contabilidad.
Libros-registro de actividades, de participantes y de certificaciones.
Cuantos otros se consideren necesarios.
2. La protección y custodia de los datos personales en los términos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, así como en sus normas de desarrollo, será responsabilidad del Director del Centro de Profesores y de Recursos.
Cuadragésimo tercero. 1. El Centro de Profesores y de Recursos debe permanecer abierto en horario de mañana y tarde, de manera que se garantice la adecuada atención al profesorado y a los centros docentes de su ámbito.
2. Se establecerá una distribución semanal del trabajo de cada uno de los componentes del equipo pedagógico con una dedicación mínima de cuatro horas diarias y se señalarán de forma específica los períodos de tiempo en los que estén a disposición del profesorado para proporcionar información general y asesoramiento, haciéndose público junto al horario global al comienzo del curso. Al establecer el horario de aquellos miembros del equipo pedagógico que, además, ostentan cargos como órganos de gobierno unipersonales o colegiados, deberá tenerse en cuenta esta circunstancia para que puedan atender a las tareas propias de dichos cargos.
3. El horario del Centro de Profesores y de Recursos debe ser remitido para su aprobación a la Dirección Provincial o Subdirección Territorial correspondiente.
Disposición transitoria.
En cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1693/1995, de 20 de octubre, los Consejos de los Centros de Profesores y de Recursos mantendrán la composición con la que han sido constituidos, hasta la fecha que se establezca en las normas de desarrollo de la presente Orden.
Disposición final.
Se autoriza a la Dirección General de Renovación Pedagógica para dictar las instrucciones y adoptar las medidas que considere necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de marzo de 1996.
SAAVEDRA ACEVEDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid