El Real Decreto 1/1996, de 8 de enero, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y convocatoria de elecciones, establece en su artículo 2 la convocatoria de elecciones para su celebración el próximo día 3 de marzo de 1996.
Por otra parte, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre; 13/1994, de 30 de marzo, y 3/1995, de 23 de marzo, dentro de su título II, de las disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y Senadores, regula las cuantías de las subvenciones a los gastos electorales en su artículo 175, cuyo apartado 4 indica que «las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria».
La concreción de las subvenciones por gastos electorales, al venir expresadas en pesetas constantes de 1991 y 1994, de acuerdo con las Leyes Orgánicas 8/1991 y 13/1994, exige la aplicación de las tasas de deflación que vienen determinadas por el Indice de Precios al Consumo aplicable en cada caso.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
1. La actualización de las cantidades fijadas para subvencionar los gastos originados por las actividades electorales, reguladas en el artículo 175 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en redacción dada al mismo por las Leyes Orgánicas 8/1991, de 13 de marzo, y 13/1994, de 30 de marzo, se verificará mediante la aplicación a las cantidades mencionadas en dicho artículo del coeficiente deflacionista corrector del Indice de Precios al Consumo.
2. Las cantidades a las que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:
a) Subvención de 2.564.000 pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.
b) Subvención de 96 pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
c) Subvención de 38 pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.
3. El límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 44 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.
4. Adicionalmente a los apartados anteriores, el importe de la subvención a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, de los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, se ajustará a las reglas siguientes:
a) Se abonarán 26 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara. La obtención de Grupo Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a percibir la subvención más que una sola vez.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 3 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado 4.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE.
Madrid, 10 de enero de 1996.
SOLBES MIRA
Excmos. Sres. Secretario de Estado de Hacienda y Secretaria de Estado de Economía.
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