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Documento BOE-A-1996-6023

Real Decreto 312/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen medidas socioeconómicas en el sector pesquero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 15 de marzo de 1996, páginas 10316 a 10318 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-6023
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/02/23/312

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, señala en su artículo 1, apartado 1, relativo a la gestión y control de la actividad pesquera, que el Consejo fijará los objetivos y reglas detalladas que permitan reestructurar el sector pesquero comunitario con vistas a alcanzar un equilibrio sostenible entre los recursos y su explotación, teniendo en cuenta las posibles consecuencias económicas y sociales y las características específicas de las regiones pesqueras.

De acuerdo con esta previsión el Reglamento (CE) 2719/95, del Consejo, de 20 de noviembre, que modifica el Reglamento (CE) 3699/93, de 21 de diciembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, establece ciertas medidas de carácter socioeconómico destinadas a los pescadores afectados por ajustes de capacidad pesquera.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos citados, el presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal sobre bases de ordenación del sector pesquero establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Ha sido consultado el sector afectado y se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 93.3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y definición.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto conceder ayudas a los pescadores afectados por ajuste estructural de la flota, bien por paralización definitiva o por exportación del buque a un país tercero como consecuencia de la creación de una sociedad mixta, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos.

2. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «pescador», toda persona que ejerza su actividad profesional por cuenta ajena a bordo de un buque de pesca marítima en actividad.

Artículo 2. Tipos de ayudas.

1. Las medidas de carácter socioeconómico consistirán en:

a) Establecimiento de un plan de prejubilaciones.

Los pescadores que reúnan las condiciones que establece el artículo 3, apartado 1, del presente Real Decreto, podrán percibir hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación (sesenta y cinco años), o la que correspondiere según la normativa de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de ser ésta inferior, ayudas dentro de un plan de prejubilaciones, mediante las cuales:

1.º Se garantizará la percepción del 80 por 100 de las bases de cotización medias por contingencias profesionales de los seis meses anteriores a la incorporación al plan de prejubilación, sin que en ningún caso la media de las bases de cotización antes citada pueda superar en un 8 por 100 la media de las bases de cotización en los doce meses anteriores al momento de petición por parte del armador del buque de la ayuda por ajuste estructural. Este complemento se actualizará anualmente con un incremento del 3 por 100 acumulativo a partir del segundo año de su incorporación al sistema.

2.º Se efectuarán cotizaciones a la Seguridad Social, a través de la suscripción de los correspondientes convenios especiales con el Instituto Social de la Marina.

Las cantidades garantizadas a que se ha hecho referencia tendrán como tope máxima una cuantía igual a la base máxima de cotización por contingencias profesionales del Régimen Especial de Trabajadores del Mar vigente en la fecha en que se extinga su relación laboral.

La percepción de las ayudas contempladas en este apartado, será incompatible con la condición, por parte del beneficiario, de pensionista de jubilación en cualquier régimen de la Seguridad Social, así como con la percepción de pensión por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

b) Primas globales individuales.

Los pescadores que reúnan las condiciones que establece el apartado 2 del artículo 3 del presente Real Decreto podrán solicitar la concesión de primas globales individuales de una cuantía máxima de 7.000 ecus por persona o su valor equivalente en pesetas al tipo de conversión a 1 de enero del año en que se conceda la ayuda, en función de los años de actividad y de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de acuerdo con el siguiente baremo:

1.º Más de quince años: 100 por 100 de la prima.

2.º Más de cinco años y menos de quince: 80 por 100 de la prima.

3.º Menos de cinco años: 60 por 100 de la prima.

2. Sólo se podrá ser beneficiario de una de las ayudas establecidas en el apartado 1.

Artículo 3. Requisitos de los beneficiarios.

1. Para poder ser beneficiario del plan de prejubilaciones anticipadas deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Tener cincuenta y cinco años o más y no haber cumplido la edad legal de jubilación en el momento de formalización de la petición.

b) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y haber completado, al menos, al cumplir los sesenta y cinco años de edad o equivalente, un período mínimo de cotización de quince años.

c) Haber ejercido durante, al menos, diez años la profesión de pescador.

d) Estar enrolado y en alta o en alguna de las situaciones asimiladas al alta, en el buque afectado por ajuste estructural, desde el momento de la petición de la ayuda por esta causa por el armador del buque, hasta el momento de la notificación al mismo armador de la concesión de la ayuda, o en el caso de que la empresa armadora cuente con más unidades pesqueras, estar enrolado y en alta en el momento de la petición en otro buque de la misma empresa.

A este respecto se considerará situación asimilada al alta toda aquella que lleve aparejada la reserva de puesto de trabajo.

e) En ningún caso el número de personas acogidas a este régimen podrá ser superior al número de puestos de trabajo adscritos al buque objeto de baja.

2. Para poder ser beneficiario de las primas globales individuales, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Tener menos de cincuenta y cinco años de edad.

b) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y haber cotizado al mismo durante un período mínimo de dieciocho meses.

c) Haber estado enrolado en buques de pesca, al menos, quinientos cuarenta días en los últimos cinco años.

d) Estar enrolado y en alta o en alguna de las situaciones asimiladas al alta en el buque objeto de ajuste estructural desde el momento en que el armador solicite la prima por paralización definitiva o la ayuda para la constitución de sociedad mixta hasta que, una vez notificada su concesión, finalice la relación laboral con la empresa armadora, salvo que pueda certificar su ausencia en algún momento del período indicado, pero considerándose en situación asimilada al alta, tal y como se define en el apartado 1, d) anterior.

La prima, cuyo derecho se genera por meses vencidos, será disminuida proporcionalmente en el supuesto de que el interesado vuelva a enrolarse en un plazo inferior a seis meses después de que finalice la relación laboral con la empresa armadora del buque.

Artículo 4. Tramitación de las ayudas.

Una vez finalizada la relación laboral con la empresa armadora y notificada al armador la resolución de concesión de la prima por paralización del buque o de ayuda al proyecto de sociedad mixta, los pescadores que quieran acogerse a las ayudas previstas en el presente Real Decreto deberán:

a) En el caso de solicitar las prejubilaciones, dirigir al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma la formalización de la petición, en un plazo de veinte días después de finalizada la relación laboral.

b) En el caso de solicitar las primas individuales, dirigir al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, y una vez se reinicie la actividad laboral pesquera o seis meses después si no se ha reiniciado, la formalización de la petición en un plazo de treinta días.

Artículo 5. Resolución y pago.

1. Las Comunidades Autónomas tramitarán, resolverán y pagarán las referidas ayudas. Cuando las ayudas previstas sean solicitadas por pescadores de buques aportados a una sociedad mixta, tal y como se define en el artículo 62 del Real Decreto 798/1995, la Secretaría General de Pesca Marítima comunicará a la Comunidad Autónoma correspondiente al puerto base del buque objeto de exportación, los datos necesarios para que tramite, resuelva y pague las ayudas que correspondan.

2. Las ayudas objeto de este Real Decreto se harán efectivas una vez que el buque cause baja definitiva en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, lo que se comunicará a la Comunidad Autónoma correspondiente.

3. Las primas individuales que puedan corresponder se harán efectivas en un solo pago y por una sola vez.

Artículo 6. Financiación de las ayudas.

1. Las ayudas nacionales a que se refiere el presente Real Decreto se abonarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos, se habilitarán los créditos necesarios del Presupuesto de Gastos del citado Departamento.

2. La financiación comunitaria de las ayudas socioeconómicas establecidas en el presente Real Decreto se hará con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), salvo las cotizaciones al régimen normal de jubilación de los pescadores durante el período de jubilación anticipada.

3. La contribución financiera a que se refieren los apartados 1 y 2 se hará conforme a lo previsto en el cuadro 4 del anexo I del Real Decreto 798/1995.

Artículo 7. Transferencia de fondos y deber de información.

1. Se transferirán los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas, para su gestión y pago en función de criterios objetivos, teniendo en cuenta el número de pescadores que formalicen y cumplan los requisitos para acogerse a las ayudas.

2. Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Secretaría General de Pesca Marítima periódicamente la relación de beneficiarios.

Las Comunidades Autónomas serán depositarias en origen de la información que se debe disponer a los efectos de cubrir las exigencias de la Unión Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control de las ayudas objeto de este Real Decreto, suministrando a la vez al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de las mismas y de las obligaciones con las instituciones comunitarias.

Disposición adicional primera. Legislación básica.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Disposición adicional segunda. Incompatibilidad.

La percepción de las ayudas por prejubilación será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad laboral.

Disposición adicional tercera. Convenios de colaboración.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán suscribirse convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas con el contenido y el alcance a que se refiere la disposición adicional duodécima del Real Decreto 798/1995.

Disposición adicional cuarta. Modificación del Real Decreto 798/1995.

1. El apartado 1 del artículo 59 del Real Decreto 798/1995 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las solicitudes de ayuda, junto con la relación de los pescadores que forman parte de la tripulación del buque objeto de paralización, se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se sitúe el puerto base del buque.»

2. Se añade un apartado 5 del artículo 59 con la siguiente redacción:

«5. Los armadores deberán acreditar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma haber notificado a los pescadores la concesión de la correspondiente ayuda por la paralización del buque afectado.»

3. Se modifica el artículo 66 del Real Decreto 798/1995, con la siguiente redacción:

«El titular del proyecto dirigirá la solicitud de ayuda junto con la relación de los pescadores que forman parte de la tripulación del buque objeto de exportación, a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los armadores deberán acreditar ante la Secretaría General de Pesca Marítima haber notificado a los pescadores la concesión de la correspondiente ayuda por la exportación del buque afectado.»

Disposición transitoria única. Petición de ayudas por expedientes de ajuste estructural.

Los pescadores afectados por el expediente de ajuste estructural del buque en que estén embarcados, que se esté tramitando por el órgano administrativo correspondiente en el momento de publicación de este Real Decreto, podrán formalizar la petición de las ayudas establecidas en la presente norma, cuando se le comunique al armador la concesión de prima por cese definitivo.

Para la solicitud de la ayuda, los pescadores deberán seguir el procedimiento previsto en el artículo 4 de este Real Decreto, siempre y cuando el armador del buque afectado complete el expediente certificando el nombre de los pescadores que formaban parte de la tripulación del barco en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, a través de su inscripción en el rol de buque y alta correspondiente en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/02/1996
  • Fecha de publicación: 15/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1996
  • Fecha de derogación: 24/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-23666).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre concesión de ayudas con Finalidad Estructural en Ceuta y Melilla: Orden de 23 de octubre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-23963).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 66 y añade los apartados 1 y 5 al art. 59 del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1995-15678).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Reglamento (CEE) 3699/93, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82312).
Materias
  • Armadores de buques
  • Ayudas
  • Buques
  • Comunidades Autónomas
  • Empresas
  • Jubilación
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Subvenciones

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