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Documento BOE-A-1996-6012

Real Decreto 392/1996, de 1 de marzo, por el que se autoriza la inscripción en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, de empresas y buques destinados al tráfico de cabotaje de mercancías de interés estratégico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 15 de marzo de 1996, páginas 10302 a 10303 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1996-6012
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/03/01/392

TEXTO ORIGINAL

En el seno de la política comunitaria de liberalización de los transportes, y con el fin de facilitar y fomentar la libre competencia entre las empresas, la Comunidad Europea aprobó el Reglamento (CEE) 3577/92, del Consejo, de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), y en cuya virtud se establece, con algunos límites y períodos transitorios, la libre prestación de servicios de transporte marítimo de cabotaje.

Por otra parte, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que estableció un régimen jurídico del transporte marítimo en España adaptado a la realidad económica y técnica del sector, y con el que se persigue no sólo garantizar la libre competencia entre las empresas sino establecer los mecanismos que permitan a las navieras españolas afrontar la liberalización del transporte y la situación de competencia internacional, creó en su disposición adicional decimoquinta un Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, situado en la Comunidad Autónoma de Canarias.

El apartado 5.2 de la citada disposición adicional faculta al Gobierno para que, a la vista del proceso de liberalización de la navegación de cabotaje determinado en el marco comunitario europeo, permita, mediante Real Decreto, la inscripción en el Registro Especial de los buques que se destinen a navegación de cabotaje, con la modulación del régimen aplicable que, en su caso, se determine.

De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta la liberalización operada en el ámbito comunitario con la aprobación del citado Reglamento (CEE) 3577/92, el Real Decreto 897/1993, de 11 de junio, permitió el acceso al Registro Especial de Buques y Empresas Navieras a las empresas y buques que, cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, realizasen navegaciones de cabotaje peninsular de mercancías, con excepción del petróleo, productos derivados del petróleo y agua potable, posibilitándose que, a partir del 1 de julio de 1993, todos los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, pudieran realizar navegación exterior, extranacional, de cabotaje peninsular o de cabotaje peninsular combinado con alguna de las navegaciones anteriores.

Asimismo, la norma citada estableció que a partir del 1 de enero de 1994 se podrían inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, las empresas y buques que, reuniendo los requisitos exigidos en el mismo apartado 4 de la citada disposición adicional de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, realizaran servicios de crucero.

Por otra parte, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en sus artículos 74, 75, 76 y 78, ha establecido la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y determinadas bonificaciones sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades y cotizaciones a la Seguridad Social, para los buques del Registro Especial.

En la línea de avanzar progresivamente en el establecimiento de los mecanismos que permitan a las navieras españolas afrontar la liberalización del transporte y la situación de competencia internacional, resulta oportuno autorizar la inscripción en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras que, cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, realicen navegación de cabotaje para el transporte de petróleo, productos derivados del petróleo y agua potable. No obstante, resulta igualmente oportuno establecer determinadas modulaciones hasta las fechas previstas para su liberalización en la normativa comunitaria.

Todo ello tiene por objeto fomentar la utilización del Registro Especial con suficiente antelación a las fechas de entrada en vigor de la liberalización comunitaria de estos servicios, a fin de que las empresas navieras españolas puedan contar con una posibilidad de participación en la oferta de estos servicios, en condiciones de libre competencia con el resto de las navieras comunitarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996.

D I S P O N G O :

Artículo 1.

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán inscribirse en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, creado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 27 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aquellas empresas y buques que, cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 4 de dicha disposición, realicen navegación de cabotaje para el transporte de petróleo, productos derivados del petróleo y agua potable.

Artículo 2.

Los buques inscritos o que se inscriban en el Registro Especial podrán realizar transporte de petróleo, productos derivados del petróleo y agua potable en navegación extranacional, exterior y de cabotaje, así como cualquier combinación de las anteriores, siéndoles de aplicación el régimen jurídico que para el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, con las modulaciones que se indican en el artículo siguiente, así como en el resto de las disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 3.

1. Hasta el 1 de enero de 1997, los buques que se inscriban en el Registro Especial para realizar transporte de petróleo, productos derivados del petróleo y agua potable en tráficos de cabotaje, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber estado debidamente inscritos los últimos veinticuatro meses precedentes a la entrada en vigor de este Real Decreto en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, como unidad en servicio, o doce meses como unidad en construcción.

b) Emplear únicamente tripulantes nacionales de la Unión Europea, si bien el Capitán y el Primer Oficial deberán poseer, en todo caso, la nacionalidad española.

2. A partir del 1 de enero de 1997, los requisitos establecidos en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo, dejarán de ser exigibles para los buques que efectúen transporte de petróleo, productos derivados del petróleo y agua potable en régimen de cabotaje entre puertos peninsulares españoles, que se regirán por lo determinado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

3. Hasta el 1 de enero de 1999, los requisitos establecidos en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo, se mantendrán para los buques que realicen, en régimen de cabotaje, transporte de petróleo, productos derivados del petróleo y agua potable, con o entre puertos insulares, Ceuta y Melilla.

Disposición final primera.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean precisas para la ejecución de este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente

JOSE BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/03/1996
  • Fecha de publicación: 15/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1996
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 1999, por Real Decreto 2221/1998, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-1998-24949).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 81, de 3 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-7458).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 897/1993, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1993-16660).
Materias
  • Buques
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navieras
  • Productos petrolíferos
  • Registro Especial de Buques y Empresas Navieras
  • Transportes marítimos

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