El Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, en el artículo 29, establece la creación de un banco de datos, con la participación de las Comunidades Autónomas a fin de disponer de la necesaria información sobre la evolución del sector de la leche y de los productos lácteos y, en este sentido, el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, encomienda a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos la evaluación de los efectos de la aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre dicho sector. Por otra parte, en el artículo 16 del Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria, se prevé que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá exigir declaraciones e informaciones de los compradores y de los productores, sin perjuicio de las declaraciones establecidas en los artículos 3 y 7, cuando las circunstancias lo requieran a efectos del seguimiento de la evolución del sector y de la aplicación del régimen de la tasa suplementaria.
Una vez promulgada toda la legislación sobre las distintas facetas de aplicación del régimen de la tasa suplementaria, procede regular algunos aspectos informativos que permitan el seguimiento de la evolución de la producción de leche durante cada período de tasa suplementaria.
En la tramitación del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Todos los compradores de leche y productos lácteos, definidos en el párrafo e) del artículo 17 del Real Decreto 324/1994, deberán presentar una declaración relativa a las cantidades de leche y productos lácteos adquiridas de los ganaderos productores, durante el primero, segundo y tercer trimestres de cada período de tasa suplementaria, que corresponde, respectivamente, a los meses de abril, mayo y junio; julio, agosto y septiembre, y octubre, noviembre y diciembre del año natural, de acuerdo con las especificaciones que se establecen en el presente Real Decreto.
Artículo 2.
A efectos del cumplimiento del artículo anterior, los citados compradores dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicado su domicilio, antes del día 25 de los meses de julio, octubre y enero siguientes a cada uno de los trimestres considerados, una declaración de acuerdo con un modelo que contenga, al menos, los datos que figuren en el anexo.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán dicha información a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, antes del día 30 de los meses de julio, octubre y enero, a efectos del seguimiento de la evolución del sector de la leche y de los productos lácteos.
Artículo 3.
En las citadas declaraciones se hará constar la siguiente información:
a) Cantidad total de leche de vaca y productos lácteos elaborados con leche de vaca entregados al comprador, en el trimestre correspondiente, por los ganaderos productores de cada una de las provincias del Estado, con excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
b) Número total de los ganaderos productores que le hayan entregado leche de vaca y productos lácteos en cada provincia.
c) Actividad principal del comprador, entendiéndose que ésta será de transformación, cuando destine a la elaboración de productos lácteos más el 50 por 100 de la leche adquirida; de tratamiento, cuando este porcentaje de la leche adquirida lo destine al tratamiento y acondicionamiento de la leche líquida para su venta al público, y recogida cuando, no ejerciendo la actividad de transformación ni de tratamiento, la leche adquirida al ganadero productor sea entregada a un tercero.
Artículo 4.
La falsedad de los datos consignados en la declaración o en la documentación aportada por los compradores, o el incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto será sancionado de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente de las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.
Disposición adicional única.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, sobre bases y coordi nación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición transitoria única.
Para el período de tasa suplementaria 1995/1996, la primera declaración se remitirá dentro de los veinticinco días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente disposición. Dicha declaración comprenderá los datos o informaciones especificadas en el artículo 3, correspondientes al total de los trimestres transcurridos desde el comienzo del período.
Disposición final primera.
Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las disposiciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
LUIS MARIA ATIENZA SERNA
(ANEXO OMITIDO)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid