El Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones, establece nuevas reglas para la composición del Consejo de Consumidores y Usuarios, en la redacción que da al artículo 6 del Real Decreto 825/1990.
Al propio tiempo, en la disposición final primera del Real Decreto 2211/1995 se determina que por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo se adoptarán las medidas necesarias para efectuar las convocatorias precisas a efectos de los nuevos nombramientos de los integrantes del Consejo.
De acuerdo a este mandato, procede dictar las normas con arreglo a las cuales ha de llevarse a cabo la designación de los miembros del repetido Consejo. En consecuencia, contando con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:
Primero.-Las asociaciones, federaciones, uniones y confederaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 825/1990, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 2211/1995, que deseen formar parte del Consejo de Consumidores y Usuarios formularán la correspondiente solicitud, con justificación del cumplimiento de la concurrencia de las circunstancias determinadas en el citado precepto.
La presentación de solicitudes para la pertenencia al Consejo de una confederación, unión o federación de asociaciones, excluye la de cualquiera de sus miembros por separado.
Segundo.-Las asociaciones estatales de cooperativas de consumo que cumplan las exigencias establecidas por el artículo 8 del Real Decreto 825/1990, según la redacción fijada por el aludido Real Decreto 2211/1995, que igualmente, deseen contar con representación en el repetido Consejo, presentarán, asimismo la oportuna petición.
La presentación de solicitudes para la pertenencia al Consejo de una confederación, unión o federación de cooperativas de consumidores, excluye la de cualquiera de sus miembros por separado.
Tercero.-Los Consejos de Consumidores de las Comunidades Autónomas a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 825/1990, efectuarán las oportunas designaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del mismo texto.
Cuarto.-Las asociaciones, federaciones, confederación de asociaciones de consumidores y las asociaciones estatales de cooperativas de consumo que reúnan los respectivos requisitos, presentarán su solicitud mediante instancia dirigida al Instituto Nacional de Consumo, suscrita por el representante legal de la entidad, a cuyo fin se acompañarán los documentos acreditativos de tal condición, con fotocopia del documento nacional de identidad del suscribiente, debidamente legitimada o compulsada.
La instancia debe presentarse en el Registro del Instituto Nacional del Consumo, en la calle Príncipe de Vergara, 54, Madrid, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente disposición.
En todas las solicitudes se deberá consignar el número con el que las respectivas asociaciones, federaciones, uniones o confederaciones figuren inscritas en el Libro Registro del Instituto Nacional del Consumo y además:
a) Las asociaciones de consumidores deberán presentar certificación emitida por el representante legal de la entidad en el que conste el número de socios con anterioridad a la fecha en que se extingue el plazo de presentación de la solicitud.
b) Las federaciones y confederaciones de asociaciones de consumidores y las asociaciones, federaciones o confederaciones de cooperativas de consumo, aportarán certificación del representante legal de cada una de las asociaciones integrantes inscritas en el Libro Registro del Instituto Nacional de Consumo en la que conste el número de socios, así como certificación del representante legal de la entidad en la que estén federadas, confederadas o asociadas, en la que se refleje el número total de socios de la federación, confederación o asociación estatal de las cooperativas de consumo.
c) Aquellas asociaciones, federaciones, o confederaciones que aleguen presencia en los Consejos de Consumo de las Comunidades Autónomas, aportarán asimismo, certificado expedido por el respectivo Consejo Autonómico u órgano equivalente, en el que se haga constar tal presencia y el número de Vocales con el que la respectiva asociación, federación o confederación cuenta en ellos.
Quinto.-El Instituto Nacional del Consumo, a través de la Subdirección General de Información, Fomento y Arbitraje, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 825/1990 y en la presente Orden acerca del acceso al Consejo de todas aquellas entidades que lo soliciten y tengan derecho a ello, a tal fin, comprobará los datos para la asignación de Vocales que corresponden a cada organización, conforme a los artículos 6 y 8 del Real Decreto 825/1990, dando traslado a cada una de ellas a los efectos previstos en el artículo 10 del mismo.
La Subdirección General de Información, Fomento y Arbitraje del Instituto Nacional del Consumo podrá requerir a las entidades solicitantes las aclaraciones pertinentes y cuanta documentación considere necesaria para acreditar los datos alegados. Podrá, asimismo, fijar los mecanismos de verificación que estime pertinentes, quedando autorizada para realizar las comprobaciones que acuerde, por sí o por terceros designados al efecto, o solicitar que se otorgue acta notarial, en los términos que en cada caso correspondan, en la que consten las circunstancias objeto de verificación, así como, en su caso, solicitar del Servicio Jurídico del Departamento los informes que juzgue oportunos.
Sexto.-Finalizada la comprobación, el Director general del Instituto Nacional del Consumo notificará a las organizaciones el número de Vocales que les corresponde en el Consejo de Consumidores y Usuarios a los efectos del artículo 10 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre.
Los acuerdos adoptados podrán recurrirse de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Séptimo.-Si como consecuencia de la verificación efectuada de los datos sobre asociados, se constatara que éstos no se ajustan con la documentación facilitada para la inscripción en el Libro Registro de Asociaciones de Consumidores, y sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, se procederá a la iniciación de oficio del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 825/1990, al objeto de determinar la procedencia de la referida inscripción.
Octavo.-Una vez fijado el número de Vocales, las organizaciones comunicarán a la Dirección General del Instituto Nacional del Consumo los Vocales designados, titulares y suplentes, a efectos de proceder al nombramiento, en los términos previstos en el artículo 10 del Real Decreto 825/1990.
Noveno.-En el supuesto de cese de Vocales, titulares o suplentes, por fallecimiento, renuncia o decisión de la asociación correspondiente, ésta propondrá los sustitutos respectivos, sin perjuicio de que, en el caso de los titulares, en el intervalo de la nueva designación opere la correspondiente suplencia.
Esta nueva designación dará lugar a un nuevo nombramiento, en los términos previstos en el reiterado artículo 10 del Real Decreto 825/1990.
Disposición adicional única.-Al transcurso de los cuatro años de duración del mandato de los miembros del Consejo y con la debida antelación, se procederá a la renovación de dichos miembros conforme al procedimiento establecido por la presente Orden.
Disposición final única.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de febrero de 1996.
AMADOR MILLAN
Ilmo. Sr. Presidente del Instituto Nacional del Consumo.
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