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Documento BOE-A-1996-5199

Enmiendas propuestas por Francia al anejo 1 y enmiendas propuestas por el Reino unido de gran Bretaña e Irlanda del norte al anejo 2 del Acuerdo sobre Transportes Internacionales de Mercancías Perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en esos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1976). puestas en circulación por el Secretario general de las Nacionales Unidas el 24 y 13 de febrero de 1995, respectivamente.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 6 de marzo de 1996, páginas 8802 a 8803 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-5199
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/02/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

ENMIENDAS PROPUESTAS POR FRANCIA

Anexo 1 del ATP

1. El nuevo texto del primer párrafo del apartado 49 b) del apéndice 2, anexo 1 del ATP, quedará redactado como sigue:

«Se comprobará que cuando la temperatura exterior no sea inferior a + 15 ºC, la temperatura interior del vehículo vacío de toda carga que haya sido puesto previamente a la temperatura exterior podrá llevarse en un plazo máximo de seis horas: ....»

2. Añadir al final del apartado 58 ii) del apéndice 2 de anexo 1 del ATP, el texto siguiente:

«Si se va a medir el caudal de aire de un grupo frigorífico, es necesario utilizar métodos que puedan medir el caudal total. Se recomienda aplicar una de las normas existentes en la materia, a saber:

BS848, ISO 5801, AMCA 210-85, DIN 24163, NFE 36101, NF X10.102, DIN 4796 E.»

ENMIENDAS PROPUESTAS POR EL REINO UNIDO

DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Anexo 2, apéndice 1 del ATP

Control de la temperatura ambiente para el transporte

de mercancías perecederas ultracongeladas

El vehículo de transporte deberá estar provisto de un aparato de registro apropiado para controlar, a intervalos frecuentes y regulares, la temperatura ambiente a la que están sometidas las mercancías ultracongeladas destinadas al consumo humano.

Los aparatos de medición deberán haber sido aprobados por las autoridades competentes del país en el que esté matriculado el medio de transporte.

Las lecturas de temperatura obtenidas deberán ir fechadas y ser conservadas por el explotador durante como mínimo un año, si no más, según la naturaleza de las mercancías.

Sin embargo, por lo que respecta a los vehículos de transporte que se encuentren en servicio en la fecha de entrada en vigor del presente apéndice 1, las disposiciones anteriormente expresadas serán aplicables progresivamente en un plazo de tres años a partir de dicha fecha.

Anexo 2, apéndice 2 del ATP

Procedimiento relativo al muestreo y medición

de las temperaturas para el transporte de mercancías

perecederas refrigeradas, congeladas y ultracongeladas

A. Generalidades

1. La inspección y medición de las temperaturas establecidas en los anexos 2 y 3 deberán efectuarse de tal manera que no se expongan las mercancías a condiciones nocivas para la seguridad de su consumo o para su calidad. Sería preciso proceder a estas operaciones en un medio refrigerado causando el mínimo de retrasos y de perturbaciones en el transporte.

2. Las operaciones de inspección y de medición a que se refiere el apartado 1 deberán efectuarse preferiblemente en el lugar de carga o de descarga. Normalmente debería procederse a ellas durante el transporte, salvo en caso de duda grave relativa a la conformidad con las temperaturas establecidas en los anexos 2 y 3.

3. Cuando sea posible, en las inspecciones deberían tenerse en cuenta las informaciones facilitadas por los aparatos de control de temperatura durante la ruta antes de escoger los lotes de mercancías perecederas que deberán ser objeto de muestreo y mediciones. Las mediciones de control no estarán justificadas más que si hay razones para dudar durante el transporte del funcionamiento de los aparatos de control.

4. Cuando se hayan escogido lotes de mercancías debería utilizarse en primer lugar un método de medición no destructivo (entre las cajas o los bultos). Unicamente debería recurrirse a mediciones destructivas cuando los resultados de las mediciones no destructivas no sean conformes con las temperaturas establecidas en los anexos 2 ó 3 (teniendo en cuenta las tolerancias aplicables). Cuando se hayan abierto bultos o cajas a efectos de inspección pero sin que se haya realizado ningún otro control, deberían volverse a cerrar indicando la hora, fecha y lugar de la inspección y estampando en ellas el sello oficial de la autoridad encargada de la inspección.

B. Muestreo

5. Los bultos escogidos a efectos de medición de la temperatura deberán ser de tal tipo que su temperatura sea representativa del punto más caliente de la carga. 6. Cuando sea necesario proceder a muestreos durante el transporte estando la carga a bordo del vehículo, deberían tomarse dos muestras de la parte superior e inferior de la carga cerca del borde de apertura de cada hoja de puerta.

i) Cuando las dimensiones del producto lo permitan, conviene introducir la sonda a una profundidad de 2,5 centímetros a partir de la superficie del producto;

ii) Cuando la operación anteriormente prevista no sea posible debido a la dimensión del producto, la sonda debería introducirse a partir de la superficie a una profundidad equivalente como mínimo a 3 ó 4 veces su diámetro;

iii) Cuando no sea posible ni práctico hacer un orificio en determinadas mercancías debido a su dimensión o a su composición (por ejemplo en el caso de verduras cortadas en dados), sería recomendable determinar la temperatura interior del bulto introduciendo en el centro de éste una sonda de tallo agudo con el fin de medir la temperatura en contacto con la mercancía.

Después de haber introducido la sonda, debería tomarse la temperatura cuando haya alcalzado un valor estable.

D. Especificaciones generales para el sistema

de medición

14. El sistema de medición (sondas y lecturas) utilizado para determinar la temperatura deberá ajustarse a las siguientes especificaciones:

i) El tiempo de respuesta debería equivaler al 90 por 100 de la diferencia entre la primera y la última lectura en un intervalo de tres minutos;

ii) * El sistema deberá tener una precisión de + 0,5 ºC en la gama de medición situada entre -20 ºC y + 30 ºC;

iii) * La precisión de la medición no deberá variar en más de 0,3 ºC durante la operación en el intervalo de temperatura ambiente compredido entre -20 ºC y + 30 ºC;

iv) La resolución del aparato deberá ser de 0,1 ºC;

v) * La precisión del sistema deberá controlarse a intervalos regulares;

vi) El sistema deberá ir acompañado de un certificado de contraste válido emitido por una institución reconocida;

vii) Los elementos eléctricos del sistema deberían estar protegidos contra la condensación debida a la humedad;

viii) El sistema debería ser robusto y resistente a los choques.

E. Tolerancias aplicables a la medición de la temperatura

15. Deberían aplicarse ciertas tolerancias en la interpretación de las mediciones de temperatura:

i) Operaciones.-En el caso de mercancías congeladas y ultracongeladas, se tolera una breve elevación en la temperatura superficial de las mercancías de hasta 3 ºC sobre la permitida en el anexo 2.

ii) Metodología.-Una medición no destructiva puede dar lugar a una diferencia de 2 ºC como máximo entre la temperatura tomada y la temperatura verdadera

* Está pendiente de definición el procedimiento a seguir.

del producto, teniendo en cuenta, en particular, el grosor del cartón del embalaje. Esta tolerancia no se aplicará a las mediciones destructivas.

Anexo 2 del ATP

1. Se modifica el anexo 2 en los siguientes términos:

Se añade el texto siguiente al final del apartado 1:

«Salvo que se trate de material ferroviario, el vehículo utilizado para el transporte de mercancías ultracongeladas estará equipado con el dispositivo a que se refiere el apéndice 1 del anexo. Sin embargo, si debiera procederse a la comprobación de la temperatura de las mercancías, esta operación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el apéndice 2 del presente anexo.»

Las enmiendas propuestas por Francia entrarán en vigor el 24 de febrero de 1996 y las propuestas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, entraron en vigor el 13 de febrero de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 (6) del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de febrero de 1996.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/02/1996
  • Fecha de publicación: 06/03/1996
  • Entrada en vigor: 13 o el 24 de febrero de 1996, según lo indicado.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de febrero de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 100, de 25 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-9196).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los anejos 1 y 2 del Acuerdo de 1 de septiembre de 1970 (ATP) (Ref. BOE-A-1976-23637).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Frigoríficos
  • Mercancías
  • Transportes internacionales
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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