Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 4/1985, de 26 de junio, de designación de Senadores, en desarrollo del artículo 9.2.e) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, vino a cumplir la finalidad de regular el procedimiento de designación de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, introduciendo además condiciones de elegibilidad y de duración del mandato, no recogidas en el Estatuto, que en el momento de su promulgación se estimaron necesarias.
El acuerdo adoptado entre los grupos políticos con representación en las Cortes Regionales, en el sentido de no establecer otras condiciones de elección y mandato que las recogidas en el Estatuto de Autonomía, eliminando las limitaciones vigentes, aconseja modificar dicha Ley de forma que ésta sea plasmación de la regulación estatutaria, además de concretar el mecanismo de designación de los Senadores.
La Ley 4/1985, de 26 de junio, de designación de Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha queda modificada en los siguientes términos:
Primero. El párrafo segundo de la exposición de motivos tendrá la siguiente redacción:
«A su vez, el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha confiere competencia a las Cortes Castellano-manchegas en orden a designar, con criterios de proporcionalidad, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo señalado en el artículo 69, apartado 5, de la Constitución.»
Se suprime el párrafo 4.º de la exposición de motivos.
Segundo. El artículo 2 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 2.
Podrán ser elegidos como Senadores de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las personas mayores de edad que siendo ciudadanos de la región, y poseyendo la condición de electores, no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación aplicable.»
Tercero. El artículo 3 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 3.
Los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma facilitarán a las Cortes Regionales información, en la forma en que se determine por las normas de desarrollo de la presente Ley.»
Cuarto. El artículo 5.2 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 5.
2. Acto seguido, la Comisión de Estatuto del Diputado, en el plazo de quince días desde la recepción, procederá a formular el correspondiente dictamen, en el que consignará si concurren o no las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo 2.º de la presente Ley o las incompatibilidades establecidas por la normativa vigente, pudiendo recabar de los Grupos proponentes la aportación de la documentación complementaria que estime oportuna.»
Quinto. El artículo 8 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 8.
1. El mandato de los Senadores elegidos por las Cortes de Castilla-La Mancha tendrá la duración prevista en el Estatuto de Autonomía.
2. Los Senadores cesarán por las causas previstas en el Ordenamiento Jurídico.»
Toledo, 27 de diciembre de 1995.–El Presidente (P/Decreto 191/1995, de 24 de diciembre, «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 63, de 26 de diciembre de 1995), Alejandro Alonso Núñez.
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 64, de 29 de diciembre de 1995)
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