Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los Presupuestos de la Comunidad para 1996 persiguen consolidar la fase de crecimiento iniciada, en el marco de la política económica y prioridades de actuación diseñadas por la Junta de Castilla y León, y en consonancia con las estrategias y actuaciones incluidas en el Plan de Desarrollo Regional y en el resto de los programas sectoriales y territoriales.
Desde esta perspectiva, los Presupuestos presentan como objetivos básicos la creación de empleo, el crecimiento económico, la modernización de los sectores productivos y su adaptación a las condiciones de competencia del mercado, la mejora del bienestar de los ciudadanos, la dotación de infraestructuras y el equilibrio territorial.
En este sentido, los Presupuestos se sustentan sobre tres líneas fundamentales: El aumento de las inversiones, tanto en infraestructuras como en el fomento de la actividad productiva y de la generación de empleo; el incremento de los recursos para políticas de carácter social y mejora de la calidad de los servicios públicos, y la contención de los gastos de funcionamiento de la Administración.
En los presentes Presupuestos se incluyen, por primera vez, los créditos correspondientes a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en materias tan relevantes como educación universitaria, servicios sociales, trabajo y fundaciones.
Desde el punto de vista sistemático, el texto articulado de la Ley mantiene los mismos criterios ordenadores de su contenido, que se utilizaron en anteriores Leyes de presupuestos, en aras del principio de seguridad jurídica. La nueva Ley consta de los mismos títulos que la anterior, dieciocho disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. En ella cabe destacar:
En el título I «De los créditos iniciales y su financiación», el artículo 1.º, al igual que la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1995, se establece la expresa identificación del contenido de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León, destacando la novedad que suponen los del organismo autónomo administrativo Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y del ente público Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, cuyos presupuestos se aprueban por vez primera.
En el título II «Régimen general de los créditos», se incluye el régimen de vinculación de los créditos de los nuevos organismos.
Se regula la autorización de gastos por la Junta de Castilla y León de forma novedosa, desconcentrando en los Consejeros los expedientes de gasto plurianuales inferiores a 150.000.000 de pesetas, con la finalidad de agilizar la gestión presupuestaria, para ello, simultáneamente y en concordancia con la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se modifica la Ley de Hacienda de la Comunidad.
La nueva Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece un nuevo procedimiento para contratos menores. Este régimen de contratación simplifica la tramitación en mayor medida que nuestra normativa. Por ello, siendo norma básica y con la finalidad de agilizar la Administración de la Comunidad Autónoma, hemos suprimido en la Ley de Presupuestos el régimen de tramitación de gastos menores, aplicándose el régimen establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas vigente.
Para que la Agencia de Desarrollo Económico pueda ponerse en funcionamiento con agilidad y tenga suficiencia de recursos, se establece un régimen de libramiento de fondos simplificado. Al propio tiempo, y para evitar innecesarios trámites administrativos adicionales, se autoriza a la Junta para que los gastos menores de fin de ejercicio puedan imputarse indistintamente a uno u otro presupuesto en la medida que se complete la documentación precisa.
En el título III «De las modificaciones de créditos», se introducen algunas mejoras técnicas, como la inclusión en un solo párrafo de todos los informes preceptivos que la Ley prevé sobre esta materia, la consideración de ampliables para los créditos destinados al pago de las obligaciones impuestas por decisión judicial firme, la regulación de los expedientes de generación o minoración de créditos financiados con transferencias de carácter finalista o la disponibilidad de créditos.
El título IV «De los créditos de personal», prevé la dotación de un fondo de equiparación salarial para el personal transferido por los Reales Decretos 905/1995 y 906/1995.
La Ley recoge expresamente los criterios retributivos señalados en el artículo 19 del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996, asumiendo la normativa básica sobre la materia.
Se simplifica la estructura retributiva de algunos altos cargos porque tenían excesivos conceptos retributivos.
En el título V «De las subvenciones y otras transferencias», se modifican los programas con cargo a los cuales pueden realizarse anticipos, para adaptarlos a la vigente clarificación.
En el título VI «De los créditos de inversión», para coordinar la política económica y la planificación y programación económica y social, se requerirá informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda sobre los planes y programas que impliquen gastos futuros.
En el título VII «De las operaciones financieras», cabe hacer mención de la autorización prevista, para que en el marco de su Ley de creación, la Agencia de Desarrollo pueda otorgar avales a empresas privadas con los límites que se prevén. En el futuro, la Agencia será el órgano especializado en avales a pequeñas y medianas empresas privadas, como corresponde a su función de promoción de la iniciativa privada, reservándose la Administración General el resto.
En coherencia con la forma general de contracción de derechos en cuentas públicas, se regula el procedimiento de contratación de derechos procedentes del endeudamiento.
En el ámbito de la consolidación presupuestaria, la posibilidad de endeudamiento se limita con el objetivo de contribuir a la contención del déficit de las Administraciones Públicas, en aras a lograr la convergencia de la economía española con la europea.
Dentro de este mismo título, en los preceptos relativos a las empresas públicas, se amplía el control de auditorías a todas las empresas públicas de la Comunidad, independientemente de que estén o no sometidas a auditoría externa.
En el título VIII «Tributos y otros ingresos», al igual que se ha hecho en ejercicios anteriores, las tasas de la Comunidad se elevan en la misma cuantía que lo hace la Ley de Presupuestos Generales del Estado para este tipo de tributos, manteniendo de esa forma el nivel de presión fiscal homogéneo en esta materia.
Para que los técnicos procedentes de otras administraciones públicas no se vean perjudicados económicamente al desempeñar puestos de trabajo en la Comunidad de Castilla y León, se prevé la posibilidad de equipararlos retributivamente.
Se da nueva redacción al artículo 44 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad, con la finalidad de adecuarlo a la legislación mercantil. Asimismo, se modifica la redacción de la disposición adicional primera de la misma Ley, mejorando técnicamente su redacción.
TITULO I
De los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad para el ejercicio 1996, están integrados por:
a) El Presupuesto de la Administración General de la Comunidad;
b) El Presupuesto de la Sección «Política Agraria Común»;
c) El Presupuesto del organismo autónomo, de carácter administrativo, Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León;
d) El Presupuesto del Consejo Económico y Social;
e) El Presupuesto del ente público Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, y
f) Los Presupuestos de las empresas públicas de la Comunidad.
Artículo 2. Aprobación de los créditos.
1. Se aprueba el Presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el ejercicio económico de 1996, en cuyo estado de gastos se consignan créditos necesarios para atender el cumplimiento de obligaciones, por un importe de 280.109.681.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los recursos a liquidar durante el ejercicio, por el mismo importe.
2. Se aprueba el Presupuesto del Consejo Económico y Social, por un importe de 149.388.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.
3. Se aprueba el Presupuesto del organismo autónomo Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, en cuyo estado de gastos se consignan créditos necesarios para atender el cumplimiento de obligaciones, por un importe de 16.115.847.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de recursos por la misma cuantía.
4. Se aprueba el Presupuesto del ente público Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León por un importe de 6.866.671.000 pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de ingresos por la misma cuantía.
5. Se aprueba el Presupuesto de ayudas de la Política Agraria Común, por un importe de 114.641 millones de pesetas, y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de recursos por la misma cuantía.
6. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos se estiman en 2.200.000.000 de pesetas.
7. Los créditos incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se agruparán en programas según los objetivos a conseguir. Su importe, según anexo, se distribuye en atención a la índole de las funciones a realizar y por las cuantías que se detallan en miles de pesetas, como sigue:
Pesetas
Alta Dirección de la Comunidad / 2.130.485
Administración General / 4.122.735
Seguridad y Protección Civil / 164.929
Seguridad y Protección Social / 40.277.597
Promoción Social / 9.857.771
Sanidad / 25.816.574
Educación / 32.610.314
Vivienda y Urbanismo / 12.023.277
Bienestar Comunitario / 13.028.758
Cultura / 13.358.598
Infraestructuras Básicas y Transporte / 28.443.623
Comunicaciones / 138.709
Infraestructuras Agrarias / 28.600.542
Investigación Científica, Técnica y Aplicada / 570.349
Regulación Económica / 4.341.090
Regulación Comercial / 1.472.050
Regulación Financiera / 2.115.202
Agricultura y Ganadería / 148.111.508
Industria / 11.142.234
Energía / 1.424.321
Minería / 3.563.195
Turismo / 2.281.120
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales / 5.256.041
Deuda Pública / 22.337.423
Total / 413.188.445
8. Los presupuestos de las empresas públicas de la Comunidad incluyen los estados de recursos y dotaciones, con las correspondientes estimaciones y evaluaciones de necesidades, tanto de explotación como de capital, autorizados por la Junta de Castilla y León.
TITULO II
Régimen general de los créditos
CAPITULO I
Destino de los créditos
Artículo 3. Limitación y vinculación.
1. Los créditos consignados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la clasificación orgánica y funcional, a nivel de concepto económico. No obstante, este nivel será el de artículo y programa para los créditos incluidos en los capítulos I y VI, y el de capítulo y programa para los créditos del capítulo II. Todo ello independientemente de la desagregación con que aparezcan.
Los créditos de la sección 31 estarán vinculados a nivel de capítulo y programa.
Los créditos consignados en los presupuestos de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León estarán vinculados a los niveles establecidos en su Ley de creación.
El Fondo de Equiparación Salarial del presupuesto de la Gerencia de Servicios Sociales será vinculante por su cuantía total.
Como consecuencia, el límite del gasto imputable a ejercicios futuros previsto en el artículo 108.3 de la Ley de la Hacienda, habrá de calcularse para el capítulo VI sobre el crédito inicial existente en el artículo correspondiente.
En todo caso, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto económico, los créditos declarados ampliables en el artículo 18.º de esta Ley, los de edición del «Boletín Oficial de Castilla y León», los destinados a atenciones protocolarias y representativas y a la publicidad y promoción, y los créditos financiados por transferencias finalistas y por fondos estructurales, excepto los incluidos en el capítulo VI de todas las secciones y en el capítulo IV de la sección 31.
2. La vinculación de los créditos y el carácter limitativo que dispone la presente Ley no excusa en ningún supuesto la contabilización del gasto que se determina para cada caso, que como mínimo será:
a) De concepto económico y línea de subvención para las transferencias finalistas.
b) De concepto económico y proyecto para los gastos del capítulo VI incluidos en el anexo de proyectos de inversión vinculantes.
c) De concepto económico para el resto de los gastos.
CAPITULO II
De la gestión de los gastos
Artículo 4. Créditos de la Sección de Política Agraria Común.
Los créditos consignados en el estado de gastos de la Sección Política Agraria Común se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la Unión Europea que sean de aplicación, por las normas que puedan dictarse en desarrollo de los mismos y por el convenio de colaboración suscrito entre la Consejería de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 5. Régimen de los créditos de la Política Agraria Común.
1. Todos los créditos consignados en el Estado de Gastos de la Sección de Política Agraria Común tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los ingresos efectivamente obtenidos de la Unión Europea.
2. Cuando se trate de subvenciones con cargo a la Sección de Política Agraria Común, el expediente de reconocimiento y pago de las obligaciones correspondientes estará constituido, al menos, por el listado de beneficiarios autorizado por el órgano competente y una certificación del Jefe del Servicio acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
3. Con cargo a los créditos a que se refiere este artículo, sólo podrán ordenarse pagos por un importe igual o inferior al de los ingresos efectuados en la Tesorería de la Comunidad para financiarlos.
Artículo 6. De la gestión de determinados créditos.
1. Los créditos de la sección 21 «Deuda pública» serán gestionados por la Consejería de Economía y Hacienda y los de la sección 31 «Política Agraria Común» por la Consejería de Agricultura y Ganadería.
2. Los créditos del programa de gasto número 064 «Oficina de Información y Portavoz de la Junta», incluidos en la sección 01 «Consejería de Presidencia y Administración Territorial» serán gestionados por el Consejero que realice las funciones de Portavoz de la Junta de Castilla y León, con excepción de los créditos del capítulo I «Gastos de personal», que lo serán por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial.
Artículo 7. Autorización por la Junta de Castilla y León.
El órgano de contratación necesitará autorización de la Junta de Castilla y León en los siguientes casos:
1.º Cuando su cuantía exceda de 150.000.000 de pesetas. En el caso de gastos de carácter plurianual, cuya autorización corresponda al Consejo respectivo habrá de comunicarse preceptivamente ésta a la Junta de Castilla y León en el plazo máximo de quince días.
2.º Cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Hacienda de la Comunidad.
3.º En el caso de las subvenciones, cuando el gasto a autorizar por beneficiario sea superior a 100.000.000 de pesetas.
4.º Para formalizar convenios de colaboración entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales, cuando la aportación de la Junta supere los 25.000.000 de pesetas.
Artículo 8. Autorización de gasto para subvenciones.
1. Los Consejeros y los Presidentes de los entes de la Administración institucional podrán autorizar y conceder en un mismo acto las subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación en el Secretario general de la Consejería, en los Directores generales competentes por razón de la materia, en los Delegados territoriales y en los órganos gestores de los entes de la Administración institucional.
2. Durante 1996, en la concesión de las subvenciones plurianuales con cargo a las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común y al Real Decreto 1887/1991 no deberán cumplimentar el trámite previsto en el artículo 7, punto 1.º, cuando individualmente no superen la cifra de 5.000.000 de pesetas por expediente. En este caso no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley de Hacienda.
3. Los órganos competentes de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León podrán autorizar y conceder en un mismo acto las subvenciones con sujeción a lo previsto en su régimen jurídico.
Artículo 9. Compromisos de gasto.
No podrán adquirirse compromisos por cuantía superior a las consignaciones que se estimen exclusivamente a satisfacer las obligaciones derivadas del cumplimiento de los objetivos contenidos en esta Ley o las modificaciones aprobadas conforme a la misma. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos y disposiciones generales con rango inferior a la Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
Artículo 10. Obligaciones y pagos.
1. El pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos por la Junta y cuyo importe exceda de 150.000.000 de pesetas podrá ser diferido hasta cuatro anualidades, conforme establece el artículo 108 de la Ley de la Hacienda, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por 100 del precio.
2. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones para gastos de funcionamiento de los organismos y entidades comprendidas en la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las correspondientes a transferencias a consorcios en las que ésta participe podrán ser librados por cuartas partes al principio de cada uno de los trimestres naturales, con obligación de justificar las cantidades aplicadas en el mes siguiente a cada semestre, sin cuyo requisito no podrán efectuarse nuevos libramientos.
3. Los fondos que con tal naturaleza se destinen a la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León se librarán en firme y por trimestres anticipados, justificándose con la rendición de cuenta anual.
4. Podrán aplicarse a los créditos del ejercicio vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las obligaciones derivadas de gastos y de contratos menores realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.
CAPITULO III
De la contratación
Artículo 11. Normas de contratación administrativa.
1. La autorización a que se refiere el artículo 73.1.b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para los gastos de emergencia será inherente a la del documento contable por el ordenador de pagos. Dicho gasto se imputará a los créditos de la Consejería correspondiente y, si no existiere crédito, la Consejería de Economía y Hacienda determinará las partidas a las que se imputará el mismo, financiándolo con la minoración de los créditos que menor perjuicio ocasione al funcionamiento de los servicios públicos.
2. En tanto se lleve a cabo la implantación del sistema de adquisición de bienes a través del Servicio Central de Suministros de la Comunidad Autónoma, las Consejerías podrán optar por adquirir directamente los bienes homologados por la Administración Central del Estado, con las características y precios fijados en los correspondientes catálogos. La Junta, previa adhesión al sistema, establecerá los procedimientos de adquisición a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y ésta seleccionará los catálogos que regirán para la adquisición de bienes homologados.
Artículo 12. Convenios de colaboración.
1. Los Convenios de colaboración entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que regule la formalización de Convenios de colaboración con empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León y entidades locales, en los que se les encomiende la gestión y urbanización de suelo. Estos Convenios, conforme autoriza el artículo 3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, quedan excluidos de su ámbito de aplicación.
En los referidos Convenios, la Junta de Castilla y León podrá conferir, por sustitución, el encargo de cuantas funciones gestoras correspondan a sus órganos de contratación y adjudicación de las obras, y la atención del servicio de gestión de pagos de las certificaciones que correspondan a las empresas constructoras, contando para ello con la provisión del financiamiento que comprometan las Consejerías.
En los casos previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los procedimientos de contratación derivados del desempeño de las funciones encomendadas en dichos convenios garantizarán la publicación en la licitación mediante la publicación del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Castilla y León», sin perjuicio de otras exigencias de publicidad que pudieran ser aplicables. Serán, asimismo, publicadas las adjudicaciones realizadas en dichos supuestos.
TITULO III
De las modificaciones de créditos
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 13. Principios generales.
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 7/1986, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, en lo que no resulte modificada por la presente.
2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente las partidas afectadas, incluso en aquellos casos en que la vinculación lo sea a diferente nivel.
3. La propuesta de modificación, autorizada por el Consejero correspondiente, pondrá de manifiesto la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.
4. Cualquier modificación de crédito que afecte a los financiados con fondos comunitarios, excepto los previstos en el artículo 109 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad, requerirá informe previo de la Dirección General de Asuntos Europeos. Asimismo, requerirán informe previo de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos 17.1 y 38.3 de esta Ley.
5. La competencia para modificar créditos implica la de abrir conceptos presupuestarios dentro de los existentes en el código presupuestario aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda.
6. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I «Gastos de personal» deberán ser comunicadas por la Consejería de Economía y Hacienda a la de Presidencia y Administración Territorial.
CAPITULO II
Incorporación de créditos
Artículo 14. Incorporación de transferencias finalistas.
Deberán incorporarse a los programas de gasto del presupuesto en vigor, cualquiera que sea el ejercicio del que procedan, los remanentes de créditos de carácter finalista, siempre que se haya producido el ingreso de los recursos que los financian o exista constancia formal de la asignación de dichos recursos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Artículo 15. Incorporaciones especiales.
Se incorporarán al presupuesto los créditos que en el estado de gastos de ejercicios presupuestarios anteriores hubieran sido objeto de incorporación, así como aquellos créditos del ejercicio 1995 que se hubieran comprometido, siempre que los mismos estuviesen vinculados a inversiones reales y no se hubieran podido ejecutar como consecuencia de suspensión de pagos o quiebra de las empresas adjudicatarias.
CAPITULO III
Transferencias de crédito
Artículo 16. Limitaciones.
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) A las establecidas en el artículo 115 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León. Estas limitaciones se referirán a nivel de concepto económico aunque la vinculación establecida lo sea a diferente nivel.
b) No podrán minorar créditos financiados con transferencias finalistas.
c) Los créditos financiados por la Unión Europea mantendrán el destino específico para el que fueron concedidos.
2. Las limitaciones del apartado 1, a), del artículo 115 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas y en lo que se refiere a créditos ampliables, cuando el importe conjunto de éstos no resulte minorado.
Artículo 17. Autorización de transferencias.
1. La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorizará las transferencias de créditos que afecten a más de una sección y se deriven de redistribuciones de competencias, reorganizaciones administrativas, de aplicación de créditos globales a específicos, de fondos comunitarios y de créditos del capítulo I; en este caso, previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. Estos expedientes serán informados por los Interventores Delegados de las Consejerías cuyos créditos experimenten modificaciones.
Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, la autorización de transferencias que supongan una minoración de los créditos de capital de una función.
2. Las transferencias entre créditos presupuestarios del capítulo II serán autorizadas para cada sección por el Consejero o Presidente del organismo autónomo respectivo, previo informe de la Intervención Delegada. De igual forma se podrán autorizar las transferencias de crédito del capítulo VII, siempre que se realicen dentro del mismo artículo y programa.
Estos acuerdos serán comunicados, como trámite preceptivo, a la Consejería de Economía y Hacienda que instrumentará su ejecución.
3. Las restantes transferencias de crédito serán autorizadas, a iniciativa de la Consejería interesada, por el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención Delegada de la Consejería correspondiente.
4. El informe de la Intervención Delegada versará sobre:
a) El cumplimiento de las limitaciones que sean de aplicación en cada supuesto.
b) La suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretenda minorar.
c) Cualesquiera otras que se deriven de la legislación aplicable al caso.
CAPITULO IV
Créditos ampliables
Artículo 18. Créditos ampliables.
1. Excepcionalmente, tendrán la condición de ampliables, por lo que su cuantía podrá ser incrementada hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad, o incorporados por vía de transferencia o como consecuencia de la creación de un nuevo servicio, se detallan a continuación:
a) Los destinados al pago de las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Comunidad de Castilla y León y las aportaciones de ésta a los restantes regímenes de previsión social de los funcionarios públicos que presten servicios en la misma.
b) Los destinados al pago del personal en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones retributivas dispuestas durante el ejercicio o ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos con carácter general por regulación estatal o por decisión judicial firme.
c) El fondo de convenio del personal laboral.
d) Los que se destinen al pago de intereses, a la amortización del principal y a los gastos derivados de las operaciones de crédito.
e) Los destinados al pago de obligaciones derivadas de las operaciones de crédito avaladas por la Comunidad de Castilla y León.
f) Los créditos de transferencias corrientes que tengan por objeto la concesión de ayudas periódicas a personas físicas, siempre que los requisitos para la concesión de la ayuda estén fijados objetivamente por disposición normativa con rango de ley o decreto.
g) Los fondos destinados a medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común.
h) Los destinados al pago de tributos locales.
i) Los destinados al pago de obligaciones impuestas por decisión judicial firme.
2. Los expedientes de ampliación de crédito contemplarán los medios financieros que mantengan el equilibrio presupuestario, salvo casos excepcionales en los que ello no fuera posible, de los que se dará cuenta inmediata a las Cortes de Castilla y León.
Artículo 19. Autorización de ampliaciones.
1. Las ampliaciones de créditos previstas en el artículo anterior que mantengan el equilibrio presupuestario por tener financiación serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda. En caso contrario, la competencia corresponderá a la Junta de Castilla y León.
2. Las de pensiones de Seguridad Social de invalidez y jubilación, en su modalidad no contributiva previstos en la Ley 26/1990 y las de asistencia social se autorizarán, en su caso, por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social.
CAPITULO V
Generación de créditos
Artículo 20. Autorización para la generación de créditos.
1. Podrán dar lugar a la generación de las correspondientes dotaciones presupuestarias en las Secciones que el Consejero de Economía y Hacienda determine en función de la materia:
a) Las rectificaciones o liquidaciones en materia de transferencias de competencias y funciones incorporadas con anterioridad.
b) El cumplimiento de convenios con otras administraciones y entidades o ingresos de carácter finalista.
c) Ingresos procedentes de la Unión Europea, de acuerdo con la normativa que les sea aplicable.
d) Los procedentes de prescripción, bajas o anulaciones de partidas comprendidas en las relaciones nominales de acreedores.
2. Los créditos consignados en el estado de gastos cuya financiación se produzca a través de transferencias de carácter finalista se ajustarán mediante el oportuno expediente de generación o minoración, con el fin de adaptarlos a las cuantías efectivamente concedidas. Si las obligaciones contraídas superasen dichas cuantías, este exceso será formalizado con cargo a otros créditos, de forma que se ocasione el menor perjuicio para el servicio público; posteriormente se realizarán las oportunas minoraciones en los créditos correspondientes. El Consejero de Economía y Hacienda podrá limitar el crédito que pueda comprometerse, hasta tanto exista constancia formal del ingreso o de la asignación de los mismos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León o cuando resulte conveniente por razones de equilibrio financiero.
3. Las generaciones de crédito que, cumpliendo lo establecido en el artículo 117 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, tengan carácter finalista, procedan de ingresos efectivos por sanciones y recargos, por recaudación del «Boletín Oficial de Castilla y León», por reintegros de anticipos al personal y por compromisos de ingresos serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda; para las restantes, la competencia corresponderá a la Junta de Castilla y León.
CAPITULO VI
Créditos extraordinarios y suplementos de créditos
Artículo 21. Informes previos.
Los proyectos de ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, tramitados en virtud de lo dispuesto en la Ley de la Hacienda de la Comunidad, serán informados previamente por la Dirección General de Presupuestos y Programación y por la Asesoría Jurídica General de la Administración de la Comunidad.
CAPITULO VII
No disponibilidad de créditos
Artículo 22. Disponibilidad de créditos.
La Junta de Castilla y León podrá declarar la no disponibilidad de todo o parte de un crédito consignado en el estado de gastos siempre que el mismo no esté financiado con recursos afectados.
Una vez declarada la no disponibilidad de un crédito la Consejería de Economía y Hacienda procederá a efectuar la retención del mismo, que permanecerá en esta situación hasta la liquidación del presupuesto, salvo que se declare su disponibilidad.
TITULO IV
De los créditos de personal
CAPITULO I
De los regímenes retributivos
Artículo 23. Normas generales.
1. Con efectos de 1 de enero de 1996, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no podrán experimentar un incremento global superior al 3,5 por 100 con respecto a las de 1995, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de la Función Pública.
3. Durante 1996, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios. El número de plazas de nuevo ingreso será inferior al que resulte de aplicación de la tasa de reposición de efectivos.
Artículo 24. Del personal no laboral.
Al personal de la Administración de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo sujetos al régimen retributivo previsto en la Ley de la Función Pública, le serán de aplicación las siguientes cuantías:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo / Sueldo-Pesetas / Trienios-Pesetas
A / 1.824.444 / 70.056
B / 1.548.456 / 56.040
C / 1.154.268 / 42.060
D / 943.812 / 28.080
E / 861.624 / 21.060
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel / Pesetas
30 / 1.602.036
29 / 1.437.012
28 / 1.376.568
27 / 1.316.112
26 / 1.154.628
25 / 1.024.416
24 / 963.972
23 / 903.552
22 / 843.084
21 / 782.760
20 / 727.116
19 / 689.952
18 / 652.824
17 / 615.672
16 / 578.580 15 / 541.428
14 / 504.312
13 / 467.160
12 / 430.008
11 / 392.916
10 / 355.776
9 / 337.224
8 / 318.612
7 / 300.084
6 / 281.496
5 / 262.920
4 / 235.104
3 / 207.300
2 / 179.448
1 / 151.656
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado para el puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a lo aprobado para el ejercicio 1995, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación cuando sea necesario para asegurar que el asignado a cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
e) El complemento de productividad regulado en el artículo 58.3.c) del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se fija como máximo, para cada programa y órgano administrativo en los porcentajes señalados en el anexo del personal.
f) Los complementos personales transitorios derivados de la implantación del nuevo sistema retributivo, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 3,5 por 100 previsto en este artículo.
Los complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1996, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
g) El complemento de atención continuada en ningún caso experimentará una variación superior al 3,5 por 100.
Los Veterinarios de Salud Pública de los Servicios Veterinarios Oficiales destinados en mataderos e industrias alimentarias que realicen sus funciones en horarios nocturnos podrán percibir un complemento de atención continuada en su modalidad de turno de noche por el desempeño de sus funciones. Por la Junta de Castilla y León se establecerán las cuantías y requisitos que deben concurrir para su devengo.
Artículo 25. Del personal laboral.
1. Durante el año 1996, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al 3,5 por 100 respecto de la percibida de modo efectivo en 1995, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
2. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborables, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1996, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral.
3. Con carácter previo a cualquier negociación que pueda celebrarse durante el año 1996 deberá solicitarse a la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales devengadas y satisfechas en 1995.
4. Durante el año 1996 será preciso informe de la Consejería de Economía y Hacienda para proceder a modificar o determinar las condiciones retributivas del personal laboral.
Con el fin de emitir dicho informe, la Consejería de Presidencia y Administración Territorial remitirá a la de Economía y Hacienda el correspondiente proyecto. El informe será emitido en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, tanto para el año 1996 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.
5. Los acuerdos o pactos que impliquen modificaciones salariales deberán respetar estrictamente los límites establecidos en la presente Ley.
Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Artículo 26. Altos cargos.
1. En el año 1996 las retribuciones íntegras del Presidente y de los Consejeros de la Junta de Castilla y León experimentarán la misma variación que las de los funcionarios de la Comunidad, respecto a las que percibieron en 1995. Dichas remuneraciones se percibirán en un único concepto retributivo.
2. El régimen retributivo para 1996 de los Secretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en la Ley de la Función Pública. Las retribuciones básicas y complementarias de los mismos experimentarán la misma variación que las de los funcionarios de la Comunidad, respecto a las que percibieron en 1995.
3. Los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio del complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
4. Los altos cargos y asimilados tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como empleados del sector público de acuerdo con la normativa vigente.
5. El Presidente tendrá como residencia oficial la que a tal efecto habilite la Consejería de Economía y Hacienda de entre los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad. La Consejería de Presidencia y Administración Territorial se hará cargo de los gastos derivados de dicha residencia.
Artículo 27. Gratificaciones por servicios extraordinarios.
1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad podrá percibir gratificaciones por servicios extraordinarios. Se concederán por los Consejeros dentro de los créditos asignados a tal fin, dándose publicidad a las mismas.
2. Las gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que en ningún caso puedan ser fijas en su cuantía, periódicas en su devengo, ni generen ningún tipo de derecho personal de carácter permanente. En ningún caso los altos cargos ni el personal eventual podrán percibir dichas gratificaciones.
3. En las mismas condiciones podrán abonarse gratificaciones al personal de otras Administraciones públicas que preste servicios a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
CAPITULO III
Otras disposiciones en materia de régimen de personal
Artículo 28. De los fondos.
1. Para la modernización de la Función Pública de la Administración regional se incluye un fondo destinado a tal fin. Igualmente, para todo el personal de la Administración regional, excluidos los altos cargos y personal asimilado, se establece un fondo de acción social destinado a ayudas sociales.
2. Se dota un fondo para la equiparación salarial del personal transferido por los Reales Decretos 905/1995 y 906/1995 en el presupuesto de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.
Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.
Durante 1996, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
Artículo 30. Provisión de puestos de trabajo.
1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y que exista crédito disponible.
2. El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso cuando la contratación o el nombramiento se realice por un tiempo determinado y con cargo a los créditos correspondientes al personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.
Tampoco será preciso el requisito mencionado para el abono de las retribuciones de los funcionarios que se encuentren «a disposición» del respectivo Secretario general conforme a lo previsto en el artículo 49, párrafos 2 y 3, de la Ley de la Función Pública de la Administración de Castilla y León, ni en los supuestos de sustitución de representantes sindicales liberados.
3. La provisión de los puestos de trabajo reservados a los representantes sindicales liberados se realizará por cada Consejería con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal.
Artículo 31. Gastos de personal. Consideración.
Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 32. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.
1. Con cargo a los créditos para inversiones podrán formalizarse durante 1996 contrataciones de personal con carácter temporal o utilizar personal fijo discontinuo para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos de las administraciones públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad.
c) Que las obras o servicios puedan ser ejecutados con el personal que ocupe puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario de la correspondiente partida para la contratación de personal eventual.
2. Esta contratación requerirá informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Programación, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma y del cumplimiento de los requisitos citados anteriormente.
3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de conformidad con el artículo 187 de la vigente Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
4. Con carácter previo a su formalización se emitirá informe jurídico sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
5. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de obras o servicios que hayan de exceder del mismo y se encuentren vinculados a proyectos de inversión de carácter plurianual, sin rebasar nunca los plazos máximos establecidos por la legislación laboral para contratos temporales.
TITULO V
De las subvenciones y otras transferencias
Artículo 33. Concesión de ayudas.
1. Las subvenciones a que se refiere el presente título se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
2. Durante el año 1996 el régimen de concesión de ayudas y subvenciones establecido en el artículo 122.2 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad se regirá, además de lo contemplado en dicho precepto, por lo establecido en el presente artículo.
Los Consejeros correspondientes establecerán, previamente a la autorización de los gastos, las oportunas normas reguladoras de la concesión. Las citadas normas se aprobarán por Orden de la Consejería, con el único requisito de informe previo de los servicios jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y contendrán los extremos previstos en el artículo 122.2, apartados a), b), c), d), e), f), g), h) e i), de la Ley de la Hacienda de la Comunidad.
3. La convocatoria de subvenciones corrientes a entidades sin ánimo de lucro o a corporaciones locales financiadas
con recursos no condicionados serán resueltas por los órganos competentes de la Junta de Castilla y León, salvo que la Orden de convocatoria estableciese otro, en un plazo máximo de tres meses desde la publicación de la convocatoria.
4. Si el importe de las subvenciones a empresas privadas, financiadas únicamente con recursos no condicionados es superior a 1.000.000 de pesetas por beneficiario, es preciso para que sea concedida la declaración expresa del destinatario de no tener impagada deuda vencida por ningún concepto con la Comunidad de Castilla y León.
5. Cuando se trate de subvenciones con destino al fomento de las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común (cese anticipado de la actividad agraria, medidas agroambientales y forestación), así como a la mejora de las estructuras agrarias (Real Decreto 1887/1991), ayudas por adversidades climatológicas e indemnizaciones compensatorias, los servicios territoriales formularán las propuestas de concesión de las mismas, previa la comprobación documental de los expedientes por la respectiva intervención territorial.
Las resoluciones de concesión de las subvenciones se adoptarán por el órgano competente en cada caso, limitándose el contenido de la intervención previa a la verificación de la conformidad de aquellas propuestas y de la existencia de crédito adecuado y suficiente.
El expediente de reconocimiento y pago de las obligaciones correspondientes estará constituido, al menos, por el listado de beneficiarios autorizado por el órgano competente y una certificación del Jefe de Servicio acreditativa del cumplimiento de la finalidad en objeto para la que se concedió la subvención.
Las órdenes de convocatoria establecerán plazo a los servicios gestores para formular las propuestas de concesión que remitirán a las intervenciones territoriales. Las intervenciones territoriales despacharán con carácter preferente estos expedientes.
Artículo 34. Subvenciones directas y nominativas.
1. En los casos en que no sea posible promover concurrencia pública, por la especificidad de la actividad o de las características que deba reunir la entidad, empresa o persona destinataria de la subvención, la Junta de Castilla y León, o el Presidente de la Junta de Castilla y León por razones de interés social o utilidad pública en acciones comprendidas en el Fondo de Acción Especial podrán conceder directamente subvenciones. El expediente de concesión de las otorgadas por la Junta de Castilla y León, debidamente motivado, establecerá las condiciones y requisitos generales de dichas subvenciones, y se comunicará inmediatamente a las Cortes de Castilla y León. Las ayudas comprendidas en el Fondo de Acción Especial serán comunicadas anualmente a las Cortes de Castilla y León junto con la liquidación del presupuesto correspondiente.
2. Las subvenciones nominativas que se concedan por los órganos competentes de la Administración del Estado y que sean libradas a la Comunidad para poner a disposición de un tercero serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias.
3. Las referencias que, en materia de subvenciones directas y nominativas se hacen a la Junta de Castilla y León se entenderán referidas al Consejo Rector de la Agencia de Desarrollo.
Artículo 35. Anticipos.
1. En el ejercicio de 1996, y para las subvenciones concedidas con cargo a los artículos 46 y 48 de todos los programas de presupuesto de la Comunidad, el anticipo al que se refiere el apartado 3 del artículo 122 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, podrá alcanzar el 100 por 100 cuando su importe no supere las 500.000 pesetas. Para las convocatorias de subvenciones realizadas con cargo a los mismos artículos de los programas 009, 023, 067, 041, 043, 060, 011, 014, 016, 022, 025, 026, 027, 031, 036 y 074 y con cargo al artículo 76 de los programas 012 (Trabajo y Fomento del Empleo) y 015 (Atención Primaria) y el artículo 78 del programa 03 (Relaciones Institucionales) del presupuesto de la Comunidad, el anticipo podrá alcanzar hasta el 70 por 100 cuando la cuantía supera las 500.000 pesetas. En las mismas condiciones podrán anticiparse las subvenciones a centros escolares para Educación al Consumo en la Escuela con cargo a los artículos 44 y 47 del programa 022.
2. Asimismo, en el ejercicio 1996, el importe de las subvenciones que se concedan con cargo al capítulo VII del programa 057 (Promoción Industrial), y al artículo 77 de los programas 058 (Industrias Agrarias y Comercialización), 059 (Apoyo a la Empresa Agraria), 009 (Mujer y Promoción Social), 023 (Tercera Edad y Minusválidos) y 012 (Trabajo y Fomento del Empleo), podrá anticiparse hasta en un 50 por 100, sin exceder a la anualidad concedida y siempre que los beneficiarios cumplan los siguientes requisitos previos:
a) Acreditación del inicio de la inversión a subvencionar.
b) Presentación de un aval de entidad bancaria, caja de ahorros o caja rural en los términos previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a favor de la Junta de Castilla y León, que garantice el importe de la subvención a anticipar y los intereses que pudieran devengarse y en las condiciones que se establezcan.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá limitar los anticipos a que se refiere este párrafo, para cada programa.
3. Los beneficiarios de estos anticipos acreditarán ante la Consejería correspondiente, dentro del plazo establecido en la concesión del anticipo, la correcta aplicación de los fondos. En caso de incumplimiento dicha Consejería requerirá el reintegro de los fondos, dando cuenta de ello a la Consejería de Economía y Hacienda para la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiere lugar. No podrán librarse anticipos cuando existan cantidades pendientes de justificación correspondientes a otros de la misma línea de subvención de ejercicios anteriores.
4. Las transferencias a fundaciones contempladas con carácter nominativo en los estados presupuestarios se librarán por cuartas partes al principio de cada trimestre, con obligación de justificar cada uno de ellos, sin cuyo requisito no podrán efectuarse nuevos libramientos.
5. Las transferencias a las universidades se librarán y justificarán de acuerdo con la normativa estatal sobre la materia.
TITULO VI
De los créditos de inversión
CAPITULO I
Fondos especiales y proyectos de inversión
Artículo 36. Créditos para proyectos cofinanciados por fondos especiales.
1. Los créditos financiados por los Fondos Estructurales de la Unión Europea, por el Fondo de Compensación Interterritorial u otros similares, se ajustarán durante el ejercicio presupuestario por la Consejería de Economía y Hacienda, adaptándolos a las cuantías concedidas, mediante expediente de generación o minoración, según corresponda.
2. Si las obligaciones contraídas superaren dichos importes se realizarán las oportunas minoraciones de crédito de aquellos conceptos presupuestarios cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público, con las limitaciones establecidas en los apartados b) y c) del número 1 del artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 37. Proyectos de inversión.
1. Las cantidades que se dotan a los proyectos incluidos o que en el futuro se incluyan en el «Anexo de Proyectos de Inversión Vinculantes», que asimismo se acompañan a los presupuestos de la Comunidad deberán destinarse exclusivamente a la realización de los referidos proyectos. La modificación de estos se comunicará a la Dirección General de Presupuestos y Programación, quien lo comunicará a su vez a las Cortes de Castilla y León.
2. En lo referente al Fondo de Compensación Interterritorial, la competencia para autorizar la sustitución de proyectos corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda a iniciativa de la Consejería gestora de los mismos.
3. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las normas y establecer los procedimientos necesarios, al objeto de que por la Dirección General de Presupuestos y Programación se inicie un seguimiento de los objetivos definidos en las memorias de programas. Este seguimiento se orientará a los conceptos presupuestarios financiados por Fondos Comunitarios.
CAPITULO II
Del Plan de Cooperación Local
Artículo 38. Disposiciones generales.
1. La cooperación económica de la Comunidad de Castilla y León con las entidades locales comprendidas en su territorio, se realizará a través del Plan de Cooperación Local, que figura como anexo de esta Ley.
2. El Plan de Cooperación Local estará constituido por el Fondo de Cooperación Local, el Fondo de Apoyo Municipal y el conjunto de transferencias corrientes y de capital que, destinadas a las entidades locales de Castilla y León, figuren con tal carácter o denominación en esta Ley. La gestión de los créditos de cooperación local de todas las secciones se efectuará en los términos que dispongan las Consejerías.
3. Las modificaciones de los créditos incluidos en el Plan de Cooperación Local requerirán informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.
Artículo 39. Del Fondo de Apoyo Municipal.
1. El Fondo de Apoyo Municipal tendrá carácter incondicionado, y se destinará a los municipios con población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, para el pago de los gastos generados por la implantación, mejora, ampliación o mantenimiento de servicios públicos no susceptibles de ser financiados con tasas o precios públicos.
2. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, previo informe de la Federación Regional de Municipios y Provincias, aprobará la distribución de los créditos a que se refiere el apartado anterior.
3. Aprobada la distribución se librará trimestralmente el importe que corresponda a cada municipio. Dentro del mes siguiente al ejercicio económico financiado el Ayuntamiento remitirá a la Dirección General de Administración Territorial, cuenta justificativa de la aplicación de los fondos.
Artículo 40. Fondo de Cooperación Local.
1. Una vez que las Diputaciones o Ayuntamientos hayan contratado los proyectos integrados en el Fondo de Cooperación Local, la Junta de Castilla y León librará a estas corporaciones locales el importe total de las ayudas concedidas, que será depositado en una cuenta exclusiva y única para este fin, de la que podrá disponerse, contra certificación de obras o facturas en la parte que corresponda a la Junta, según las prescripciones al respecto de la Ley de Haciendas Locales.
Los remanentes de fondos resultantes que al finalizar cada ejercicio existan en dichas cuentas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería.
Finalizado el ejercicio económico, las Diputaciones y ayuntamientos de más de 20.000 habitantes deberán remitir a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial un estado comprensivo de compromisos adquiridos, de obligaciones reconocidas y de pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico.
2. La Junta de Castilla y León aprobará la distribución de la parte no territorializada del Fondo de Cooperación Local para 1996, con anterioridad al 31 de mayo de dicho año.
3. Si mediante el oportuno convenio entre una Diputación Provincial y la Consejería de Sanidad y Bienestar Social esta última asume la gestión de un Hospital Provincial, los recursos consignados en el Fondo de Cooperación Local para la Corporación Local podrán ser transferidos a la mencionada Consejería de Sanidad, en los términos que prevea el convenio.
CAPITULO III
Otras disposiciones
Artículo 41. Planes y programas de actuación.
La Junta de Castilla y León, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá aprobar los planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán incluir en su formulación, estrategias, acciones, así como las previsiones de financiación y gasto.
Artículo 42. Fondo de Compensación Regional.
1. Para el ejercicio 1996 se constituye con las cantidades que figuran en el «Anexo del Fondo de Compensación Regional», para ejecutar las inversiones programadas en cada uno de los territorios declarados menos desarrollados por el Decreto 134/1992.
2. Las modificaciones de estos créditos requerirán la aprobación de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y oído el Consejo de Cooperación de la Administración de la Comunidad Autónoma con las provincias de Castilla y León.
Artículo 43. Adquisición y construcción de inmuebles.
La Junta podrá autorizar, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, la adquisición y construcción de inmuebles para sustituir los que ocupan las Consejerías en régimen de alquiler por sus servicios administrativos, con cargo a sus respectivos créditos. Con esta finalidad podrá acordar las modificaciones presupuestarias que sean precisas.
TITULO VII
De las operaciones financieras
CAPITULO I
De las garantías
Artículo 44. Avales.
1. Al amparo de la Ley 21/1994, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, durante el ejercicio 1996 ésta podrá autorizar avales sobre operaciones de crédito concedidas por entidades de crédito a empresas privadas, cuyo objeto final sea la financiación de inversiones u otras operaciones de especial interés para la Comunidad Autónoma, hasta un importe máximo de 800 millones de pesetas en total y de 50 millones de pesetas individualmente.
2. Los créditos avalados a que se refiere el apartado anterior estarán orientados a:
a) Mejorar las condiciones de producción, incluida la eliminación de efectos negativos sobre el medio ambiente.
b) Mejorar los niveles de empleo.
c) Operaciones viables de reconversión y reestructuración.
d) Racionalizar la utilización de recursos energéticos.
e) El fomento de mercados exteriores.
3. Al amparo y con sujeción a lo dispuesto en el título VIII de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, durante el ejercicio 1996 la Junta podrá autorizar avales sobre operaciones de crédito concedidas por entidades de crédito, hasta un importe máximo de 4.000 millones de pesetas en total y de 500 millones de pesetas individualmente, cuando el destino del préstamo sea para la creación de nuevas empresas en el territorio de Castilla y León que faciliten el desarrollo de un entorno de alta tecnología y aceleren el proceso de ocupación de los parques tecnológicos.
4. Las empresas privadas que resulten beneficiarias de los avales de la Comunidad durante el año 1996 deberán tener su domicilio legal en Castilla y León. Asimismo, la mayoría de sus activos o la mayor parte de sus operaciones deberán encontrarse o realizarse en el territorio de la Comunidad Autónoma.
5. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pueda autorizar avales a las empresas públicas de la Comunidad Autónoma hasta un límite global e individual de 10.000 millones de pesetas.
6. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a iniciativa de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pueda autorizar avales a las operaciones de crédito que se concierten para la realización de proyectos del Plan de Infraestructura Hidráulica Urbana de la Comunidad de Castilla y León, hasta un importe de 3.000 millones de pesetas en total y de 500 millones individualmente.
7. La entidad financiera cuyo crédito resulte avalado, deberá notificar a la Consejería de Economía y Hacienda cualquier imcumplimiento del beneficiario del aval respecto de las obligaciones garantizadas, en el plazo de un mes.
8. Será necesaria una Ley de las Cortes de Castilla y León para autorizar avales a empresas privadas, cuando su cuantía individual exceda de 500 millones de pesetas o cuando la acumulación de avales diversos a una sola empresa pudiera superar tal cantidad.
Artículo 45. De las aportaciones a las Sociedades de Garantía Recíproca.
La Comunidad Autónoma y, en su caso, la Agencia de Desarollo Económico de Castilla y León, podrán realizar las aportaciones a las Sociedades de Garantía Recíproca que tengan su domicilio social en el territorio de Castilla y León, de forma genérica o mediante la prestación de fianzas a cuenta de los socios partícipes, con comunicación en todo caso a las Cortes de Castilla y León.
CAPITULO II
Del endeudamiento
Artículo 46. De las operaciones de crédito.
Se autoriza al Consejo de Economía y Hacienda y a los Presidentes de organismos y entes de la Administración Institucional para que concierten operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con el fin de cubrir las necesidades transitorias de Tesorería derivadas de las diferencias producidas en el vencimiento de sus ingresos y pagos, según lo establecido en el artículo 38.1 del Estatuto y 14.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá reclamar al Ministerio de Economía y Hacienda la compensación por los gastos financieros derivados de las operaciones de crédito que deba formalizar la Comunidad Autónoma como consecuencia de las demoras en el cobro de la financiación procedente de la Administración Central del Estado.
Al Consejero de Economía y Hacienda le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a los mismos.
Artículo 47. De la Deuda Pública.
1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, emita Deuda Pública o concierte otras operaciones de crédito a largo plazo hasta un importe de 18.138 millones de pesetas destinados a financiar la realización de gastos de inversión, en los términos previstos en los artículos 38 del Estatuto y 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
2. Con el fin de conseguir una eficiente administración de la Deuda Pública, la formalización de las operaciones de crédito, contraídas como derechos liquidados en presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios posteriores a su contratación, en función de las necesidades de Tesorería.
3. El endeudamiento formalizado antes de la fecha de liquidación de los presupuestos de 1995 se imputará prioritariamente a los derechos liquidados de esa cuenta de liquidación.
4. Los documentos de la formalización del endeudamiento serán justificación bastante para su contratación como derecho liquidado.
5. Al Consejero de Economía y Hacienda le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a las mismas.
Artículo 48. Operaciones de cobertura.
1. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para concertar operaciones financieras o conversión de operaciones existentes, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación derivada de tipos de cambio o interés, tratando de obtener un menor coste o una distribución de la carga financiera más adecuados o prevenir los posibles efectos negativos producidos por las fluctuaciones de las condiciones de mercado. La posible conversión no se computaría dentro del límite fijado en el artículo anterior.
2. Al Consejero de Economía y Hacienda le corresponde la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el presente artículo, así como la autorización del gasto correspondiente a la misma.
CAPITULO III
Otras disposiciones
Artículo 49. De las empresas públicas.
1. Las empresas públicas y el resto de la Administración institucional de la Comunidad de Castilla y León deberán obtener la autorización de la Dirección General de Tributos y Política Financiera con carácter previo a la concentración de sus operaciones de endeudamiento.
2. Las empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León remitirán cada semestre natural a la Consejería a que estén adscritas un informe sobre el grado de realización del programa de actuación, inversiones y financiación, conforme a las instrucciones que dicte la Consejería de Economía y Hacienda. Las Consejerías enviarán dicha información al Consejero de Economía y Hacienda dentro del mes siguiente de cada semestre.
3. Las empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León cumplirán lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de la Hacienda, remitiendo a la Intervención General copias autorizadas del Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria correspondiente al ejercicio así como del informe de gestión y del informe de la auditoría, cuando la sociedad esté legalmente obligada o se hubiera auditado, en el mes siguiente al de su aprobación.
Las empresas públicas de la Comunidad que de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no vengan obligadas a auditar sus cuentas anuales, someterán a revisión de la Intervención General de la Administración de Castilla y León sus cuentas anuales y el informe de gestión. La Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo.
4. Las retribuciones de los Presidentes, Directores generales y Gerentes de las empresas públicas y entes públicos de la Comunidad de Castilla y León serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas.
5. Las transferencias corrientes a favor de empresas públicas tendrán la naturaleza de subvención de explotación, en la cuantía necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias. En caso de exceso, se considerará anticipo de tesorería.
TITULO VIII
Tributos y otros ingresos
Artículo 50. Normas generales sobre tasas.
1. Para 1996 se elevan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas en un 3,5 por 100 sobre las cantidades exigibles en 1995.
Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
Se exceptúan de la elevación dispuesta con carácter general las tasas que son objeto de tratamiento específico en esta Ley, así como las que hubiesen sido reguladas por normas dictadas durante 1995.
2. El importe mínimo de toda liquidación de tasas no podrá ser inferior a la cantidad de 300 pesetas.
3. Las tarifas actualizadas de las tasas serán publicadas en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo 51. Tasa de control higiénico-sanitario de alimentos.
Se mantiene invariable la cuantía exigible por los servicios de inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares hasta la finalización de la campaña 1995-1996.
Artículo 52. Precios por prestación de servicios.
Los precios de los servicios que presta la Administración Autonómica que no tengan la consideración de precios públicos se aprobarán por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería respectiva y previo informe de la Dirección General de Tributos y Política Financiera, en la cuantía necesaria atendiendo a los costes de prestación de los servicios.
Disposición adicional primera. Libramiento de fondos a las Cortes.
Las dotaciones presupuestarias de las Cortes se librarán por la Consejería de Economía y Hacienda sin justificación, en firme y por trimestres anticipados.
Disposición adicional segunda. Información a las Cortes.
Cada dos meses, la Junta enviará a la Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes la siguiente información referida a sus Consejerías y organismos autónomos:
a) Modificaciones habidas en los créditos aprobados en el presupuesto, con sus respectivos expedientes.
b) Estado de ejecución de las inversiones programadas.
c) Subvenciones directas concedidas por la Junta de Castilla y León.
d) Relación de pactos laborales suscritos.
e) Relación de avales autorizados y de las incidencias surgidas en su liquidación.
f) Operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en la presente Ley.
g) Reconversión de operaciones de crédito ya existentes.
h) Acuerdos suscritos por la Junta de Castilla y León con las centrales sindicales.
i) Copia de los Convenios suscritos.
Disposición adicional tercera. Ordenes de retención o embargo.
Serán de exclusiva competencia de la Tesorería General las funciones de recepción, tramitación y ejecución de todas las órdenes de retención o embargo sobre cantidades que hubieran de ser satisfechas con cargo al Tesoro de la Comunidad Autónoma, dictadas en procedimientos judiciales o administrativos seguidos contra los titulares o beneficiarios de aquéllas. En los casos en que las retenciones o embargos sean sobre sueldos o salarios del personal de la Junta de Castilla y León, la ejecución corresponderá a la Consejería a la que estuviera adscrito. La Consejería de Economía y Hacienda podrá dictar cuantas disposiciones se estimen necesarias para desarrollo de este precepto.
Disposición final cuarta. Seguros de responsabilidad civil.
Se podrán concertar seguros de responsabilidad civil profesional, sobre la vida y de accidentes, que cubran las contigencias que se produzcan con ocasión del desempeño por personal al servicio de la Comunidad, de funciones en las que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura.
La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideren incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá a la Junta de Castilla y León.
Asimismo, la Junta podrá concertar seguros sobre el Patrimonio de la Comunidad.
Disposición adicional quinta. Transferencias y delegaciones de competencias.
Por la Consejería de Economía y Hacienda se establecerá la metodología a emplear en el cálculo del coste efectivo de las transferencias y delegaciones de competencias.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que realice las modificaciones presupuestarias precisas a fin de librar los créditos precedentes a favor de las Corporaciones Locales, en los casos de transferencia o delegación de competencias.
En este caso, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 115 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición adicional sexta. Deudas de cuantía insuficiente.
Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las normas oportunas en orden de la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas cuya cuantía se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su ejecución y recaudación represente.
Disposición adicional séptima. Locales para uso social.
En todas las promociones públicas de viviendas con más de setenta y cinco unidades que durante el ejercicio de 1995 entregue la Junta de Castilla y León, se destinará algún local para su uso como servicio social, si la correspondiente corporación local lo solicita.
Disposición adicional octava. Del Consejo Económico y Social.
1. El régimen económico, presupuestario, contable y patrimonial del Consejo Económico y Social se regirá por lo establecido en la Ley de la Hacienda y en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León para los organismos autónomos de carácter administrativo, y a tal efecto se considerará adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda.
2. El régimen de control del Consejo Económico y Social será el previsto en los artículos 8.2 y 141.1 de la Ley 7/1986, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
3. El Pleno del Consejo establecerá el régimen de retribuciones para el Presidente y Vicepresidente en función del grado de dedicación e incompatibilidades que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 13/1990 del Consejo Económico y Social y en el artículo 49.4 de esta Ley.
Disposición adicional novena. Gastos de secciones sindicales.
Se autoriza a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial a imputar, con cargo a sus créditos presupuestarios, los gastos generados por el funcionamiento de las secciones sindicales con representación en la Junta de Castilla y León.
Disposición adicional décima. Compensación de deudas.
Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrán compensar las deudas de las entidades locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de las mismas, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en el Reglamento General de Recaudación.
Disposición adicional undécima. Presupuesto de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León.
El presupuesto al que se refiere el artículo 16 de la Ley 21/1994, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, para el ejercicio 1996 y siguientes, será únicamente el previsto por el artículo 101 de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición adicional duodécima. Mantenimiento de retribuciones.
El personal que manteniendo una relación de servicio permanente con el sector público ocupe un cargo en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León excluido del ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de la Comunidad, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudiera corresponderle en su puesto de trabajo de origen, excluidas las gratificaciones extraordinarias.
Disposición adicional decimotercera. Control interno de la Administración institucional.
La Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá acordar el sometimiento al régimen de control interno de fiscalización previa de toda o parte de la actividad de los entes públicos inicialmente afectos al régimen de control financiero.
Disposición adicional decimocuarta. Modificación Ley de Patrimonio.
1. El artículo 44 de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León queda redactado en los siguientes términos:
«Los títulos o resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Consejería de Economía y Hacienda.
Los representantes de la Comunidad en las juntas generales de accionistas de las empresas participadas y públicas serán designados por la Junta de Castilla y León, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero del departamento afectado por razón de su actividad.
Los representantes de la Comunidad en los consejos de administración de las empresas participadas y públicas serán nombrados conforme a lo previsto en la legislación mercantil. A tal efecto los representantes de la Comunidad en las juntas generales de accionistas propondrán los representantes en dichos Consejos de Administración de acuerdo con lo que se determine por la Junta de Castilla y León, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero afectado por razón de la actividad.»
2. El párrafo primero de la disposición adicional primera de la Ley 6/1987, de 7 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, queda redactado como sigue:
«Las facultades y competencias que de acuerdo con este texto legal correspondan a la Consejería de Economía y Hacienda, serán ejercidas por las restantes Consejerías cuando se trate de actuaciones o negocios jurídicos de adquisición, enajenación, gravamen, afectación, desafectación, adscripción y en general cuantas disposiciones o actos sean precisos, siempre que tengan por objeto la devolución al tráfico jurídico de bienes o derechos reales inmobiliarios, en el ejercicio de las funciones que les correspondan.»
Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la Ley de Hacienda.
1. El artículo 122.2.d) de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, queda redactado en los siguientes términos:
«Plazo en el que se entenderán desestimadas las solicitudes si no recae resolución expresa, de conformidad con el régimen de actos presuntos regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
2. El artículo 108.1 y 2 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, queda redactado en los siguientes términos:
«1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad. Las Leyes de Presupuestos determinarán la cuantía de estos gastos que habrán de ser autorizados por la Junta de Castilla y León.
2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen y su ejecución podrá iniciarse en el ejercicio siguiente, siempre que además se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Contratos de suministros, de consultoría y asistencia y de servicios que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
c) Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por organismos de la Comunidad de Castilla y León.
d) Las cargas financieras derivadas de la deuda pública.»
Disposición adicional decimosexta. Subvenciones de carácter social.
1. Durante el ejercicio 1996, las convocatorias públicas de concesión de subvenciones con cargo a los Programas 012 «Promoción de empleo» y 009 «Integración social: Mujer y colectivos de exclusión», podrán tener por objeto todas aquellas actuaciones de las beneficiarios posibles, que con el carácter de subvencionables, hubieran tenido lugar, durante el ejercicio anterior.
2. Los hechos subvencionables incluidos en las órdenes de convocatorias públicas, destinadas a los posibles beneficiarios para la realización de obras y equipamientos en centros de salud, centros de guardia, consultorios locales y centros de servicios sociales, con cargo a los Programa 015 «Atención Primaria», 023 «Tercera edad y minusválidos» y 043 «Atención a la tercera edad» de los presupuestos de 1996 y con cargo a los Programas 009 «Acción social» y 015 «Atención primaria» del presupuesto de 1995, podrán comprender como ejecución de la inversión la realizada en el ejercicio de la convocatoria y en el inmediato siguiente.
Disposición adicional decimoséptima. Participación empresarial.
1. Se atribuyen a la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León las acciones de que sea titular la Comunidad de Castilla y León en las sociedades «Parque Tecnológico de Boecillo, Sociedad Anónima» y «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, Sociedad Anónima».
2. Se autoriza a la Junta de Castilla y León a que realice todas las operaciones jurídicas y económicas, que sean necesarias para la reorganización de su participación en las siguientes sociedades: «Sociedad Gestión Urbanística de Castilla y León», «Gestur Avila, Sociedad Anónima», «Gestur Burgos, Sociedad Anónima», «Gestur Palencia, Sociedad Anónima», «Gestur Salamanca, Sociedad Anónima», «Gestur Segovia, Sociedad Anónima», «Gestur Soria, Sociedad Anónima», «Gestur Zamora, Sociedad Anónima» y «Promotora de Suelo Industrial de León, Sociedad Anónima», con la finalidad de que su patrimonio de suelo industrial pueda ser gestionado por la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León a través de una sola sociedad y su patrimonio de suelo residencial sea gestionado por la Consejería de Fomento o empresa pública adscrita a la misma.
Disposición adicional decimoctava.
El artículo 52.2 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Castilla y León, referido a la contratación queda redactado en los siguientes términos:
«2. Será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León autorizando la celebración de contratos cuando su cuantía sea superior a la establecida como límite en los Presupuestos de la Comunidad o, en los contratos de carácter plurianual, cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previsto.»
Disposición transitoria primera. Compensación de poder adquisitivo.
En el caso de que la Administración Central del Estado fije alguna forma de compensación de pérdida de poder adquisitivo para el personal no laboral a su servicio, la Junta de Castilla y León compensará dicha pérdida en sus mismos términos y cuantías. A tal fin, se podrán minorar aquellas partidas presupuestarias cuya disminución ocasione menor perjuicio para los servicios públicos.
Disposición transitoria segunda. De la Gerencia Regional de Salud.
1. La Gerencia Regional de Salud, prevista en el título VI de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León supondrá, con vigencia limitada para el ejercicio de 1996, que la misma se configura como un servicio adscrito a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, con sometimiento al régimen de la Administración General de la Comunidad.
2. La Administración de los créditos asignados a dicho servicio, corresponderá al Consejero de Sanidad y Bienestar Social, siéndole de aplicación las mismas normas que la resto de los créditos de la Sección 05.
3. La integración en la Gerencia Regional de Salud de un centro, servicio o establecimiento de los contemplados en el artículo 38 de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, supondrá la incorporación de los correspondientes créditos afectados a los programas presupuestarios adscritos a la gerencia.
Disposición transitoria tercera. Reorganización de Servicios Sociales.
Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para que durante el ejercicio presupuestario de 1996 autorice las modificaciones presupuestarios dentro de la Sección 05: Sanidad y Bienestar Social que se deriven del traspaso de medios, funciones y servicios entre el Servicio 03: Dirección General de Acción Social y el organismo autónomo 021: Gerencia de Servicios Sociales, como consecuencia de redistribuciones de competencias o reorganizaciones administrativas.
Disposición transitoria cuarta. De los créditos de personal de la Gerencia de Servicios Sociales.
1. El incremento del 3,5 por 100 en las retribuciones del personal traspasado por los Reales Decretos 905/1995 y 906/1995, se aplicará en las cuantías y de acuerdo con sus regímenes retributivos o a los de la Comunidad Autónoma si se ha acordado el proceso de homologación.
2. Los créditos destinados en el presupuesto de gasto de 1996 de la Gerencia de Servicios Sociales para la equiparación de las diferencias retributivas a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 2/1995, se aplicará, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, en las condiciones que se determinen en el acuerdo a que hace referencia el párrafo segundo de dicha disposición transitoria.
3. Con carácter general, las condiciones y aspectos que se refieran al personal traspasado por los Reales Decretos 905/1995 y 906/1995 se regirán por el contenido del Acuerdo de homologación entre la representación sindical y la Administración de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional quinta. Servicios especiales del personal funcionario.
El personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que sea contratado por la Agencia de Desarrollo Económico, permanecerá en situación administrativa de servicios especiales durante los ejercicios 1996 y 1997.
Disposición final primera. Normas supletorias.
En todas aquellas materias no reguladas en la presente Ley, y en tanto no existan normas propias, será de aplicación supletoria la normativa estatal, y en aquello que pudiera ser aplicable, la Ley de Presupuestos Generales del Estado en vigor y el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se establece en esta Ley.
Disposición final tercera. Vigencia de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 28 de diciembre de 1995.
JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 249, de 30 de abril de 1995)
Estado de ingresos consolidado
Descripciones / Administración General / Administración institucional / Suma / Eliminación / Consolidado
I. / Impuestos directos / 10.550.000 / - / 10.550.000 / - / 10.550.000
II. / Impuestos indirectos / 26.100.000 / - / 26.100.000 / - / 26.100.000
III. / Tasas, precios P. y otros ingresos / 21.456.693 / 1.171.595 / 22.628.288 / - / 22.628.288
IV. / Transferencias corrientes / 131.616.367 / 130.482.383 / 262.098.750 / 1.553.852 / 260.544.898
V. / Ingresos patrimoniales / 1.679.946 / 311.898 / 1.991.844 / - / 1.991.844 / Operaciones corrientes / 191.403.006 / 131.965.876 / 323.368.882 / 1.553.852 / 321.815.030
VI. / Enajenación de inversiones reales / 4.828.522 / / 4.828.522 / - / 4.828.522
VII. / Transferencias de capital / 59.414.009 / 5.807.030 / 65.221.039 / 3.140.290 / 62.080.749 / Operaciones de capital / 64.242.531 / 5.807.030 / 70.049.561 / 3.140.290 / 66.909.271 / Operaciones no financieras / 255.645.537 / 137.772.906 / 393.418.443 / 4.694.142 / 388.724.301
VIII. / Activos financieros / 6.241.144 / - / 6.241.144 / - / 6.241.144
IX. / Pasivos financieros / 18.223.000 / - / 18.223.000 / - / 18.223.000 / Operaciones financieras / 24.464.144 / - / 24.464.144 / - / 24.464.144 / Total ingresos / 280.109.681 / 137.772.906 / 417.882.587 / 4.694.142 / 413.188.445
(PRESUPUESTO OMITIDO)
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