La Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, y modificada, entre otros, por el Real Decreto 1426/1988, de 25 de noviembre, regulaba en su artículo 3.1.1.1, apartados 3.1.1.1.1 y 3.1.1.1.2, los productos elaborados a base de leche, productos lácteos y componentes de la leche para lactantes y para postlactantes, disponiendo, en su artículo 29.1, que dichos productos se expenderían exclusivamente en oficinas de farmacia.
La publicación por la Comisión de las Comunidades Europeas de la Directiva 91/321/CEE, de 14 de mayo, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación, incorporada a nuestro derecho interno por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados de continuación, ha modificado el marco normativo de estos productos, estableciendo una regulación específica para los mismos.
La Reglamentación técnico-sanitaria específica no reguló expresamente los aspectos referentes a la distribución y venta de los preparados para lactantes y los preparados de continuación, ya que la Directiva 91/321/CEE ni regula ni establece limitaciones a los mismos; en consecuencia, no fue derogado expresamente el apartado 1 del artículo 29 del Real Decreto 2685/1976, que establecía la obligatoriedad de la venta exclusiva en oficinas de farmacia de estos productos; aspectos que se regulan en la presente norma, delimitando, además, los canales de distribución y comercialización de tales productos en el futuro, que serán las oficinas de farmacia y los canales de comercio minorista de alimentación, entendiendo por tales los definidos por el Real Decreto 381/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de comercio minorista de alimentación.
La adopción de esta disposición no afecta, lógicamente, a los restantes requisitos contenidos en la Reglamentación técnico-sanitaria específica, aprobada por el Real Decreto 1408/1992 -que ahora se completa- por lo que ha de entenderse que, cualquiera que sea el canal de distribución y comercialización de estos productos en el futuro, serán de plena aplicación a los mismos las restricciones de la publicidad y de las prácticas promocionales recogidas expresamente en el artículo 7 de dicha Reglamentación.
En la elaboración del presente Real Decreto han sido oídos los sectores afectados y se ha emitido el preceptivo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Comercio y Turismo, de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo único. Se incorpora un capítulo IX a la Reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados de continuación, aprobada por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, con el siguiente contenido:
«CAPITULO IX
Distribución y comercialización
Artículo 13. Distribución y comercialización.
Los preparados para lactantes y preparados de continuación, a que se refiere la presente Reglamentación técnico-sanitaria específica, se distribuirán y comercializarán en todo el territorio nacional, en sus envases de origen, a través de las oficinas de farmacia y de los canales del comercio minorista de alimentación.»
Disposición derogatoria única.
Se deroga el apartado primero del artículo 29, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre.
Dado en Madrid a 19 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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