La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, faculta a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, a establecer precios máximos de determinados carburantes y combustibles o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios.
Por Orden de 28 de diciembre de 1994, se modificó el sistema de precios máximos para gasolinas y gasóleos en península, islas Baleares y Comunidad Autónoma de las Islas Canarias y por Orden de 10 de junio de 1996 se liberalizan los precios de los gasóleos en todo el territorio nacional.
La regulación de precios de gasolinas en Ceuta y Melilla se recoge en la Orden de 1 de agosto de 1986, que no se adecua a los sistemas vigentes en la actualidad en el resto del territorio nacional.
En este contexto se considera necesario regular los precios máximos de las gasolinas en Ceuta y Melilla con un sistema similar al aplicado al resto del territorio nacional.
En su virtud, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 26 de diciembre de 1996,
Primero.-Los precios máximos de las gasolinas en los ámbitos geográficos de la ciudades autonómicas de Ceuta y Melilla se determinarán como suma de:
Precio sin impuesto ni tasas.
Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos del impuesto anterior.
Segundo.-Los productos petrolíferos a los que les será de aplicación el sistema de precios máximos serán: Gasolina con plomo 97. I.O. y Gasolina sin plomo 95. I.O.
Tercero.-El precio sin impuestos ni tasas o gravámenes se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero de la Orden ministerial de 28 de diciembre de 1994, fijándose un diferencial de 4,5 pesetas/litro para el ámbito geográfico de Ceuta y Melilla.
Asimismo, serán de aplicación los apartados cuarto y desde el séptimo al undécimo de la citada Orden.
Cuarto.-Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en especial las siguientes: Orden de 1 de agosto de 1986 y Orden de 2 de julio de 1979, sobre precios de varios productos petrolíferos en Ceuta y Melilla.
Quinto.-En orden a lo establecido en el apartado sexto de la Orden de 7 de noviembre de 1986 y a los apartados 6 y 7 de la Orden de 2 de julio de 1979, antes citados, por el Ministerio de Industria y Energía se adoptarán las medidas y se dictarán las resoluciones necesarias para proceder a la liquidación final a que se refiere al apartado 7 de la citada Orden de 2 de julio, que se someterá a la aprobación del Consejo de Ministros.
Sexto.-La presente Orden entrará en vigor el día 4 de enero de 1997.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 27 de diciembre de 1996.
PIQUÉ I CAMPS
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales.
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