El Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, en el artículo 29 establece la creación de un banco de datos, a fin de disponer de la necesaria información sobre la evolución del sector de la leche y de los productos lácteos.
El Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, encomienda a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos la asignación o reasignación de las cantidades de referencia individuales, sus modificaciones y actualizaciones así como la gestión de la reserva nacional y la evaluación de los efectos de la aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre el sector de la leche y de los productos lácteos.
El Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria, en el artículo 16 prevé que sin perjuicio de las declaraciones establecidas en los artículos 3 y 7, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá exigir declaraciones e informaciones de los compradores y de los productores, cuando las circunstancias lo requieran a efectos del seguimiento de la evolución del sector y de la aplicación de la tasa suplementaria. Asimismo, determina en su artículo 2 que el pago de esta tasa suplementaria correrá a cargo de los ganaderos productores que hayan sobrepasado la cuota que tuvieran asignada.
Posteriormente, fue aprobado el Real Decreto 313/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen normas sobre las declaraciones complementarias que deben efectuar los compradores de leche y productos lácteos, que se dictó con la finalidad de regular aspectos informativos que permitieran el seguimiento de la evolución de la producción de leche durante cada período de tasa suplementaria.
Sin embargo, la experiencia de la aplicación del mismo en lo que va de año ha demostrado cierto retraso a nivel nacional en el necesario seguimiento de la evolución de la producción de leche, toda vez que la información que se solicitaba a los compradores no se ha puesto en todos los casos a disposición de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, lo que impide que ésta pueda dentro de los cometidos que le encomienda el Real Decreto 1890/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, elaborar la información global que pueda ponerse a disposición del sector, a fin de aprovechar al máximo las posibilidades de la producción láctea, dentro del marco de la contingentación que implica la existencia de la cuota láctea.
Por ello, se ha considerado necesaria la promulgación del presente Real Decreto que establece que las declaraciones de los compradores se remitan directamente a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, dado el ámbito nacional de actuación de un gran número de compradores de leche, además de la obligación de realizarlos con carácter mensual.
En la tramitación del presente Real Decreto han sido oídos los sectores afectados y consultadas las Comunidades Autónomas, que otorgaron su aprobación al mismo en la sesión de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural celebrada en 30 de septiembre de 1996.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Declaraciones mensuales de leche y de productos lácteos.
Todos los compradores de leche y productos lácteos, definidos en el apartado e) del artículo 17 del Real Decreto 324/1994, deberán presentar una declaración mensual relativa a las cantidades de leche y productos lácteos adquiridos, exclusivamente, de los ganaderos productores con las especificaciones que se establecen en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Remisión de las declaraciones.
A efectos del cumplimiento del artículo anterior, los citados compradores dirigirán a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, una declaración mensual, relativa a las cantidades de leche y productos lácteos adquiridas, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo. Dicha declaración deberá presentarse en el plazo de los veinticinco primeros días del mes siguiente.
Artículo 3. Contenido de las declaraciones.
En las citadas declaraciones se hará constar la siguiente información:
a) Cantidad total de leche de vaca y productos lácteos, en equivalente leche, elaborados con leche de vaca entregados al comprador, en el mes correspondiente por los ganaderos productores de cada una de las provincias del Estado, con excepción de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
b) Número total de los ganaderos productores que le hayan entregado leche de vaca y productos lácteos en cada provincia.
Artículo 4. Falsedad de los datos.
La falsedad de los datos consignados en la declaración o en la documentación aportada por los compradores, o el incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto, será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente de las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.
Disposición adicional única. Carácter básico de la norma.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.13 de la Constitución, sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las disposiciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a partir del 1 de enero de 1997.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1996.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
(ANEXO OMITIDO)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid