La disposición adicional sexta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece el concepto básico de que todas las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o sus organismos autónomos, o entidades de derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia. Y la aplicación de estos principios ha de extenderse a todo su ámbito de actuación, cualquiera que sea la forma organizativa que la propia Administración asumiese.
Ello impone, en puridad, adaptar la exigibilidad de dichos principios a las características propias de los entes y empresas en los que la participación de la Junta de Galicia sea mayoritaria.
Y ello constituye, en parte, el objeto de la presente Ley.
Pero, además, y en orden a alcanzar la mayor transparencia en la actuación de todas aquellas personas jurídicas en las que la aportación de la Junta sea mayoritaria, se ha considerado oportuno ampliar su objeto en un doble sentido.
Por una parte, se incluyen las fundaciones que estuviesen constituidas mayoritariamente o en su totalidad por aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Por otra, se establece también para estos entes y empresas la exigibilidad de que en la selección de su personal se respeten los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la convocatoria.
Por último, y con esa misma pretensión de la mayor y mejor transparencia, se considera adecuado someter las fundaciones a que se refiere la Ley a la fiscalización del Consejo de Cuentas, sin que ello implique su inclusión en la Cuenta general de la Comunidad Autónoma, debiendo dicho órgano dar cuenta de su informe y conclusiones al Parlamento de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Junta de Galicia, en materia de personal y contratación.
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y principios generales
de actuación
Artículo 1.º Principios.
En los términos regulados en los artículos siguientes, habrán de ajustar su actuación en materia de personal y contratación a los principios básicos que regulan la función pública y contratación de las administraciones públicas:
a) Las entidades de derecho público vinculadas a la Administración de la Comunidad Autónoma o dependientes de la misma.
b) Las fundaciones constituidas mayoritariamente o en su totalidad por aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, por sus organismos autónomos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes o cuyos ingresos provengan mayoritariamente de subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, siempre que en este último caso la Comunidad Autónoma forme parte de sus órganos de gobierno o dirección.
c) Las sociedades mercantiles en cuyo capital exista participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de las demás entidades de derecho público.
CAPÍTULO II
Personal
Artículo 2.º
La selección de personal de las entidades, fundaciones y sociedades mencionadas en el artículo 1.º será efectuada con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la convocatoria.
Artículo 3.º
La plantilla de los entes enumerados en el artículo anterior habrá de ser aprobada por el órgano superior de dirección.
La contratación de personal será decidida por el órgano correspondiente señalado en sus propios Estatutos.
Artículo 4.º
A estos efectos, para la selección de su personal de plantilla, será necesario un anuncio público de convocatoria, que se efectuará en el «Diario Oficial de Galicia» y, al menos, en un diario de difusión general con una antelación respecto a las pruebas de, como mínimo, un mes, y la selección será efectuada por una comisión designada al efecto.
Artículo 5.º Personal de alta dirección.
1. La contratación de personal de alta dirección se someterá a los principios de mérito y capacidad, entre personas que demostrasen su cualificación profesional.
2. La fijación de sus retribuciones habrá de contar con un informe previo favorable de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. De igual modo, se fijarán las indemnizaciones que pudiesen corresponderles, que, en todo caso, habrán de ir acompañadas de una propuesta razonada.
Artículo 6.º Indemnizaciones.
Las indemnizaciones máximas que por asistencia pudiesen corresponder a los integrantes de los órganos superiores de dirección se fijarán por acuerdo del Consejo de la Junta.
Artículo 7.º Personal temporal.
1. La celebración de contratos laborales de duración determinada debe ser autorizada por el órgano superior de dirección, y en ningún caso podrá dar lugar a contratos indefinidos. La convocatoria podrá efectuarse mediante anuncio público, y la comisión de selección formulará propuesta razonada, entre las personas que se presenten en virtud de dicho anuncio o entre las incluidas en las listas del INEM o de otros servicios de colocación legalmente autorizados.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades a que se refiere el artículo 1.º podrán acogerse a un sistema de listas previo por categorías. Dichas listas se confeccionarán, previo pertinente anuncio público, de conformidad con el baremo aprobado por la entidad respectiva.
Artículo 8.º Incompatibilidades.
El personal de las entidades, fundaciones y sociedades a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley estará sujeto al régimen de incompatibilidades que se derive de su condición de acuerdo con el régimen general que le sea de aplicación.
CAPÍTULO III
Contratación
Artículo 9.º Principios.
Las fundaciones y sociedades a que se refiere el artículo 1.º b) y c) de esta Ley, así como las entidades de derecho público a las que no fuese de aplicación directa la legislación de contratos de las administraciones públicas, ajustarán su actuación en materia de contratación a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad que rigen en la contratación de las Administraciones Públicas, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
Artículo 10. Publicidad y concurrencia.
Los principios de publicidad y concurrencia establecidos en el artículo anterior se materializarán en la obligación de publicar anuncios en los medios de comunicación, así como en la concesión de un plazo mínimo de diez días para la presentación de solicitudes.
No será necesario cumplir estos trámites en los mismos casos exceptuados por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO IV
Fiscalización
Artículo 11. Auditoría.
Las fundaciones reguladas en el artículo 1.º b) estarán sujetas al control financiero de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que lo ejercerá mediante la realización de auditorías en cada ejercicio presupuestario.
Artículo 12. Competencia del Consejo de Cuentas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las fundaciones reguladas en el artículo 1.º b) habrán de remitir sus cuentas al Consejo de Cuentas de Galicia, para la fiscalización de las mismas por este órgano.
Dicha remisión se realizará independientemente de la Cuenta general de la Comunidad Autónoma.
2. Realizada la tarea fiscalizadora regulada en el apartado anterior, el Consejo de Cuentas de Galicia remitirá un informe con sus conclusiones al Parlamento de Galicia.
Disposición adicional primera.
La entidad de derecho público Compañía de Radio-Televisión de Galicia se regirá por su legislación específica.
Disposición adicional segunda.
La fiscalización de las fundaciones a que se refiere el capítulo IV se llevará a cabo en relación con las cuentas del ejercicio presupuestario siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria.
Las entidades, fundaciones y sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley habrán de adaptar sus estatutos, en cuanto fuera preciso, a lo dispuesto en esta Ley, en el plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor.
Disposición final primera.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 5 de noviembre de 1996.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 227, de fecha 20 de noviembre de 1996)
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