De entre las especies de pesca existentes en aguas exteriores del golfo de Cádiz, el pulpo tiene notable importancia tanto en volumen de capturas, como en valor de las mismas. Con vistas a proteger sus poblaciones y salvaguardar los recursos de la zona, parece conveniente establecer un peso mínimo de capturas para el citado molusco, así como prohibir su pesca con fines recreativos.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.19 de la Constitución Española, corresponde al Estado la competencia exclusiva en pesca marítima sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
En su virtud, consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, una vez cumplido el trámite del artículo 14.2 del Reglamento (CEE) 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros,
DISPONGO
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Orden será de aplicación a las capturas de pulpo realizadas por buques españoles en aguas exteriores del golfo de Cádiz, comprendido entre la frontera con Portugal y el meridiano de Punta Marroquí (05º 36' Oeste).
Artículo 2. Prohibiciones.
Se prohíbe a los buques españoles capturas, retener a bordo, transbordar y desembarcar pulpo («octopus vulgaris») cuyo peso unitario sea inferior a un kilogramo.
Igualmente, se prohíbe la pesca de la mencionada especie, cualquiera que sea su peso unitario, por parte de los pescadores deportivos, en la zona a la que se refiere la presente Orden, cualquiera que sea su peso.
Artículo 3. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones y sanciones en materia de pesca marítima y demás disposiciones concordantes.
Disposición final primera. Facultad de aplicación.
Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicte las resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de noviembre de 1996.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
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