La nueva configuración del procedimiento para la declaración de la situación de invalidez permanente en la Seguridad Social, producida como consecuencia de la supresión de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades, en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, y la atribución de sus competencias a los Equipos de Valoración de Incapacidades mediante el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, ha afectado no sólo a los colectivos encuadrados en el campo de aplicación de la propia Seguridad Social, sino también a otros incluidos en el ámbito de Clases Pasivas, en los que las citadas Unidades de Valoración tenían las competencias en materia de incapacidades.
Como consecuencia de ello, la disposición adicional segunda del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas, ha venido a establecer una solución unitaria que permita resolver los problemas que se plantean en relación con la práctica de los reconocimientos médicos y posterior emisión del dictamen en orden al reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, atribuyendo expresamente aquellas competencias a los Equipos de Valoración de Incapacidades de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En razón de lo expuesto, resulta procedente dictar la presente norma de desarrollo, a fin de establecer el procedimiento básico a seguir para la realización de los correspondientes reconocimientos médicos y la emisión del consiguiente dictamen por los citados Equipos de Valoración de Incapacidades.
En su virtud, a propuesta conjunta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Orden será de aplicación a los procedimientos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de Clases Pasivas, cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:
a) Jubilación por incapacidad permanente para el servicio del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
b) Pensiones de orfandad en favor de huérfanos incapacitados, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como las solicitudes de incremento de la pensión de viudedad por hijo incapacitado a cargo del titular de dicha pensión, en los supuestos previstos legalmente.
c) Pensiones causadas en su favor, o en el de sus familiares, por quienes hubieran sufrido lesión, mutilación o inutilización derivada de la guerra civil española.
d) Prestaciones causadas por quienes se encuentran realizando la prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.
Artículo 2. Normas comunes.
Iniciado el procedimiento en el correspondiente órgano de jubilación, en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 1 precedente, o en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en los restantes casos, los citados órganos se dirigirán a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de la provincia en que tenga su domicilio el interesado, para que provea lo necesario, a fin de que el personal médico del mencionado Instituto lleve a cabo el reconocimiento médico de aquél, a cuyos efectos se deberán hacer constar todos los datos personales necesarios para la identificación de los interesados que hagan posible su reconocimiento, así como la mención expresa de si se encuentran o no incluidos, a efectos de asistencia sanitaria, en el sistema de la Seguridad Social.
De igual modo, deberán adjuntarse necesariamente cuantas pruebas e informes médicos hayan sido aportados por el interesado, así como cualesquiera otros que obren en el expediente.
En el supuesto de que, una vez recibida la documentación por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, y a la vista de las características clínicas del interesado, se apreciase la necesidad de practicar determinadas pruebas complementarias, deberá llevarse a cabo alguna de las siguientes actuaciones:
a) Si el interesado no se encontrase incluido, a efectos de asistencia sanitaria, en el sistema de la Seguridad Social, la Dirección Provincial del INSS se dirigirá al órgano de jubilación o a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, según corresponda, a fin de que se dé traslado al órgano competente del mutualismo administrativo para que por éste se adopten las medidas necesarias, en orden a la realización de las mencionadas pruebas complementarias por la entidad o servicio sanitario concertado por la mutualidad en la que esté incluido el interesado.
b) Si el interesado se encontrase incluido a efectos de asistencia sanitaria en el sistema de la Seguridad Social, las pruebas complementarias se llevarán a cabo en los términos previstos en el artículo 8 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.
Realizado el reconocimiento médico, y, en su caso, las pruebas complementarias, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitirá el correspondiente dictamen evaluador en los términos que se establecen en los siguientes artículos, según el tipo de prestación de que se trate, que será enviado al órgano de jubilación o a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, según proceda, en el plazo máximo de tres meses.
En el caso de que los interesados no comparecieran al reconocimiento sin causa debidamente justificada, se hará constar la existencia de tal incomparecencia. No obstante, si a la vista de la documentación aportada fuese posible determinar la existencia o no de incapacidad, el Equipo de Valoración de Incapacidades deberá emitir el correspondiente dictamen. En caso contrario, señalará la imposibilidad o la dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado, por su negativa a la realización de las correspondientes pruebas médicas.
Artículo 3. Normas específicas en los procedimientos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
A los efectos señalados en los apartados primero y quinto.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la emisión del dictamen preceptivo para la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio corresponderá, previa solicitud del órgano de jubilación competente, al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el funcionario.
Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2,c) del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
Artículo 4. Normas específicas en las pensiones de orfandad.
Los dictámenes necesarios para la resolución de las solicitudes de pensiones de orfandad en favor de huérfanos incapacitados, cualquiera que sea su legislación reguladora, deberán indicar, en todo caso, si el interesado se encuentra incapacitado de forma permanente para todo trabajo con anterioridad a una fecha determinada, que habrá de facilitarse por los Servicios correspondientes de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en el momento de recabar el citado dictamen.
Artículo 5. Normas específicas en las pensiones causadas por quienes hubieran sufrido mutilación o inutilización derivada de la guerra civil.
1. A efectos del reconocimiento de las pensiones que puedan causar en su propio favor los mutilados o inutilizados como consecuencia o con ocasión de la guerra civil, así como en los supuestos de agravación de lesiones, los dictámenes preceptivos para la determinación de las mismas se efectuarán por los Equipos de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tengan su domicilio los interesados. Estos dictámenes deberán contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Descripción de todas y cada una de las lesiones, especificando su causa.
b) Cuando las lesiones dieran origen a enfermedad, fecha aproximada en la que, por su evolución, pudiera entenderse que se produjo razonablemente dicha enfermedad.
Una vez recibido en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el citado dictamen, junto con las pruebas médicas practicadas, el Tribunal Médico Central adscrito a la misma, procederá a la calificación y valoración de las lesiones, de acuerdo con el cuadro de lesiones y enfermedades que, de conformidad con la legislación reguladora, corresponda aplicar a los interesados, para la posterior resolución del expediente.
Si a juicio del Tribunal Médico Central fuese necesaria una ampliación del dictamen efectuado, la indicada Dirección General podrá solicitar, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la adopción de las medidas oportunas, a fin de que se realicen las correspondientes pruebas complementarias que permitan calificar adecuadamente al interesado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el personal a que se hace referencia en el mismo hubiera fallecido, los dictámenes preceptivos tanto para la determinación como para la calificación y valoración de las lesiones, a efecto de las pensiones que puedan causar, serán emitidos por el Tribunal Médico Central.
Artículo 6. Normas específicas en las prestaciones causadas por los objetores de conciencia en situación de actividad.
Cuando se trate de solicitudes de prestaciones causadas por quienes realizan la prestación social sustitutoria del servicio militar, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas deberá comprobar, con carácter previo a la solicitud del dictamen preceptivo, que existe constancia de la instrucción del correspondiente expediente de averiguación de causas por parte de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia.
El mencionado dictamen deberá contener en todo caso los siguientes extremos:
a) Descripción y causa de las lesiones y enfermedades del interesado.
b) A efectos de su consideración como accidente en acto de servicio, deberá especificarse, en su caso, si existen enfermedades o lesiones padecidas con anterioridad al comienzo de la realización de la actividad, agravadas como consecuencia del accidente o contraídas exclusivamente con motivo del desempeño de la actividad misma.
Asimismo, deberá indicarse si las consecuencias del accidente han resultado modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o que tengan su origen en afecciones adquiridas en el medio en que se hubiera situado al paciente para su curación, habiendo seguido éste el tratamiento médico prescrito.
c) Si las lesiones o enfermedad son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o se corresponden, expresamente o por analogía, con alguna de las señaladas en el anexo del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, en cuyo caso deberá especificarse la lesión o lesiones concretas.
Artículo 7. Residentes en el extranjero.
En los supuestos en que el interesado se encontrase residiendo en el extranjero, los dictámenes médicos preceptivos se emitirán por los Servicios médicos designados por la Embajada o Consulado correspondiente, según el lugar de residencia del interesado, salvo en los casos contemplados en el artículo 5.2 de esta Orden.
Disposición adicional primera. Supresión de honorarios médicos.
A partir de la entrada en vigor de esta Orden, en las solicitudes de pensión de orfandad quedará suprimida la obligación de consignar por el interesado cantidad alguna en concepto de honorarios médicos.
Si por tratarse de procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta norma, las mencionadas cantidades ya se encontrasen depositadas y sin embargo no se hubiera realizado el oportuno reconocimiento médico, se procederá a la devolución de las mismas al interesado, previa solicitud formulada por éste ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
Disposición adicional segunda. Validación de dictámenes médicos anteriores.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 respecto de las solicitudes de pensiones causadas por quienes hubieran sufrido mutilación o inutilización derivada de la guerra civil española, cuando las lesiones hubiesen sido ya valoradas por el Tribunal Médico competente, a efectos del reconocimiento de los derechos regulados en la Ley 5/1976, de 11 de marzo, en los términos previstos en el Real Decreto 712/1977, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y el cuadro de lesiones y enfermedades anexo al mismo, no se requerirá una nueva valoración de dichas lesiones, pudiendo procederse, a la vista de la efectuada en su día, a la resolución de las solicitudes por los Servicios competentes de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable a las solicitudes de revisión de la clasificación de la mutilación otorgada al indicado personal, por posterior agravación de sus lesiones, en cuyo caso el dictamen preceptivo corresponderá al Equipo de Valoración de Incapacidades competente y la calificación y valoración de tales lesiones se efectuará por el Tribunal Médico Central.
Disposición adicional tercera. Comunicación por los órganos de jubilación de la valoración de las incapacidades.
En los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el órgano de jubilación deberá indicar, en el apartado correspondiente del impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, según conste en los dictámenes médicos que emitan los Equipos de Valoración de Incapacidades o los correspondientes Tribunales médicos a que hace referencia el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, tratándose de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Disposición transitoria única. Procedimientos pendientes de resolución.
La presente Orden será de aplicación a los procedimientos de jubilación por incapacidad y a las solicitudes de pensión que, en el momento de la entrada en vigor de la misma, se encuentren pendientes de la realización del reconocimiento médico al interesado y la consiguiente emisión de dictamen, cualquiera que sea la fecha en la que se hubiera iniciado el procedimiento de que se trate.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de noviembre de 1996.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economia y Hacienda y Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas.
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