Visto el texto del Acuerdo Administración-Sindicatos sobre la ordenación de la negociación colectiva del personal laboral de la Administración del Estado durante 1996, que fue suscrito con fecha 9 de enero de 1996, de una parte, por la representación de la Administración General del Estado, y de otra, por las organizaciones sindicales CCOO, CIG, CSI-CSIF, ELA-STV, FETE-UGT y FSP-UGT, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de enero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACUERDO ADMINISTRACION-SINDICATOS SOBRE ORDENACION DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DURANTE 1996
INTRODUCCION
El Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 1995-1997 sobre condiciones de trabajo en la función pública, suscrito el 15 de septiembre de 1994, incluyó entre sus objetivos la ordenación y programación previa de la negociación colectiva del personal laboral de la Administración del Estado, a la que dedicó su capítulo XXX-VIII.
Fruto de lo pactado fue el posterior Acuerdo Administración-Sindicatos sobre la ordenación de la negociación de los Convenios Colectivos de la Administración del Estado, suscrito el 7 de febrero de 1995, que, además de ordenar la negociación correspondiente al año 1995, preveía que dicha ordenación se realizara también para los años 1996 y 1997, incluidos en el período de vigencia de dicho Acuerdo, atribuyendo esta función a la Comisión Paritaria de Negociación, regulada en su capítulo III.
Uno de los propósitos a los que sirve la ordenación de la negociación colectiva es el de lograr un tratamiento armónico del conjunto de los empleados de la Administración del Estado, proyectando sobre el personal laboral aquellas medidas que, siendo de aplicación al resto de los empleados públicos, resulte también conveniente su extensión al personal laboral. Y dentro de este objetivo adquiere especial relevancia que los incrementos generales que experimentan las retribuciones de otros empleados públicos desde el comienzo del año puedan aplicarse también de manera inmediata al personal laboral.
En este marco, la Mesa de Retribuciones y Empleo, en su reunión del pasado día 28 de diciembre, formuló la recomendación de que la Administración y los Sindicatos adoptaran un Acuerdo que permitiera la aplicación inmediata al personal laboral de la Administración del Estado del incremento que, mediante Real Decreto-Ley, se estableciera para el conjunto del sector público.
En su virtud, la Administración y los Sindicatos convienen en suscribir el siguiente Acuerdo:
Primero. Ambito de aplicación y período de vigencia.- 1. El presente Acuerdo será de aplicación general al personal laboral de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos; al personal laboral de los entes públicos Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Patrimonio Nacional y Agencia Estatal de Protección de Datos; al personal laboral de la Administración de Justicia, así como al personal laboral al servicio de la Administración de la Seguridad Social, con excepción del personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas.
Queda excluido del presente Acuerdo el personal laboral destinado en el exterior.
2. El Acuerdo tendrá efectos de 1 de enero de 1996 y extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de dicho año.
Segundo. Incremento de retribuciones del personal laboral de la Administración del Estado para 1996.-1. Para 1996 el incremento retributivo del personal laboral incluido en el ámbito del presente Acuerdo será del 3,5 por 100 de la masa salarial, aplicado conforme a lo pactado en los apartados siguientes.
2. Con efectos de 1 de enero de 1996 se incrementarán en el 3,5 por 100 las cuantías correspondientes a cada uno de los conceptos retributivos integrantes de la masa salarial, con excepción de los complementos de antigüedad y residencia congelados y los complementos personales de carácter transitorio.
El porcentaje de incremento se aplicará sobre las tablas salariales o módulos pactados para 1995 y los valores resultantes tendrán carácter definitivo, sin perjuicio de las variaciones que pudieran producirse como consecuencia del reparto de los remanentes de masa salarial a que se refiere el punto 5 del apartado segundo y las que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de aplicación del fondo para el mantenimiento del poder adquisitivo si, conforme a lo establecido en el capítulo III de los Acuerdos Administración-Sindicatos de 15 de septiembre de 1994, procediera su establecimiento.
3. En aquellos ámbitos de negociación donde no se hubiera pactado aún la revisión salarial para 1995 (que deberá estar concluida antes del 31 de marzo de 1996), se abonará mensualmente a cada trabajador, con el carácter de incremento a cuenta sobre la revisión salarial para 1996, una cuantía equivalente al 3,5 por 100 del salario base, pagas extraordinarias y complementos de puesto de trabajo y demás conceptos retributivos de carácter fijo y periódico, con excepción de la antigüedad y residencia congeladas, complementos personales de carácter transitorio, otros anticipos a cuenta que se pudieran estar percibiendo sobre las revisiones salariales de años anteriores y otros conceptos con período de devengo superior al mes.
En aquellos casos en que ya se venga aplicando un incremento a cuenta sobre la revisión salarial para 1995, el nuevo incremento a cuenta sobre la revisión salarial para 1996 se aplicará sobre los mismos conceptos retributivos que sirvieron para calcular aquél.
El incremento derivado de la aplicación del porcentaje antes mencionado se reducirá a la mitad para el personal que perciba complementos personales y transitorios, a fin de evitar que el incremento «a cuenta» pudiera resultar superior al definitivo, por aplicación de las reglas legales y convencionales de compensación y absorción.
4. Se procurará que la aplicación del incremento retributivo pactado en el presente Acuerdo se haga efectiva en la nómina del mes de enero de 1996 y, en aquellos ámbitos en que ello resultara imposible, se producirá a lo más tardar en la nómina del mes de febrero.
5. El remanente de la masa salarial procedente del incremento del 3,5 por 100, y, en su caso, la absorción de las partidas correspondientes a complementos de antigüedad y residencia congelados y a los complementos personales de carácter transitorio será objeto de aplicación en el ámbito de cada Convenio Colectivo, mediante negociación colectiva, una vez aprobada la masa salarial, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 41/1994, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, porrogado para el presente ejercicio.
El mencionado reparto se pactará conjuntamente con el resto de las materias que sean objeto de negociación colectiva para 1996.
6. El presente Acuerdo será de eficacia general y directa en todo el ámbito del presente Acuerdo.
Tercero. Vigencia de los Acuerdos Administración-Sindicatos de 7 de febrero de 1995, hasta tanto se den por cerradas las negociaciones para el Acuerdo Marco del Personal Laboral de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, se prorroga la vigencia del título V, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, y la disposición transitoria primera del Acuerdo Administración-Sindicatos de 7 de febrero de 1995.
El resto de las cláusulas del mencionado Acuerdo se mantendrán en vigor por el período previsto en el mismo, sin más modificaciones que las operadas por el presente Acuerdo.
Y para que conste se firma el presente Acuerdo en Madrid a 9 de enero de 1996.
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