La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, en su disposición adicional decimotercera, ha dado nueva redacción al artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, determinando los requisitos, procedimiento, y derechos y obligaciones derivados de la declaración de utilidad pública de asociaciones; declaración que puede alcanzar a las federaciones y asociaciones de entidades.
Por otro lado, la disposición transitoria segunda, 4, de la Ley 30/1994 establece el régimen de adaptación de las asociaciones declaradas de utilidad pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, y su disposición final quinta autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución, lo que deberá efectuarse en el plazo de un año.
Es necesario, en consecuencia, regular los procedimientos de declaración de utilidad pública de las asociaciones, de rendición anual de cuentas que como obligación se establece para las mismas, de revocación de la declaración y, finalmente, de adaptación de las asociaciones declaradas de utilidad pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1994.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Disposición preliminar.
La declaración de utilidad pública de asociaciones y federaciones de asociaciones; la rendición anual de cuentas de dichas entidades cuando estén declaradas de utilidad pública; la revocación de las declaraciones de utilidad pública, y la adaptación de las entidades declaradas de utilidad pública con anterioridad al 26 de noviembre de 1994, se llevarán a cabo, por los procedimientos respectivos regulados en el presente Real Decreto, con arreglo a los requisitos y de acuerdo con las previsiones del artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las Asociaciones, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, y de la disposición transitoria segunda y las disposiciones finales primera, 4, y segunda de la citada Ley 30/1994.
Artículo 2. Procedimiento general de declaración de utilidad pública.
1. Se tramitarán por el procedimiento general las solicitudes de declaración de utilidad pública de las asociaciones y de las federaciones de asociaciones, comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, e inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones.
2. En la solicitud de declaración de utilidad pública deberán constar los datos de identificación de la entidad solicitante, incluso el número de identificación fiscal, el número de registro y fecha de la inscripción, y su contenido habrá de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo acompañarse los documentos siguientes:
a) La memoria en la que se reflejen las actividades que haya venido desarrollando, ininterrumpidamente, como mínimo, durante los dos años naturales precedentes a aquel en que se presenta la solicitud.
b) Los demás documentos acreditativos de los requisitos legales preceptivos, que se enumeran en el apartado 4 de este artículo.
3. La memoria, suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva, deberá referirse pormenorizadamente a:
a) El número de socios -personas físicas- que integra la asociación. En el caso de asociaciones de personas jurídicas, o de personas físicas y jurídicas, y de federaciones de asociaciones, el número de personas físicas integradas en las asociaciones o personas jurídicas componentes.
b) El número de beneficiarios de los servicios o actividades que realiza la entidad, la clase y grado de atención que reciben, y las circunstancias que deben reunir para ostentar tal condición.
c) Los medios personales y materiales de que disponga la entidad, con expresión de la plantilla de personal.
d) La organización de los distintos servicios, centros o funciones en que se diversifique la actividad de la asociación.
e) Las actividades desarrolladas durante el tiempo a que se refiere la memoria.
f) Los resultados obtenidos con la realización de dichas actividades.
g) El grado o nivel de cumplimiento efectivo de los fines estatutarios.
4. Se acompañarán a la memoria:
a) Acreditación documental de los siguientes extremos:
1.º Acuerdo del órgano de gobierno competente, de solicitud de la declaración de utilidad pública.
2.º Que sus actividades no están restringidas exclusivamente a beneficiar a sus asociados sino abiertas a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines lo cual se acreditará mediante certificación del Secretario de la Junta Directiva.
En los casos de federaciones de asociaciones, deberá quedar acreditado que las actividades de las federaciones tienen trascendencia exterior e interés general, y que son actividades propias de las federaciones y no únicamente actividades de las asociaciones integrantes.
3.º Que no distribuye entre sus asociados las ganancias eventualmente obtenidas, lo cual se acreditará mediante certificación del Secretario de la Junta Directiva.
4.º Que los miembros de la Junta Directiva desempeñan gratuitamente sus cargos, lo cual se acreditará mediante promesa o declaración jurada.
5.º La composición y fecha de designación de la Junta Directiva.
b) Inventario valorado de sus bienes inmuebles, así como de aquellos otros bienes y derechos que formen parte integrante de su patrimonio.
c) Liquidación de presupuestos de ingresos y gastos del período a que se refiera la documentación.
d) Presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico en curso.
e) Documentación relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y respecto a la Seguridad Social, a través de los órganos públicos competentes.
5. La solicitud, con la documentación, dirigida al Ministro del Interior, podrá presentarse en cualesquiera de los registros u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los cuales la remitirán al Registro General del Ministerio del Interior.
A efectos de cómputo del plazo para iniciar el procedimiento, se considerará entrada la solicitud en la fecha en que se reciba en cualesquiera de los registros del órgano competente.
6. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior acusará recibo a la entidad solicitante, comunicándole la fecha a que se refiere el párrafo anterior, y la instará, en su caso, para que complete la información o documentación necesarias, otorgándole al efecto un plazo de diez días, con advertencia de los efectos que pueden derivarse de la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo realizará las comprobaciones pertinentes en el Registro Nacional de Asociaciones, e incorporará al expediente copia de los estatutos de dicha entidad.
7. Cuando, a la vista de los documentos aportados y del procedimiento instruido, se deduzca la manifiesta falta de concurrencia de los requisitos legales exigibles en la entidad solicitante, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará propuesta de resolución denegatoria, que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.
8. Si la documentación aportada se considera suficiente para acreditar los requisitos exigibles, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior remitirá copia de la solicitud y del expediente instruido a los Ministerios y Administraciones Públicas, incluidos, en su caso, las Comunidades Autónomas y el Consejo Superior de Deportes, que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación y en las que ésta tenga establecido su domicilio principal o el de sus delegaciones, y en todo caso al Ministerio de Economía y Hacienda, interesando la emisión de informes, dentro del plazo de un mes, sobre el contenido del expediente y la procedencia de efectuar la declaración de utilidad pública.
9. Recibidos los informes interesados, o transcurrido el plazo para su emisión, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará y someterá al titular del Departamento, dentro de otro plazo de un mes, propuesta de resolución, que podrá ser positiva únicamente en el caso de que sean favorables los informes a que se refiere el apartado anterior.
10. En el caso de que la propuesta sea negativa, antes de someterla al Ministro del Interior se notificará a la entidad interesada, poniéndole de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de quince días para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime pertinentes.
11. La resolución adoptará la forma de Orden del Ministro del Interior, y será notificada a la entidad solicitante, y comunicada al Ministerio de Economía y Hacienda y a los demás Ministerios o Administraciones Públicas que tengan competencia en relación con los fines estatutarios y actividades de la entidad y que hayan participado en la instrucción del procedimiento. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra ella cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
12. Transcurrido un plazo de cuatro meses desde la recepción de la solicitud en cualesquiera de los registros del órgano competente, sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada la petición de declaración de utilidad pública.
Artículo 3. Procedimiento especial de declaración.
1. Se tramitarán por el procedimiento especial las siguientes solicitudes de declaración de utilidad pública de asociaciones y federaciones de asociaciones:
a) Las de entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, inscritas en los Registros de Asociaciones de las Comunidades Autónomas.
b) Las asociaciones reguladas por leyes especiales e inscritas en los correspondientes registros.
2. En cuanto a los lugares de presentación de la solicitud, al contenido de la memoria y a la documentación que habrán de acompañar a la solicitud, el procedimiento se atendrá a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 2; pero deberán ser remitidas a la Comunidad Autónoma o a la entidad u organismo público que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción en el registro correspondiente, y concretamente al Consejo Superior de Deportes si se tratase de asociaciones deportivas no contempladas en el artículo 44 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
A efectos de cómputo del plazo para la iniciación del procedimiento, se considerará entrada la solicitud en la fecha en que se reciba en cualesquiera de los registros del órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma, entidad u organismo público referidos.
3. Corresponden a los órganos de la indicada Comunidad, entidad u organismo, y, en su caso, a los del Consejo Superior de Deportes, las facultades que, para tramitar la solicitud e instruir el procedimiento, se atribuyen a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, respecto al procedimiento general, en los apartados 6 y 8 del artículo 2.
4. Recibida la documentación instada o los informes interesados, o transcurrido el plazo para su aportación o emisión, la Comunidad Autónoma, entidad u organismo público que haya tramitado el procedimiento, lo remitirá, debidamente informado, a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que formulará y someterá al titular del Departamento, dentro del plazo de un mes, propuesta de resolución, de acuerdo con los apartados 7, 9 y 10 del artículo 2.
5. La resolución que se dicte por el Ministro del Interior, al mismo tiempo que se notifica a la entidad solicitante y se comunica al Ministerio de Economía y Hacienda, deberá ser también comunicada a la Comunidad Autónoma, entidad u organismo público responsable del registro en que aquélla se encontrara inscrita.
6. La resolución deberá ser adoptada dentro de un plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud en cualesquiera de los registros del órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma, entidad u organismo público referidos, transcurrido el cual, sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada la petición de declaración de utilidad pública.
Artículo 4. Procedimientos para las declaraciones de utilidad pública múltiples.
1. En los casos en que las asociaciones de personas jurídicas y las federaciones de asociaciones pretendieran obtener la declaración de utilidad pública para sí mismas y para todas o algunas de las entidades no lucrativas que las integran, las solicitudes se tramitarán por los procedimientos regulados en los artículos 2 y 3, respectivamente, con las especialidades siguientes:
a) La solicitud relacionará las entidades integrantes afectadas, con sus denominaciones, domicilios, registros en que se encuentren inscritas, y fechas y números de inscripción.
b) La memoria deberá hacer referencia circunstanciada de los aspectos enumerados en el apartado 3 del artículo 2, respecto a cada una de ellas.
c) Los documentos acreditativos de los requisitos legales a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 de este Real Decreto serán específicos de cada una de las entidades integrantes afectadas y expedidos por los órganos competentes.
d) Los plazos previstos para cada uno de los trámites, así como para la duración total de los procedimientos, se considerarán duplicados.
2. Las posteriores incorporaciones de entidades a asociaciones de personas jurídicas y a federaciones de asociaciones, declaradas de utilidad pública, no conllevan para las entidades incorporadas de nuevo la atribución automática de dicha condición, debiendo instruirse al efecto para aquellas que lo soliciten el oportuno procedimiento.
Artículo 5. Procedimientos relativos a la rendición anual de cuentas.
1. Las entidades declaradas de utilidad pública deberán presentar o remitir, antes del día 1 de julio de cada año, al Ministerio del Interior, o a la Comunidad Autónoma, entidad u organismo público que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción en el registro correspondiente:
1.º El balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo claro la situación económica, financiera y patrimonial de la entidad.
2.º Una memoria expresiva de las actividades asociativas y de la gestión económica, incluyendo el cuadro de financiación, y reflejando el grado de cumplimiento de los fines asociativos.
3.º La liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.
2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se ajustarán a lo que determinen las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.
3. El Ministerio del Interior, la Comunidad Autónoma, o la entidad u organismo público correspondiente, examinarán la documentación presentada, interesando, en su caso, la aportación de los informes, datos o documentos complementarios que sean pertinentes sobre dicha documentación, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
4. Una vez examinada y comprobada su adecuación a la normativa vigente, se acordará el depósito de las cuentas en los registros públicos correspondientes, a efectos de constancia y publicidad, notificándolo a la entidad interesada, y comunicándolo al Ministerio de Economía y Hacienda. En caso contrario, se acordará proceder en la forma prevista en el artículo siguiente.
5. Las Comunidades Autónomas, entidades u organismos públicos competentes a que se refieren los apartados anteriores comunicarán al Ministerio del Interior si se ha cumplido o no por las entidades declaradas de utilidad pública lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6. Procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública.
1. El Ministerio del Interior, o, en su caso, la Comunidad Autónoma o la entidad u organismo público correspondientes, si tuviere conocimiento, como consecuencia del procedimiento regulado en el artículo anterior o por cualquier otra fuente de información, de que las entidades declaradas de utilidad pública hubieran dejado de reunir cualesquiera de los requisitos necesarios para obtener y mantener vigente la declaración de utilidad pública, o que no han cumplido la obligación de rendir cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, incoará el correspondiente procedimiento de revocación.
El procedimiento se tramitará con arreglo al presente artículo, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el caso de que, con base en el artículo 62.1.f) de dicha Ley, se apreciara que las entidades interesadas carecen de los requisitos esenciales para ostentar la condición de declaradas de utilidad pública.
2. La iniciación del procedimiento se notificará a las entidades que hubieran obtenido la declaración, comunicándoles las razones o motivos que pudieran determinar la revocación de aquélla, y se les concederá un plazo de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen pertinentes o proponer la práctica de las pruebas que consideren necesarias; sometiéndose seguidamente el expediente a informe de los Ministerios o Administraciones públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de las entidades de que se trate.
3. En el caso de entidades inscritas en los registros de asociaciones de las Comunidades Autónomas o en registros especiales:
1.º Si el procedimiento lo hubiera incoado el Ministerio del Interior, la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio remitirá copia del expediente así instruido a los órganos responsables de dichos registros, interesándoles la emisión de informe sobre el contenido del mismo y sobre la procedencia de la revocación, dentro de un plazo de un mes.
2.º Si el procedimiento lo hubieran incoado los organismos responsables de los registros de las Comunidades Autónomas o de los registros especiales, remitirán el expediente con el informe indicado a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.
4. Recibidas las alegaciones e informes y practicadas las pruebas admitidas a que se refiere el apartado 2, y recibido, en su caso, el informe interesado de las Comunidades Autónomas o de los órganos responsables de los correspondientes registros especiales, o transcurridos los plazos respectivamente prevenidos para su aportación, práctica o emisión, la Secretaría General Técnica del Ministerio formulará y someterá al titular del Departamento propuesta de resolución, dentro de otro plazo de un mes.
5. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, inmediatamente antes de someter la propuesta al titular del Departamento, pondrá de manifiesto el expediente a la entidad afectada, concediéndole un plazo de quince días para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime pertinentes, salvo en los supuestos en que no figuren ni sean tenidos en cuenta otros hechos, alegaciones y pruebas que los aducidos o propuestos por la propia entidad.
6. La revocación de la declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro del Interior, se notificará a la entidad interesada, y se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda y a los demás Ministerios o Administraciones públicas que ostenten competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la entidad, así como, en su caso, a la Comunidad Autónoma o a la entidad u organismo público responsables del registro en que aquélla se encontrara inscrita. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra ella cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
7. En los supuestos de declaraciones de utilidad pública múltiples con arreglo al artículo 4 de este Real Decreto, en que se haya dado de baja una entidad de una asociación de personas jurídicas, o una asociación integrada en una federación, así como en el supuesto de extinción de éstas, siempre que la persona jurídica simple o la compuesta esté declarada de utilidad pública, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior incoará el correspondiente procedimiento, por los trámites del presente artículo, para acordar el mantenimiento o la revocación, total o parcial de la declaración.
Disposición adicional única.
1. Las asociaciones deportivas a las que le sea de aplicación el artículo 44.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y que insten la declaración de utilidad pública, deberán atenerse al procedimiento especial previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 de este Real Decreto, para obtener tal declaración.
2. Aportada la información instada, o evacuados los informes interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, o transcurrido el plazo preceptivo, el Consejo Superior de Deportes formulará la correspondiente propuesta de resolución, que será sometida a la consideración del Consejo de Ministros por el Ministro de Educación y Cultura.
Disposición transitoria primera. Procedimiento de adaptación a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de las entidades declaradas de utilidad pública con anterioridad a su entrada en vigor.
1. Las asociaciones y federaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, que hayan sido declaradas de utilidad pública con anterioridad al día 26 de noviembre de 1994, y que reúnan todos los requisitos regulados en la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, habrán de presentar una memoria ante el Registro Nacional de Asociaciones, acreditativa de la concurrencia en ellas de todos y cada uno de dichos requisitos, dentro del plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior, que no reúnan alguno de los referidos requisitos, y que deseen mantener en vigor la declaración de utilidad pública, deberán proceder a la correspondiente adecuación a tales requisitos y a la modificación de estatutos, de conformidad con lo prevenido en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, y en la normativa complementaria, presentando en el Registro Nacional de Asociaciones la memoria mencionada en el apartado 1 y los nuevos estatutos, dentro del plazo establecido en dicho apartado.
3. Cuando se trate de entidades comprendidas en el ámbito de competencia de una Comunidad Autónoma, la adecuación a los requisitos indicados, la modificación estatutaria y la memoria a que se refieren los apartados anteriores habrán de tramitarse ante el órgano responsable del registro correspondiente, que remitirá con su informe al Registro Nacional de Asociaciones la memoria formulada, y copia autorizada de los estatutos modificados, en su caso.
4. Si producida la adaptación, tramitada la modificación estatutaria, en su caso, y recibida la memoria, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, se apreciara la adecuación de la entidad interesada a los requisitos legales exigibles, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior lo comunicará a aquélla y al Ministerio de Economía y Hacienda.
5. En caso contrario, y asimismo en el supuesto de que no se hubiera presentado dentro de plazo la memoria o la documentación necesaria relativa a la modificación de estatutos, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará propuesta de revocación de la declaración de utilidad pública, a la que se dará el tratamiento procedimental previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 6 de este Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos de declaración de utilidad pública iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto continuarán su tramitación con arreglo a lo dispuesto en el mismo, y en la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, por el que se dictan normas complementarias de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Comienzo de la rendición de cuentas.
La obligación de rendición de cuentas a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto deberá comenzar a cumplirse en el año 1997, respecto al año 1996, incluso por las entidades declaradas de utilidad pública que se encontraren pendientes de adaptación con arreglo a la disposición transitoria primera y, en su caso, con los efectos previstos en el artículo 6 del mismo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de julio de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JAIME MAYOR OREJA
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