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Documento BOE-A-1996-1924

Real Decreto 80/1996, de 26 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1996, páginas 2898 a 2901 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-1924
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/01/26/80

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, en armonía con la Directiva 95/7/CE, de 10 de abril, ha introducido ciertas modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que requieren el correspondiente desarrollo o cambio de las disposiciones reglamentarias.

En desarrollo del citado Real Decreto-ley, es necesario modificar el procedimiento para el reembolso del impuesto a los viajeros residentes en países terceros, que debe aplicarse a las compras cuyo valor global exceda de 15.000 pesetas, y las normas relativas a la exención de los trabajos sobre bienes muebles para empresarios comunitarios, que deben derogarse porque dichas operaciones tributarán en lo sucesivo en el Estado miembro que corresponda al NIF a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por el destinatario de los servicios. Asimismo, la Directiva mencionada exige la modificación de los preceptos sobre control de las operaciones intracomunitarias relativas a los referidos trabajos sobre bienes muebles que, por calificarse ahora como prestaciones de servicios, deben excluirse de las declaraciones recapitulativas, limitándose el control de las mismas al libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

Por otra parte, conviene también seguir introduciendo en la normativa del impuesto medidas de simplificación para facilitar su aplicación y reducir los costes de las empresas.

En este sentido, se consideran necesarias las siguientes modificaciones: ampliar el plazo para la incorporación de objetos a las aeronaves, que resultaba insuficiente y hacía, en ocasiones, inoperante el beneficio fiscal que se prevé para dichas operaciones; incluir en el procedimiento de devolución a exportadores las operaciones que tributan al tipo reducido relativas a determinadas personas con minusvalía; ajustar al derecho comunitario el plazo concedido a los empresarios comunitarios para solicitar la devolución del impuesto; agilizar el cumplimiento de las obligaciones formales correspondientes a las operaciones asimiladas a las importaciones, permitiendo que su presentación en las aduanas se realice también a través de las entidades colaboradoras, y, en relación con el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que regula la obligación de expedir facturas que incumbe a los empresarios o profesionales, incorporar a él las reglas sobre facturación de las operaciones realizadas para los entes públicos, contenidas en el Real Decreto 1550/1987, de 18 de diciembre, para recoger en una sola disposición todas las normas relativas a las facturas e introducir determinadas precisiones en la regulación de la facturación telemática.

En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de informe de la Comunidad de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1996,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, modificado, a su vez, por los Reales Decretos 1811/1994, de 2 de septiembre, y 267/1995, de 24 de febrero:

1. Se modifica el párrafo B) del número 2.º del apartado 1 del artículo 9, que quedará redactado de la siguiente forma:

«B) Entregas en régimen de viajeros.

El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:

a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.

b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.

d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.

A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.

e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.

El reembolso del impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.

Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.

Posteriormente, las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.»

2. Se modifica el número 5.º del apartado 1 del artículo 10, que quedará redactado de la siguiente forma:

«5.º La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.

La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.

Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.

Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.

En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.

Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del impuesto deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.

La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques o aeronaves después de su matriculación definitiva en el Registro correspondiente.»

3. Se deroga el apartado 8 del artículo 10.

4. Se añade el número 9.º al apartado 4 del artículo 30, redactado de la siguiente forma:

«9.º Las entregas de los coches de minusválidos y de las sillas de ruedas y los servicios de reparación de dichos bienes a que se refieren el número 4.º del apartado dos.1 y el apartado dos.2 del artículo 91 de la Ley del Impuesto.»

Se modifica el número 3.º del apartado 1 del artículo 31, que quedará redactado de la siguiente forma:

«3.º Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar un libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, en el que se anotarán las que se describen a continuación:

1.º El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en el artículo 70, apartado uno, número 7.º, de la Ley del Impuesto.

2.º Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes comprendidas en los artículos 9, apartado 3.º, y 16, apartado 2.º, de la Ley del Impuesto, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a los párrafos e), f) y g) del citado artículo 9, apartado 3.º»

7. Se modifica el apartado 3 del artículo 73, que quedará redactado de la siguiente forma:

«3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda y en las condiciones y plazos que se establecen a continuación:

1.º Las operaciones que se produzcan durante cada mes natural, como consecuencia del abandono de los regímenes aduaneros o fiscales definidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, se incluirán en una declaraciónliquidación de carácter no periódico, que deberá presentarse, en los plazos señalados por el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento, en cada una de las aduanas de control de los correspondientes regímenes, directamente o a través de las entidades colaboradoras.

2.º Las operaciones que se produzcan durante cada mes natural, como consecuencia del abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Impuesto y de la salida de las zonas francas, depósitos francos y demás depósitos aduaneros comprendidos en el artículo 23 de la misma Ley, se incluirán en declaraciones-liquidaciones de carácter no periódico. Se presentará una declaración-liquidación, en los plazos señalados por el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento, ante cada una de las aduanas de control de los establecimientos, lugares, áreas o depósitos respecto de los que se produzcan las referidas operaciones, directamente o a través de las entidades colaboradoras.

3.º Los sujetos pasivos que realicen operaciones comprendidas en los apartados anteriores podrán presentar una declaración-liquidación única, en los plazos establecidos por el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento, y ante la aduana correspondiente a su domicilio fiscal, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los casos que se indican a continuación:

a) Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente hubiera excedido de 250 millones de pesetas.

b) Cuando lo autorice la Administración a solicitud del interesado.

4.º Para las demás operaciones asimiladas a las importaciones comprendidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación no periódica en la aduana correspondiente a su domicilio fiscal, directamente o a través de las entidades colaboradoras y en los plazos que se indican a continuación:

a) Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del citado artículo, en el mes de enero siguiente al año natural en que se hayan producido las circunstancias que determinen la realización del hecho imponible.

b) Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el apartado 4.º del citado precepto y producidas en cada mes natural, en los plazos señalados en el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento.»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 79, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los sujetos pasivos del impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres, de la Ley del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, apartado 3.º, de la Ley del Impuesto.

Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este apartado las siguientes:

a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5, apartado uno, párrafo e), de la Ley del Impuesto.

b) Las realizadas por sujetos pasivos del impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto, realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el artículo 16, apartado 2.º, de la Ley del Impuesto.»

Artículo segundo.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales, modificado, a su vez, por el Real Decreto 1624/1992, de 30 de diciembre:

1. Se modifican los párrafos e) y f) del apartado 2 del artículo 2, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, salvo que, por dichas actividades, tributen en régimen general en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Las realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado, salvo que, por dichas actividades, tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

2. Se añade un párrafo e) al apartado 3 del artículo 2, que quedará redactado de la siguiente forma:

«e) Aquellas cuyos destinatarios sean las Administraciones públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

3. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 9 bis, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«2. Los empresarios o profesionales o sus agrupaciones, que deseen utilizar el sistema de facturación telemática, deberán solicitarlo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, indicando los elementos que permitan comprobar que el sistema de transmisión a distancia propuesto cumple las condiciones exigidas en este artículo.

La Agencia Estatal resolverá sobre la solicitud en el plazo de los seis meses siguientes a su recepción, sin perjuicio del requerimiento de cuantos datos o nuevas informaciones resulten necesarios para la resolución del expediente, en cuyo caso se interrumpirá dicho plazo.

Las modificaciones del sistema autorizado deberán comunicarse previamente a la Agencia Estatal, entendiéndose aceptadas si no se deniegan en el plazo de los seis meses siguientes.

Durante la tramitación de la solicitud inicial o de la modificación del sistema, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal podrá realizar controles en el establecimiento del emisor, del receptor o del prestador del servicio de teletransmisión.

Una vez autorizado el sistema, los interesados presentarán a la Administración tributaria una solicitud de autorización de su uso con una anticipación mínima de treinta días a su puesta en servicio.

3. Las facturas deben conservarse con su contenido original y en el orden cronológico de su emisión por el empresario o profesional emisor y de su recepción por el empresario o profesional receptor, en los plazos y condiciones fijados por este Real Decreto. Sólo deberán conservarse en soporte papel, durante los plazos señalados, una lista secuencial de los mensajes emitidos y recibidos y de correcciones o anomalías eventuales.»

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará derogado el artículo 4 del Real Decreto 1550/1987, de 18 de diciembre, por el que se extiende a las entidades públicas el deber de presentar una declaración o relación anual de operaciones con terceras personas.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 31 de enero de 1996.

No obstante, las disposiciones contenidas en el apartado 4 del artículo primero se aplicarán a partir del día 1 de abril de 1996.

Dado en Madrid a 26 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1996
  • Fecha de publicación: 31/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1996
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el el 31 de enero de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 28, de 1 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-1952).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • apartado 8 del art. 10 y modifica los arts. 9, 10, 30, 31, 66, 73 y 79 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28925).
    • art. 4 del Real Decreto 1550/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28145).
  • MODIFICA los arts. 2 y 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26896).
  • CITA:
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Empresas
  • Facturas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Sistema tributario

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