El Real Decreto 388/1996, de 1 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros Mercantiles determina, en su artículo 4, que los Registros Mercantiles creados en su artículo 1 entrarán en funcionamiento transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto y, asimismo, en la disposición final primera, se autoriza al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este Real Decreto y especialmente para que pueda adoptar las medidas necesarias para regular la forma en que ha de hacerse el traslado del historial registral de las sociedades, personas físicas, jurídicas y entidades inscritas con domicilio social en las islas en las que se han creado nuevos Registros Mercantiles.
Es por ello, que se hace necesario establecer el sistema de traslado del historial registral de las sociedades y demás sujetos inscritos desde el Registro matriz al nuevo Registro al que se incorporan, como medida previa a la entrada en funcionamiento de estos nuevos Registros.
Dado que el Real Decreto 388/1996, no alude a los Registros de Venta a Plazos y de Buques, cuya llevanza está encomendada a los Registros Mercantiles Provinciales, deberá entenderse que estos Registros siguen a cargo de los mismos Registradores Mercantiles con sede en la capitalidad de la respectiva provincia.
Los Registradores Mercantiles a los que afecte esta nueva demarcación, están obligados, como profesionales del derecho que ejercen una función pública, a colaborar entre ellos, de tal suerte que desde el primer día de entrada en vigor del Real Decreto, el interesado pueda dirigirse directamente al nuevo Registro demarcado.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dispongo:
Artículo primero.
Se procederá al traslado del historial jurídico de las sociedades mercantiles y demás personas físicas, jurídicas y entidades inscritas domiciliadas en las islas a las que no corresponde la capitalidad provincial, mediante la expedición de una certificación literal de su hoja. Las certificaciones literales de reproducción se despacharán por acuerdo de los respectivos Registradores y, en todo caso, cuando los títulos inscribibles se presenten en el nuevo Registro o se requiera la realización de cualesquiera de las funciones que la legislación mercantil atribuye a los Registradores. El Registrador de origen extenderá nota marginal de haber expedido con fines de traslado la certificación literal.
Estas certificaciones se archivarán en el Registro de destino, haciendo constar al pie de las mismas el pase del historial jurídico sucesivo al folio del nuevo libro que se abra, en el que se hará constar su procedencia.
El primer asiento en los libros del nuevo Registro se practicará en virtud de cualquier título inscribible. El Registrador de destino comunicará de oficio al de origen el número de hoja, folio y libro que se abra a cada sujeto inscrito. Este último archivará en un legajo especial la expresada comunicación.
Artículo segundo.
La publicidad formal, hasta la extensión de la nota marginal de haber expedido con fines de traslado la certificación a que se refiere el artículo anterior, corresponderá al Registrador Mercantil de la capital de la provincia. No obstante, y respecto del contenido de las hojas que aún no hayan sido objeto de traslado, la solicitud y la obtención de publicidad podrá realizarse, en todo caso, a través del Registrador Mercantil de la isla correspondiente al domicilio del sujeto inscrito.
Artículo tercero.
Previo acuerdo y solicitud expresa a la Dirección General de los Registros y del Notariado de los Registradores correspondientes, se concede un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 388/1996, de 1 de marzo, para que el Registrador del Registro matriz vaya formando en libros separados el archivo del nuevo Registro Mercantil insular relativo a la práctica de los asientos registrales, legalización de libros, nombramiento de expertos independientes y auditores de cuenta y depósito y publicidad de las cuentas anuales. Al finalizar dicho plazo entregará los libros y demás componentes del archivo al titular del nuevo Registro.
Si la solicitud a que se refiere el párrafo primero de este artículo no se realiza en el plazo de quince días hábiles desde la entrada en vigor de esta Orden, se entenderá que renuncian a esta posibilidad.
No obstante lo anterior, los interesados podrán desde la entrada en vigor del citado Real Decreto, solicitar la práctica de los asientos y la publicidad formal y demás operaciones registrales señaladas en el párrafo primero en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad y demás sujetos inscribibles.
Disposición transitoria.
Los depósitos de cuentas correspondientes a los ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 1995 se presentarán en los Registros Mercantiles con sede en la capital de la respectiva provincia. Ahora bien, si, a la fecha de presentación de un depósito se hubiera expedido la certificación prevista en el artículo 1 de esta Orden, el Registrador competente recabará del de la isla de su domicilio, por fax o procedimiento análogo, información acreditativa de que las personas que certifican del acuerdo de aprobación mantenían en aquella fecha vigente su cargo.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Justicia de 18 de octubre de 1990 sobre legalización de libros de empresarios cuyo domicilio radique en una isla sin Registro Mercantil.
Disposición final primera.
Se faculta al Director general de los Registros y del Notariado para que dicte las normas necesarias para la ejecución de esta Orden.
Disposición final segunda.
Esta Orden entrará en vigor el 29 de junio de 1996.
Madrid, 20 de junio de 1996.
MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
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