El artículo 209 del Código de la Circulación, en su apartado IV, según redacción dada por el Real Decreto 1467/1981, de 8 de mayo, prohibe que un mismo vehículo se matricule en provincias distintas o más de una vez en la misma.
Las dificultades que desde hace tiempo presenta la venta de vehículos en provincia distinta de la de matriculación están afectando gravemente al sector de compraventa de vehículos y aconsejan, a fin de incentivar esta actividad, modificar el precepto mencionado para permitir el cambio de matrícula del vehículo cuando el adquirente lo solicite y resida en provincia distinta de la que figura en la matrícula.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de junio de 1996.
D I S P O N G O :
Artículo único.
El artículo 209.IV del Código de la Circulación queda redactado de la siguiente manera:
«IV. La matrícula es única para cada vehículo. No obstante, podrá concederse una nueva matrícula distinta a la inicialmente asignada cuando voluntariamente lo solicite el adquirente de un vehículo siempre que tenga su domicilio en provincia diferente de la que figura en la matrícula y se cumplan las siguientes prescripciones:
1.ª Que se expida una nueva tarjeta de inspección técnica, en la que se anotará la nueva matricula y la fecha de puesta en circulación del vehículo.
2.ª Que se solicite y se tramite simultáneamente a la concesión de la nueva matrícula, la transferencia del vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247 de este Código.
3.ª Que en la matrícula concedida figuren las siglas de la provincia correspondientes al domicilio del adquirente.
4.ª Que se haga constar la nueva matrícula en la Jefatura de Tráfico en la que el vehículo hubiere estado matriculado, con objeto de que sea anulada la matrícula anterior, sin perjuicio de mantener su constancia registral.
5.ª Que se abonen las tasas correspondientes a la matriculación, transferencia y expedición de tarjeta de inspección técnica, además de los impuestos que procedan.»
Disposición final primera.
Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para dictar, separada o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación y ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1996.
Dado en Madrid a 21 de junio de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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