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Documento BOE-A-1996-1422

Orden de 11 de enero de 1996 por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y de habilitación para los profesionales del primer ciclo de Educación Infantil.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 1996, páginas 1949 a 1957 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1996-1422
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/01/11/(6)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Preescolar, EGB y Educación Especial, consagra la figura del profesor especialista en un área determinada, con el propósito de lograr una mayor cualificación del profesorado que redunde en una mejora de la calidad de enseñanza.

A tal efecto, define determinadas exigencias de especialización para el desempeño de algunos puestos de trabajo de EGB, a la vez que establece la posibilidad de realizar cursos de especialización en distintas áreas que habilitan para el desempeño de puestos de trabajo de la correspondiente especialidad.

Posteriormente, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que la Educación Infantil y algunas áreas de la Educación Primaria serán impartidas por Maestros con la especialización correspondiente y que, en el primer ciclo de la Educación Infantil, los centros dispondrán, asimismo, de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad. Igualmente, se establece, con carácter transitorio, una previsión similar para el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, hasta que las plazas vacantes de este ciclo sean ofertadas, con carácter general, a Licenciados.

Estas previsiones se concretan en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarias.

Asimismo, la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo establece que los requisitos de titulación que la misma exige para la impartición de los distintos niveles educativos no afectarán al profesorado que esté prestando servicio en centros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación entonces vigente en relación con las plazas que estuviesen ocupando.

Con el fin de articular el ejercicio de dicho derecho, se han aprobado las Ordenes de 11 de octubre de 1994 y de 24 de julio de 1995, por las que se regulan, respectivamente, las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de Educación Infantil y Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Sin perjuicio del derecho que las citadas Ordenes reconocen a los Profesores no especialistas de continuar desempeñando las mismas plazas que desempeñan, se introduce la posibilidad de que los actuales Profesores realicen cursos de especialización que les habiliten para el desempeño de la correspondiente especialidad en cualquier centro docente.

Por otra parte, el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes, introduce, en su artículo 40, la posibilidad de que los funcionarios del Cuerpo de Maestros obtengan la habilitación para el ejercicio de nuevas especialidades, dentro del mismo Cuerpo, mediante la realización de una prueba. Sin embargo, el mismo precepto considera que este nuevo procedimiento de adquisición de otras especialidades es compatible con el sistema de obtención de la especialidad mediante la realización de cursos, que estableció el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Por consiguiente, parece necesario aprobar la norma que permita, de un lado, continuar el proceso de habilitación del profesorado funcionario del Cuerpo de Maestros, en distintas áreas de especialidad, mediante la realización de cursos de especialización, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 895/1989 y, de otro lado, iniciar un proceso similar respecto del Profesorado de centros docentes privados y del profesorado de centros docentes públicos de Ayuntamientos y Comunidades Autónomas sin competencias plenas en materia educativa.

El citado proceso permitirá, tanto que los centros dispongan en Educación Infantil, en Educación Primaria, en Educación Especial y en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria de los especialistas que la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo y su normativa de aplicación establecen, como que el Profesorado que, sin ser especialista, viene impartiendo docencia en centros privados en una materia determinada, pueda pasar a impartirla en otro centro docente privado distinto, tras realizar un curso de especialización o de habilitación.

De acuerdo con lo anterior, podrán organizarse y convocarse los cursos de especialización o de habilitación que se regulen en esta Orden. El diseño de estos cursos, cuando proceda deberá basarse, para la determinación de sus objetivos, contenidos, créditos y estructura en los que se fijan para cada especialidad en el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto, que establece el título oficial de Maestro en sus diversas especialidades y las directrices generales de los planes de estudios conducentes a su obtención. No habrán de cursarse las materias troncales comunes del título de Maestro en todas las especialidades y sí, en cambio, las más específicas de entre las materias troncales de la especialidad correspondiente. El número de créditos asignado al «practicum» es inferior al que prevén las directrices generales de los planes de estudio del título de Maestro, porque parte de sus contenidos, relativos al «conocimiento del sistema escolar a través del conocimiento del centro docente», y a las prácticas de las materias troncales comunes y de algunas de las de la especialidad son conocidos por parte de los Maestros en ejercicio.

De igual modo, el diseño de los cursos deberá tener en consideración, en cada caso, los currículos establecidos por las Administraciones educativas para las áreas y etapas de Educación Infantil y Educación Primaria.

En el caso de los cursos de especialización en Educación Musical, Educación Física y Lengua extranjera, se incluye la realización de una prueba previa de aptitud, dado que se trata de especialidades con un elevado contenido práctico, lo que exige reunir unas condiciones mínimas de capacidad por parte de los potenciales asistentes al curso, al objeto de garantizar los efectos formativos que persiguen dichos cursos de especialización.

Por todo lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final sexta del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y en la disposición transitoria novena del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y previa consulta a las Comunidades Autónomas, he dispuesto:

I. Disposiciones comunes

Primero.-El Ministerio de Educación y Ciencia y las Comunidades Autónomas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias educativas, podrán convocar y autorizar la convocatoria de cursos de especialización que habiliten al profesorado para el desempeño de puestos de trabajo en las áreas de especialidad previstas en la presente Orden, de acuerdo, con lo dispuesto en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 20), por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, en la Orden de 11 de octubre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 19), por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de Educación Infantil y Primaria, y en los anexos III y V de la Orden de 24 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto), por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Asimismo, las Comunidades Autónomas que no se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, las Corporaciones Locales y las organizaciones profesionales y de titulares representativas del sector de la enseñanza privada podrán convocar, previa autorización de las Administraciones educativas mencionadas en el párrafo anterior, cursos de especialización y habilitación para el profesorado que preste o, en su caso, haya prestado servicio en los centros de los que son titulares o a los que representan.

A los cursos convocados o autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia y por las Comunidades Autónomas podrán acceder, en su caso, de acuerdo con las bases de la correspondiente convocatoria, además del profesorado que preste servicio en los centros docentes gestionados por cada una de las citadas Administraciones, el profesorado de centros de titularidad de las Corporaciones Locales del correspondiente ámbito geográfico, así como otros profesionales que reúnan los requisitos de titulación oportunos, de acuerdo con lo establecido en el anexo II de esta Orden.

Segundo.-Los cursos convocados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden posibilitarán que el profesorado que los supere con evaluación positiva pueda desempeñar puestos de trabajo de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria para los que, de acuerdo con la normativa vigente, se requiere ser especialista.

Los cursos convocados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden habilitarán a los profesionales que los superen con evaluación positiva para desempeñar puestos de trabajo en el primer ciclo de Educación Infantil.

Tercero.-Los requisitos de acceso, el contenido y la duración de los cursos que se convoquen deberá atenerse a lo que para cada caso se establece en los anexos de esta Orden. Asimismo, en las respectivas convocatorias se detallarán aspectos relativos al «practicum», tales como los lugares para su realización, contenido, posible tutoría y certificación de las actividades.

Para el supuesto de que se presenten un mayor número de solicitudes que el de plazas disponibles, la Administración convocante o, en su caso, la entidad organizadora, podrá establecer un baremo, con la finalidad de seleccionar a los alumnos que podrán acceder al curso.

Cuarto.-Los cursos que se regulan en esta Orden se organizarán a través de una Universidad. No obstante el curso de especialización en Educación Musical podrá organizarse a través de otra institución o entidad de reconocida competencia y prestigio en dicho ámbito. En todo caso, será necesario el acuerdo previo entre la Administración o entidad convocante del curso y la correspondiente Universidad, institución organizadora, o Administración Pública de la que ésta dependa, que se plasmará en un convenio entre ambas, donde se concrete la organización y financiación de los cursos. El convenio podrá abarcar una serie de cursos de una o varias áreas de especialización.

La Universidad organizadora del curso o, en el caso de una institución de prestigio en el ámbito de la música, la Administración convocante o que autorice el curso, expedirá un certificado académico a aquellos alumnos que lo superen con evaluación positiva. En éste deberá constar en todo caso la Administración u organismo convocante del curso, en su caso, la administración educativa que lo autoriza al amparo de la presente Orden, así como la mención de que el citado curso tendrá los efectos profesionales previstos en ella.

Quinto.-No obstante lo dispuesto en el apartado cuarto, los cursos previstos en esta Orden, que habilitan para impartir exclusivamente el primer ciclo de la Educación Infantil, y que se convoquen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto de la Orden de 11 de octubre de 1994, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de Educación Infantil y Primaria, podrán también realizarse en centros de Educación Secundaria o de Formación Profesional Específica de grado superior que se encuentren autorizados para impartir con carácter experimental el módulo profesional de Educador Infantil o con carácter definitivo el ciclo formativo de Educación Infantil.

La Administración educativa que convoque o, en su caso, autorice el curso regulará los distintos aspectos de organización y financiación de aquél, así como los centros no universitarios en que podrá desarrollarse el mismo y el oportuno procedimiento de inscripción.

La Administración convocante o que autorice el curso, o en su caso, la Universidad donde se desarrolle el curso, expedirán una certificación que habilite para impartir el primer ciclo de Educación Infantil a aquellos alumnos que lo superen con evaluación positiva.

En la certificación que se expida deberá figura en todo caso la Administración u organismo convocante del curso, en su caso, la Administración educativa que lo autoriza al amparo de la presente Orden, y que el citado curso tendrá los efectos profesionales previstos en ella.

Sexto.-Los cursos de especialización y de habilitación que, reuniendo los requisitos establecidos en esta Orden, hayan sido convocados o, en su caso, autorizados por la Administración educativa competente al amparo de lo en ella dispuesto, se entenderán homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia a los efectos previstos en la normativa vigente.

Séptimo.-El Ministerio de Educación y Ciencia y las Comunidades Autónomas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias educativas determinarán, en su caso, las condiciones y procedimiento para la autorización y convocatoria de los cursos previstos en esta Orden.

Con una periodicidad, al menos, anual, el Ministerio de Educación y Ciencia y, en su caso, las Comunidades Autónomas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias educativas, publicarán en sus respectivos boletines o diarios oficiales la relación de cursos convocados y autorizados al amparo de los dispuesto en esta Orden, las entidades organizadoras de los mismos, así como la relación de personas que los superen con evaluación positiva.

II. Cursos para profesorado funcionario

Octavo.-De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Preescolar, EGB y Educación Especial, podrán convocarse, en las condiciones establecidas en los puntos tercero, cuarto y séptimo de la presente Orden, los cursos de especialización que se describen en el anexo I de esta Orden, con excepción del curso previsto para el primer ciclo de Educación Infantil y de los cursos de especialización de naturaleza transitoria. La realización de los citados cursos habilitará a los Profesores que los superen con evaluación positiva para el desempeño de los correspondientes puestos de trabajo en Educación Infantil, en Educación Primaria, en Educación Especial, y en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Noveno.-Podrán realizar los cursos que se convoquen, de acuerdo con el apartado anterior, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en servicio activo, así como las personas que estén prestando servicio como funcionario interino de dicho Cuerpo.

III. Cursos para profesorado no funcionario

Décimo.-De acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 11 de octubre de 1994, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de Educación Infantil y Primaria podrán convocarse, en las condiciones establecidas en los puntos tercero, cuarto y séptimo de la presente Orden, cursos de especialización en las distintas áreas que se describen en el anexo I de esta Orden.

De igual modo, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto de la mencionada Orden, podrán convocarse cursos de habilitación para los profesionales de los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil.

La realización de los cursos que se mencionan posibilitará que los Profesionales que los superen con evaluación positiva, puedan desempeñar los correspondientes puestos de trabajo en Educación Infantil, en Educación Primaria, en Educación Especial y en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, tanto en centros docentes privados como en centros docentes públicos, siempre y cuando, en este último caso, se cumplan los demás requisitos exigidos legalmente para prestar servicio en el puesto de trabajo correspondiente.

Undécimo.-Podrán realizar los cursos que se convoquen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado décimo, los Profesores de centros docentes públicos no incluidos en el apartado noveno de esta Orden, y los Profesores de centros docentes privados que se encuentren en las situaciones previstas en la Orden de 11 de octubre de 1994 y que, para cada uno de los cursos, se especifican en el anexo II-B. Igualmente, podrán realizar los cursos referidos en el apartado décimo los Profesores que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado decimonoveno.2 de la Orden de 11 de octubre de 1994.

Duodécimo.-Los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias educativas podrán declarar equivalentes a los cursos regulados en esta Orden aquellos otros que, habiéndose organizado a través de una Universidad, y en las mismas áreas de especialización aquí previstas, o a través de una institución o entidad de reconocida competencia y prestigio en el ámbito de la Educación Musical y en dicha área de especialización, hayan sido convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y reúnan los requisitos que se establecen en cuanto a condiciones de acceso y contenidos básicos de formación. Podrá reconocerse la equivalencia a los cursos convocados por Comunidades Autónomas que no se encontraban en pleno ejercicio de sus competencias educativas en el momento de la convocatoria y que, no obstante, reúnen los requisitos ahora establecidos. La equivalencia se establecerá mediante la Resolución oportuna, previa solicitud del organismo convocante. La citada declaración de equivalencia implicará la correspondiente homologación de los cursos realizados.

Decimotercero.-Las Administraciones educativas competentes dictarán cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de esta Orden.

Decimocuarto.-A la entrada en vigor de esta Orden quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en ella dispuesto.

Decimoquinto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de enero de 1996.

SAAVEDRA ACEVEDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

ANEXO I

Relación de cursos que podrán convocarse

A) Cursos para las nuevas especialidades reconocidas en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo:

1. Curso de Educación Infantil, primer y segundo ciclos.

2. Cursos de Lengua extranjera.

3. Curso de Educación Física.

4. Curso de Educación Musical.

5. Curso de Educación Especial.

6. Curso de Audición y Lenguaje.

Para profesorado funcionario sólo podrán convocarse los cursos relacionados en este apartado A).

B) Cursos de especialización de naturaleza transitoria:

1. Curso de Filología: Lengua Castellana.

2. Curso de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

3. Curso de Ciencias Sociales-Geografía e Historia.

C) Cursos de Habilitación para profesionales del primer ciclo de Educación Infantil:

1. Curso de Educación Infantil, primer ciclo.

ANEXO II

Requisitos del profesorado que desee acceder a los cursos que se convoquen

A) En el supuesto de cursos dirigidos al profesorado funcionario de centros docentes públicos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia o de una Comunidad Autónoma que se encuentre en pleno ejercicio de sus competencias educativas:

Generales: Ser funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros y encontrarse en servicio activo. También podrán acceder a los correspondientes cursos las personas que estén prestando servicio como funcionario interino en puestos de trabajo adscritos al Cuerpo de Maestros, o en condiciones de prestarlo, al estar incluidos en las listas de profesorado interino del curso académico correspondiente, de acuerdo con lo que a tal efecto establezca cada convocatoria.

Específicos: La Administración convocante podrá establecer otros requisitos adicionales para cada uno de los cursos.

B) En el caso de cursos dirigidos al profesorado de centros docentes privados, de centros docentes de Corporaciones Locales y de Comunidades Autónomas que no se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, así como a otros Profesores no incluidos en los supuestos mencionados anteriormente:

a) Cursos para las nuevas especialidades reconocidas en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo:

1. Curso de Educación Infantil, primer y segundo ciclos.

Requisitos:

Ser Maestro, Diplomado en Profesorado de Enseñanza General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, o

Ser Maestro de Escuelas Maternales y de Párvulos de las Escuelas de Magisterio de la Iglesia Católica y estar impartiendo Educación Preescolar en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Infantil en el centro de que se trate, o

Ser titulado universitario en enseñanzas de una duración igual o superior a la de Maestro y estar prestando servicio bien en Educación Preescolar en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Infantil en el centro de que se trate o bien venir prestando servicio de forma ininterrumpida desde la entrada en vigor de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo en centros que, sin estar autorizados como centros de Educación Preescolar, venían atendiendo a la población escolar de cero a seis años con arreglo a la normativa anterior a dicha Ley (en Guarderías Infantiles autorizadas por el correspondiente Ayuntamiento o dependientes de algún organismo público), o bien que estuviesen impartiendo Enseñanza General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de la implantación de la Educación Primaria, o

Poseer los estudios completos de la carrera sacerdotal, estar impartiendo Enseñanza General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria, y estar impartiendo docencia de acuerdo con la Orden de 23 de diciembre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1981), por la que se reconocen efectos profesionales a determinadas titulaciones, o

Estar impartiendo Enseñanza General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria y, asimismo, reunir las condiciones establecidas en el artículo 6.º del Decreto 1723/1960, de 7 de septiembre, y, además, haber superado el examen previsto en dicho precepto, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1980, o

Estar en posesión de los grados mayores en Ciencias Eclesiásticas por Facultades aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 28 de febrero de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de marzo), sobre validez de títulos académicos para impartir docencia en centros de Iglesia Católica o haber obtenido, con anterioridad a 1970, el título de Auxiliar de Bachillerato, o el título de Maestro de Enseñanza Primaria expedido por las Escuelas de Magisterio de la Iglesia Católica (Plan de 1950), de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1980 y, además, estar impartiendo Enseñanza General Básica en un centro autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria.

(El certificado que obtengan estas personas sólo faculta para impartir Educación Infantil en centros dependientes de la Iglesia Católica.)

2. Curso de Lengua extranjera.

Requisitos:

Ser Maestro, Diplomado en Profesorado de Enseñanza General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, o

Poseer un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro y venir impartiendo Enseñanza General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria, o

Poseer los estudios completos de la carrera sacerdotal y estar impartiendo Enseñanza General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria y, además, estar impartiendo docencia de acuerdo con la Orden de 23 de diciembre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1981), por la que se reconocen efectos profesionales a determinadas titulaciones, o

Estar impartiendo Enseñanza General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de la implantación de la Educación Primaria y, además, reunir las condiciones establecidas en el artículo 6.º del Decreto 1723/1960, de 7 de septiembre, y haber superado el examen previsto en dicho precepto, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1980, o

Estar en posesión de los grados mayores en Ciencias Eclesiásticas por Facultades aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 28 de febrero de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de marzo), sobre validez de títulos académicos para impartir docencia en centros de la Iglesia Católica o haber obtenido, con anterioridad a 1970, el título de Auxiliar de Bachillerato, o el título de Maestro de Enseñanza Primaria expedido por las Escuelas de Magisterio de la Iglesia Católica (Plan de 1950), de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1980 y, además, estar impartiendo Enseñanza General Básica en un centro autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria.

(El certificado que obtengan estas personas sólo faculta para impartir la materia en centros dependientes de la Iglesia Católica), o

Poseer un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro y en el momento de la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, estar impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria.

3. Curso de Educación Física.

Requisitos:

Ser Maestro, Diplomado en Profesorado de Enseñanza General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, o

Poseer un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro y venir impartiendo Enseñanza General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria, o

Poseer los estudios completos de la carrera sacerdotal y estar impartiendo Enseñanza General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria, y estar impartiendo docencia de acuerdo con la Orden de 23 de diciembre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1981), por la que se reconocen efectos profesionales a determinadas titulaciones, o

Estar impartiendo Enseñanza General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de la implantación de la Educación Primaria y, asimismo, reunir las condiciones establecidas en el artículo 6.º del Decreto 1723/1960, de 7 de septiembre, y, además, haber superado el examen previsto en dicho precepto, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1980, o

Estar en posesión de los grados mayores en Ciencias Eclesiásticas por facultades aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 28 de febrero de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo), sobre validez de títulos académicos para impartir docencia en centros de la Iglesia Católica o haber obtenido con anterioridad a 1970, el título de Auxiliar de Bachillerato, o el título de Maestro de Enseñanza Primaria expedido por las Escuelas de Magisterio de la Iglesia Católica (Plan de 1950), de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1980 y, además, estar impartiendo Enseñanza General Básica en un centro autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria.

(El certificado que obtengan estas personas sólo faculta para impartir la materia en centros dependientes de la Iglesia Católica), o

Poseer un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro y en el momento de la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, estar impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria.

4. Curso de Educación Musical.

Requisitos:

Ser Maestro, Diplomado en Profesorado de Enseñanza General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, o

Poseer un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro y venir impartiendo Enseñanza General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria, o

Poseer los estudios completos de la carrera sacerdotal y estar impartiendo Enseñanza General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria, y estar impartiendo docencia, de acuerdo con la Orden de 23 de diciembre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1981), por la que se reconocen efectos profesionales a determinadas titulaciones, o

Estar impartiendo Enseñanza General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de la implantación de la Educación Primaria y reunir las condiciones establecidas en el artículo 6.º del Decreto 1723/1960, de 7 de septiembre, y, además, haber superado el examen previsto en dicho precepto, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1980, o

Estar en posesión de los grados mayores en Ciencias Eclesiásticas por Facultades aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 28 de febrero de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de marzo), sobre validez de títulos académicos para impartir docencia en centros de la Iglesia Católica o haber obtenido, con anterioridad a 1970, el título de Auxiliar de Bachillerato, o el título de Maestro de Enseñanza Primaria expedido por las Escuelas de Magisterio de la Iglesia Católica (Plan de 1950), de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1980, y, además, estar impartiendo Enseñanza General Básica en un centro autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria.

(El certificado que obtengan estas personas sólo faculta para impartir la materia en centros dependientes de la Iglesia Católica.)

5. Curso de Educación Especial.

Requisitos:

Ser Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, o poseer un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro y venir impartiendo Educación General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria, o

Poseer los estudios completos de la carrera sacerdotal y estar impartiendo Educación General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria y, además, estar impartiendo docencia, de acuerdo con la Orden de 23 de diciembre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1981), por la que se reconocen efectos profesionales a determinadas titulaciones, o

Estar impartiendo Educación General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria y reunir las condiciones establecidas en el artículo 6.º del Decreto 1723/1960, de 7 de septiembre y haber superado el examen previsto en dicho precepto, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1980, o

Estar en posesión de los grados mayores en Ciencias Eclesiásticas por Facultades aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 28 de febrero de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de marzo), sobre validez de títulos académicos para impartir docencia en centros de la Iglesia Católica o haber obtenido, con anterioridad a 1970, el título de Auxiliar de Bachillerato, o el título de Maestro de Enseñanza Primaria expedido por las Escuelas de Magisterio de la Iglesia Católica (Plan de 1950), de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1980 y, estar impartiendo Educación General Básica en un centro autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria.

(El certificado que obtengan estas personas sólo faculta para impartir la materia en centros dependientes de la Iglesia Católica.)

6. Curso de Audición y Lenguaje.

Requisitos:

Ser Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, o

Poseer un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro y venir impartiendo Educación General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria, o

Poseer los estudios completos de la carrera sacerdotal y estar impartiendo Educación General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria y, además, estar impartiendo docencia, de acuerdo con la Orden de 23 de diciembre de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1981), por la que se reconocen efectos profesionales a determinadas titulaciones, o

Estar impartiendo Educación General Básica en un centro docente autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria, reunir las condiciones establecidas en el artículo 6.º, del Decreto 1723/1960, de 7 de septiembre y haber superado el examen previsto en dicho proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1980, o

Estar en posesión de los grados mayores en Ciencias Eclesiásticas por Facultades aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 28 de febrero de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de marzo), sobre validez de títulos académicos para impartir docencia en centros de la Iglesia Católica o haber obtenido, con anterioridad a 1970, el título de Auxiliar de Bachillerato, o el título de Maestro de enseñanza Primaria expedido por las Escuelas de Magisterio de la Iglesia Católica (Plan de 1950), de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1980 y, estar impartiendo Educación General Básica en un centro autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Primaria.

(El certificado que obtengan estas personas sólo faculta para impartir la materia en Centros dependiemente de la Iglesia Católica.)

b) Cursos de especialización de carácter transitorio:

1. Curso de Filología: Lengua Castellana.

Requisitos:

Ser Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza y en el momento de la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, estar impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria/Educación General Básica , o

Poseer un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro y en el momento de la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, estar impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria/Educación General Básica,

2. Curso de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

Requisitos:

Ser Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza y en el momento de la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, estar impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria/Educación General Básica, o

Poseer un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro y en el momento de la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, estar impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primera/Educación General Básica,

3. Curso de Ciencias Sociales-Geografía e Historia.

Requisitos:

Ser Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza y en el momento de la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, estar impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primaria/Educación General Básica, o

Poseer un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro y en el momento de la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, estar impartiendo docencia en un centro autorizado de Educación Primera/Educación General Básica.

c) Curso de Educación Infantil, primer ciclo.

Requisitos:

Venir impartiendo docencia desde la entrada en vigor de la LOGSE, de forma ininterrumpida, en los centros que, sin estar autorizados como Centros de Educación Preescolar, venían atendiendo a la población escolar de cero a seis años, con arreglo a la normativa anterior a dicha Ley (en Guarderías Infantiles autorizadas por el correspondiente Ayuntamiento o dependientes de algún organismo público), o

Estar impartiendo docencia en centros de Educación Infantil en el momento de la entrada en vigor de la Orden de 11 de octubre de 1994.

ANEXO III

CONTENIDO Y EXTENSION DE LOS CURSOS

A) Cursos para las nuevas especialidades reconocidas en la LOGSE

1. Cursos de Especialización en Educación Infantil

Contenidos / Número de horas

Desarrollo Psicoevolutivo. Caraterísticas generales de los niños y niñas menores de seis años. Desarrollo y aprendizaje. Principales factores que intervienen en estos procesos / 30

Desarrollo afectivo social; desarrollo psicomotor; desarrollo congnitivo lingüístico. Trastornos más frecuentes en estos procesos / 30

Necesidades educativas especiales más frecuentes en la etapa de educación infantil. Alumnos en situación de riesgo social / 20

Antecedentes de la Educación Infantil. El nuevo modelo de Educación Infantil en la LOGSE, estructura y currículo / 40

Organización del centro de Educación Infantil. Espacios, materiales, y tiempos. Requisitos que han de cumplir los centros. Peculiaridades organizativas en los centros del medio rural / 30

Relación del centro con las familias. La función de la familia como principal elemento de socialización. La función del Maestro o Maestra como educador y como miembro de un equipo / 20

El currículo de Educación Infantil. Características y elementos del currículo. Niveles de concreción curricular / 20

Las áreas del currículo de Educación Infantil, objetivos, contenidos y orientaciones didácticas y para la evaluación / 30

Estrategias y recursos para el desarrollo del lenguaje oral. Aproximación al código lectoescritor. Literatura infantil / 20

Didáctica de la educación musical, de la educación plástica y visual, y de la expresión corporal y dramática en Educación Infantil. / 20

El niño y la cultura audiovisual. Las nuevas tecnologías como recurso didáctico en Educación Infantil / 20

Los temas transversales en Educación Infantil. Tratamiento didáctico / 30

La atención a la diversidad del alumnado. Adaptaciones curriculares. La integración escolar como respuesta educativa / 20

El proyecto curricular de Educación Infantil. La programación de aula / 30

Propuestas metodológicas más adecuadas para estas edades. La continuidad entre la Educación Infantil y Primaria / 20

La evaluación en el marco de la Educación Infantil: Funciones, estrategias e instrumentos / 20

Practicum / 100

2. Cursos de especialización en Lengua Extranjera

Contenidos / Número de horas

Conocimiento del idioma extranjero (comprensión y expresión oral y escrita) / 120

Fonética del idioma extranjero / 40

Morfosintaxis del idioma extranjero / 40

Semántica del idioma extranjero / 40

Didáctica del idioma extranjero / 120

Currículum del área en la Enseñanza Primaria / 40

Practicum / 100

Prueba inicial:

Comprensión de un texto o diálogo oral de nivel intermedio.

Prueba de nivel intermedio de elección múltiple sobre el uso del idioma.

Prueba de nivel intermedio de comprensión y expresión escrita.

3. Cursos de especialización en Educación Física

Contenidos / Número de horas

Aprendizaje y desarrollo motor / 60

Bases biológicas y fisiológicas del movimiento / 60

Teoría y práctica del acondicionamiento físico / 60

Bases teóricas de la Educación Física / 60

Didáctica de la Educación Física / 120

El currículum del área en la Educación Primaria / 40

Practicum / 100

Pruebas de aptitud física:

Primera prueba: Recorrer en zig-zag un circuito de cinco conos, en línea, con una separación de dos metros entre cada uno, botando un balón de voleibol en recorrido de ida y vuelta. Tras superar el último cono del recorrido de ida se realizarán lanzamientos del balón con la mano hasta obtener tres dianas sobre un blanco de un metro de diámetro, situado en la pared a dos metros y medio de distancia y cuyo borde inferior estará situado a un metro y medio del nivel del suelo; a continuación se realizarán lanzamientos del balón con el pie hasta obtener tres dianas sobre una superficie delimitada de un metro y medio de ancho por un metro de alto, colocada a ras del suelo y debajo de la anterior.

Mínimos establecidos: Hombres, veinte segundos; mujeres, veinticuatro segundos.

Segunda prueba: Tumbado boca arriba, con las piernas flexionadas y sujetando una pelota en la nuca, elevar y descender el tronco repetidamente durante treinta segundos.

Mínimos establecidos: Hombres, 15 veces; mujeres, 12 veces.

Tercera prueba: 9 por 4. Partir de una línea de salida hasta otra situada a nueve metros; recoger un taco de madera, llevarlo y dejarlo en la línea de salida; repetir el recorrido haciendo lo mismo con un segundo taco de madera.

Mínimos establecidos: Hombres, once segundos; mujeres, doce segundos.

Cuarta prueba: Carrera continuada de nueve minutos.

Mínimos establecidos: Hombres, 2.000 metros; mujeres, 1.500 metros.

4. Cursos de especialización en Educación Musical

Contenidos / Número de horas

Lenguaje musical / 40

Formación vocal y auditiva / 40

Formación instrumental / 80

Formación rítmica y danza / 40

Agrupaciones musicales / 80

Música y cultura / 40

Didáctica de la expresión musical / 80

El currículum de la Educación Musical en Educación Primaria / 40

Practicum / 100

Prueba inicial:

Primera prueba: Lectura de un pasaje de ritmo de 16 compases. Lectura, entonación y medida de un pasaje melódico.

Segunda prueba: Interpretación de una obra de libre elección aportada por el aspirante en un instrumento melódico o armónico.

5. Cursos de especialización en Educación Especial: Pedagogía Terapéutica

Contenidos / Número de horas

Aspectos didácticos y organizativos de la Educación Especial / 50

Aspectos evolutivos y educativos de la deficiencia auditiva / 50

Aspectos evolutivos y educativos de la deficiencia mental / 60

Aspectos evolutivos y educativos de la deficiencia motórica / 50

Aspectos evolutivos y educativos de la deficiencia visual / 50

Educación física en alumnos con necesidades educativas especiales / 40

Expresión plástica y musical en alumnos con necesidades educativas especiales / 40

Trastornos de conducta y de personalidad / 50

Tratamientos educativos de los trastornos de la lengua escrita / 50

Practicum / 100

6. Cursos de especialización de audición y lenguaje

Contenidos / Número de horas

Anatomía, fisiología y neurología del lenguaje / 40

Aspectos evolutivos del pensamiento y el lenguaje / 40

Desarrollo de habilidades lingüísticas / 40

Patología de la audición y el lenguaje / 80

Tratamiento educativo de los trastornos de la audición y el lenguaje oral y escrito / 160

Sistemas alternativos de comunicación / 40

Practicum / 100

B) Cursos de especialización de carácter transitorio

1. Cursos de especialización en Filología: Lengua

Castellana

Contenidos / Número de horas

Usos y formas de la comunicación oral:

La comunicación oral: Elementos y funciones.

Tipos y formas de discurso en la comunicación oral.

Diversidad lingüística y variedades dialectales en la lengua oral / 60

Usos y formas de la comunicación escrita:

La comunicación escrita: Elementos y funciones.

Tipos y formas de discurso en la comunicación escrita.

Diversidad lingüística y variedades dialectales en la lengua escrita / 60

La lengua como objeto de conocimiento:

La lengua como producto y proceso social y cultural en cambio permanente.

La norma lingüística.

El discurso como unidad de sentido y unidad formal.

Oración simple y compuesta.

Ralaciones morfosintácticas.

Vocabulario.

Normas ortográficas / 60

La literatura:

La literatura como producto lingüístico y estético.

La literatura como instrumento de transmisión y de creación cultural y como expresión histórico-social.

Los géneros literarios: Análisis, obras destacadas, evolución.

Temas y mitos literarios / 60

Sistemas de comunicación verbal y no verbal / 60

Didáctica de la Lengua y la Literatura / 100

Practicum / 100

2. Cursos de especialización de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza

Contenidos / Número de horas

Números y operaciones: Significados, estrategias y simbolización / 20

Medida, estimación y cálculo de magnitudes / 20

Representación y organización en el espacio. / 20

Interpretación, representación y tratamiento de la información sobre fenómenos causales y aleatorios / 20

Tratamiento del azar / 20

Didáctica de las Matemáticas / 50

Diversidad y unidad de estructura de la materia / 20

La energía / 20

Los cambios químicos / 20

La tierra en el universo / 20

Los materiales terrestres / 20

Diversidad y unidad de los seres vivos / 20

Las personas y la salud / 20

Interacción de los componentes abióticos y bióticos del medio natural / 20

Los cambios en el medio natural. Los seres humanos, principales agentes del cambio / 20

Las fuerzas y los movimientos / 20

Electricidad y magnetismo / 20

Didáctica de las Ciencias de la Naturaleza / 50

Practicum / 100

3. Cursos de especialización en Ciencias Sociales, Geografía e Historia

Contenidos / Número de horas

Medio ambiente y conocimiento geográfico / 30

La población y los recursos / 30

El espacio urbano / 30

La actividad humana y el espacio geográfico / 30

Sociedades históricas / 30

Sociedad y cambio en el tiempo / 30

Diversidad cultural / 30

Economía y trabajo en el mundo actual / 30

Participación y conflicto político en el mundo actual / 30

Arte, cultura y sociedad en el mundo actual / 30

Didáctica de las Ciencias Sociales, Geografía e Historia / 100

Practicum / 100

C) Cursos de habilitación para profesionales del primer ciclo de Educación Infantil

1. Curso de Educación Infantil, primer ciclo

Contenidos / Número de horas

Psicología evolutiva:

Introducción a la psicología y conceptos básicos / 10

Principales concepciones sobre el desarrollo / 10

Desarrollo sensorial y motor / 20

Desarrollo congnitivo y lingüístico / 20

Desarrollo emocional y social / 20

Evolución del niño de cero a tres años / 20

Alteraciones más frecuentes en el desarrollo / 10

Salud y autonomía personal:

El educador infantil como agente de salud / 10

Alimentación infantil / 10

Principales medidas de higiene / 10

La actividad y el descanso infantil. El sueño / 10

Primeros auxilios y socorrismo infantil / 10

Prevención de enfermedades y accidentes / 10

La protección a la infancia en situación de riesgo / 10

La adquisición de la autonomía para resolver las necesidades básicas, función del educador / 20

Didáctica de la Educación Infantil:

Situación actual de la Educación Infantil / 10

El modelo curricular actual, sus bases / 10

El currículo de Educación Infantil / 20

El proyecto curricular en un centro de Educación Infantil / 20

La programación de grupo / 20

Didáctica de cada una de las áreas curriculares de la Educación Infantil en este primer ciclo / 30

El juego / 20

Organización del espacio, de los materiales y del tiempo / 20

La evaluación. Técnicas e instrumentos de observación / 10

La organización de un centro de Educación Infantil. El proyecto educativo / 20

El papel del educador: Relaciones con los niños, padres y equipo educativo / 10

La atención a la diversidad, la integración en el primer ciclo / 10

Practicum / 100

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/01/1996
  • Fecha de publicación: 23/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 30, de 3 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2316).
Referencias anteriores
Materias
  • Educación Especial
  • Educación Infantil
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Formación del Profesorado
  • Maestros
  • Profesorado

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