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Documento BOE-A-1996-12866

Ley 2/1996, de 14 de mayo, de Cámaras Agrarias de Aragón.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 7 de junio de 1996, páginas 18845 a 18851 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1996-12866
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1996/05/14/2

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

Preámbulo

La Comunidad Autónoma de Aragón es titular de la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, tal como dispone el artículo 35.1.8 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Asimismo corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, y en su caso, en los términos que la misma establezca en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, recogida en el artículo 36.1.4 del Estatuto.

Por otro lado por Real Decreto 564/1995, de 7 de abril, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones que en materia de Cámaras Agrarias venía desempeñando la Administración General del Estado en el ámbito territorial de Aragón, y el personal adscrito a los servicios que pasa a gestionar la Comunidad Autónoma.

Procede ahora regular con rango de Ley el régimen a que debe someterse el funcionamiento y organización de las Cámaras Agrarias en el ámbito autonómico aragonés.

La regulación que en esta Ley se contiene se ha desarrollado a la vista de lo dispuesto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, modificada parcialmente por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y por la Ley 37/1994, de 27 de diciembre.

Con sujeción a las bases fijadas por la legislación estatal, la nueva regulación asume, como una de sus finalidades fundamentales, el establecimiento de una estructura organizativa más racional que la que actualmente está en funcionamiento, de modo que se propicie una actuación eficaz de las Cámaras, para lo cual se opta por la creación de una sola Cámara por Provincia.

La Ley se estructura en cinco capítulos. El capítulo I, regula aspectos generales del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, tales como sus estatutos, régimen jurídico y ámbito territorial, destacando su consideración como Corporaciones de Derecho Público, según establece la Ley 23/1986.

El capítulo II recoge las funciones que han venido desarrollando las Cámaras y a dejar sentado con claridad que éstas no son los órganos de representación del colectivo agrario, función que corresponde a las Organizaciones Agrarias, sin que ello impida que a través de los procesos electorales a Cámaras Agrarias se obtenga un instrumento válido para conocer la representatividad de los sindicatos agrarios dentro del sector.

Los aspectos organizativos de las Cámaras Agrarias se concretan en el capítulo III, destacando la figura del Pleno, como órgano soberano de la Cámara, compuesto por miembros elegidos por los profesionales del sector agrario.

El capítulo IV contiene algunas previsiones sobre el régimen económico de las Cámaras, fijándose los recursos con que cuentan.

En el capítulo V se regula el proceso electoral, para cuyo adecuado desarrollo se considera imprescindible la elaboración previa de un censo que determine de un modo exhaustivo y certero quiénes van a tener la condición de electores. El desarrollo del proceso electoral ha de hacer posible que las Cámaras pasen a ser corporaciones representativas del sector, y a la vez el punto de arranque de la nueva organización que la presente Ley diseñe.

El texto de la Ley se cierra con un conjunto de disposiciones adicionales y transitorias, donde se concretan algunas previsiones sobre el personal de las Cámaras transferido a la Comunidad Autónoma y sobre el régimen de Derecho transitorio.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Regulación.

Las Cámaras Agrarias de Aragón se rigen por la presente Ley, por las disposiciones que la desarrollan, por sus propios Estatutos y por la legislación básica del Estado.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. Las Cámaras Agrarias son corporaciones de Derecho Público dotadas de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y se rigen en su estructura y funcionamiento por principios democráticos. Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y de los recursos que le son propios, y ejercen las funciones y prestan los servicios que determina la presente Ley.

2. Las Cámaras Agrarias son entidades de Derecho Público a efectos de su constitución y organización, así como cuando actúen desarrollando potestades públicas.

Artículo 3. Tutela administrativa.

Las Cámaras Agrarias se relacionarán con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a través del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, que ejerce la tutela sobre las mismas. de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 4. Régimen jurídico.

Los actos y resoluciones dictados por los órganos de las Cámaras Agrarias, que según las leyes tengan la consideración de actos administrativos, estarán sometidos al Derecho Administrativo, siendo susceptibles de recurso en la forma que establezca la legislación de procedimiento administrativo. Las cuestiones de naturaleza jurídica distinta se regirán por las normas que les sean aplicables con sometimiento al órgano jurisdiccional correspondiente.

Artículo 5. Ambito territorial.

1. En cada una de las tres provincias aragonesas existirá una única Cámara Agraria, que tendrá ámbito provincial y estará ubicada en la respectiva capital de provincia.

2. Las Cámaras Agrarias provinciales podrán establecer servicios administrativos en las comarcas de su ámbito territorial que se considere conveniente y previa autorización de la Administración Autonómica.

Artículo 6. Beneficios.

Las Cámaras Agrarias gozarán del beneficio de justicia gratuita, y de los beneficios fiscales existentes, y sus recursos tendrán la consideración de inembargables en los términos de la legislación básica del Estado.

Artículo 7. Registro de Cámaras Agrarias.

1. Se crea el registro de Cámaras Agrarias de Aragón, dependiente del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente. Las Cámaras Agrarias remitirán al mismo sus estatutos y modificaciones, la composición de sus órganos de gobierno y cuantos actos e información exigieran las disposiciones legales.

2. La constitución, organización y funcionamiento del Registro de Cámaras Agrarias de Aragón se determinará por Decreto del Gobierno de Aragón, oídas las Organizaciones Agrarias.

Artículo 8. Estatutos.

1. Los Estatutos de las Cámaras deberán ajustarse a lo previsto en esta Ley, en las disposiciones que la desarrollen, en la legislación básica del Estado y en general a cualquier otra norma que pudiera resultar de aplicación.

2. Los Estatutos de las Cámaras Agrarias serán aprobados por el Pleno de la Corporación, por mayoría absoluta, dentro de los seis meses siguientes a su constitución, y deberán ser remitidos al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente para que, en el plazo de dos meses, compruebe su adecuación a la normativa vigente.

Las modificaciones de los Estatutos seguirán el mismo trámite.

Los Estatutos y sus modificaciones serán válidos y eficaces desde el momento en que el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente preste su conformidad a su contenido.

3. Los Estatutos de las Cámaras deberán, al menos, regular y concretar:

a) El domicilio y ámbito territorial de la Cámara.

b) La denominación de la Cámara, en la que debe constar la expresión «Cámara Agraria» y el nombre de la demarcación correspondiente.

c) Los órganos de gobierno, su composición y funcionamiento, la forma de designación y remoción de sus cargos, las facultades que ejercen y el procedimiento para la deliberación y toma de decisiones, así como su régimen de convocatoria.

d) Las funciones asignadas a dichos órganos.

e) El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.

f) Los mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, la exigencia de responsabilidad y la presentación anual de la menoria de actuaciones y de la rendición de cuentas.

g) Los derechos y deberes de sus miembros.

CAPÍTULO II
Funciones de las cámaras agrarias
Artículo 9. Funciones.

Son funciones propias de las Cámaras Agrarias, en el ámbito territorial propio de su competencia:

a) Actuar como entidades de consulta y colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma y del resto de Administraciones Públicas, previo conocimiento del gobierno autónomo, en materias agrarias, emitiendo informes o realizando estudios.

b) Administrar sus recursos y patrimonio.

c) Ejercer aquellas funciones que les delegue el Gobierno de Aragón, en los términos que establezca el acto de delegación. A estos efectos, las Cámaras Agrarias tendrán la consideración de oficinas públicas y en ellas podrá ser presentada y tramitada la documentación relacionada con las competencias que ejerzan en virtud de delegación.

Artículo 10. Limitaciones en el ejercicío de sus funciones.

1. Las Cámaras Agrarias en su ejercicio competencial no limitarán la libertad sindical, ni el derecho de asociación empresarial.

2. En concreto no serán propias de las Cámaras Agrarias las funciones de representación, negociación y reivindicación, en nombre y defensa de los intereses económicos, sociales, profesionales y sindicales de los profesionales del sector agrario, que corresponden exclusivamente a las organizaciones sindicales y a las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas.

3. Las Cámaras Agrarias no pueden desarrollar las actividades que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, corresponden a las entidades locales, salvo delegaciones competenciales expresas de éstas en su favor y que sean autorizadas por el Gobierno regional.

4. Las Cámaras Agrarias no pueden realizar actividad mercantil de ningún tipo.

CAPÍTULO III
Órganos de las Cámaras
Artículo 11. Órganos de las Cámaras.

Los órganos de las Cámaras Agrarias de Aragón, son el Pleno, la Comisión Ejecutiva y el Presidente.

Artículo 12. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano soberano de la Cámara. Estará constituido por 25 miembros elegidos mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, con criterios de representación proporcional, por los electores a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, pertenecientes a la circunscripción electoral de la Cámara. Su mandato será de cuatro años.

2. Corresponde al Pleno:

a) Aprobar inicialmente los Estatutos de la Cámara y sus modificaciones.

b) Elegir y revocar al Presidente de la Cámara y a los miembros de la Comisión Ejecutiva.

c) Aprobar la memoria anual de actividades, el presupuesto anual y la liquidación de éste.

d) Administrar el patrimonio de la Entidad y disponer de éste, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.

e) Proponer al Gobierno de Aragón la relación de puestos de trabajo al servicio de la Cámara, así como sus modificaciones.

f) Ejercer cuantas otras facultades le atribuyan los Estatutos y las disposiciones vigentes.

3. Dentro del mes siguiente a la finalización del proceso electoral, la Junta Electoral Provincial convocará a quienes hayan resultado elegidos miembros del Pleno de la Cámara a la sesión constitutiva de éste, para proceder en la misma a la elección del Presidente y de los miembros de la Comisión Ejecutiva.

4. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al semestre, y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde la Comisión Ejecutiva, el Presidente o la tercera parte de los miembros del Pleno.

5. La convocatoria de las sesiones del Pleno se realizará mediante citación de sus miembros con una antelación mínima de diez días, acompañando orden del día de la sesión. Para la válida constitución del Pleno será necesaria la presencia en primera convocatoria de la mitad de sus miembros, y en segunda bastará con la presencia de la tercera parte, salvo cuando se adopten acuerdos a los que se refieren los apartados a), b) y d), que requerirán la presencia de la mayoría absoluta. En cualquier caso será necesaria la presencia del Presidente, o la del Vicepresidente cuando aquél no pueda ejercer sus funciones.

6. El Pleno tomará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo que los Estatutos o las disposiciones vigentes exijan otras mayorías.

Artículo 13. El Presidente.

1. El Presidente será elegido por el Pleno de la Cámara en su sesión constitutiva de entre sus miembros. Su mandato, que debe coincidir con el de los miembros del Pleno, será de cuatro años.

2. El Presidente de la Cámara Agraria asume también la condición de Presidente del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

3. Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación legal de la Cámara.

b) Coordinar e impulsar el gobierno y actuación de la corporación.

c) Velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno y la Comisión Ejecutiva.

d) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, dirigiendo sus deliberaciones.

e) Ejercer la dirección e inspección de los servicios de la corporación.

f) Autorizar los gastos, ordenar los pagos y firmar los contratos.

g) Suscribir, previa autorización del Pleno, los convenios a celebrar con las Administraciones Públicas.

h) Desarrollar cuantas otras facultades le confieran los Estatutos de la Cámara y las disposiciones vigentes.

4. Los Estatutos de la Cámara determinarán las causas y circunstancias en que el Presidente perderá su condición de tal.

Artículo 14. La Comisión Ejecutiva.

1. La Comisión Ejecutiva es el órgano de gestión y administración ordinaria de la Cámara Agraria. Estará compuesta por un Presidente, que será el de la Cámara Agraria, y un máximo de seis vocales, dos de los cuales pasarán a asumir la condición de Vicepresidente y Secretario, respectivamente.

Los Vocales se elegirán por el Pleno de entre sus miembros y su mandato no podrá exceder del de los miembros del Pleno, de entre ellos, el Presidente propondrá para su nombramiento a quienes han de adoptar la condición de Vicepresidente y Secretario. A este último le corresponderá también ejercer como Secretario del Pleno.

2. Al Vicepresidente de la Comisión Ejecutiva le corresponden las facultades que le atribuyan las disposiciones vigentes y los Estatutos, así como aquellas que le pueda delegar el Presidente.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, vacante y enfermedad.

3. Los miembros de la Comisión Ejecutiva no podrán percibir ninguna retribución fija por el ejercicio de sus cargos.

4. Corresponde a la Comisión Ejecutiva:

a) Dirigir y administrar la corporación.

b) Gestionar y ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno y por ella misma.

c) Someter a la aprobación del Pleno el proyecto de Estatutos y sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta Ley.

d) Someter a la aprobación del Pleno la Memoria anual de la Cámara, que comprenderá una relación exhaustiva de las actividades desarrolladas por la corporación en el curso del ejercicio de que se trate.

e) Presentar al Pleno, para su aprobación, el Presupuesto del ejercicio siguiente, así como la liquidación del anterior.

f) Ejercer cualquier otra facultad que le atribuyan las disposiciones vigentes y los Estatutos de la Cámara.

5. La Comisión Ejecutiva responde de su gestión ante el Pleno, en los términos que establezcan los Estatutos de cada Cámara.

CAPÍTULO IV
Régimen económico
Artículo 15. Recursos de las Cámaras.

1. Las Cámaras Agrarias, para el cumplimiento de sus fines, podrán contar con los siguientes recursos:

a) Los rendimientos y productos derivados de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.

b) Las donaciones, herencias, legados o ayudas que puedan recibir.

c) Las aportaciones que puedan establecerse en los Presupuestos Generales del Estado, de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las Entidades Locales para esta finalidad.

d) Los rendimientos por la prestación de servicios tanto propios como delegados por otras Administraciones Públicas, o convenidos o concertados con ella.

e) Cualquier otro que les corresponda recibir.

2. Para la realización de sus actividades, las Cámaras podrán contratar el personal necesario en régimen de Derecho Laboral, sin perjuicio de la observancia del régimen de incompatibilidades aplicable al personal de las Administraciones Públicas.

3. La adquisición, enajenación, arrendamiento o cesión de bienes inmuebles por parte de las Cámaras Agrarias, así como la contratación de obras, suministros o servicios por un período superior al ejercicio presupuestario, y la relación de puestos de trabajo deberán ser ratificados por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente para alcanzar su eficacia jurídica.

Artículo 16. Presupuesto y memoria de actividades.

1. Las Cámaras Agrarias elaborarán anualmente, dentro del primer trimestre del año siguiente, una Memoria de sus actividades. Aprobarán el presupuesto de cada ejercicio, así como la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior.

2. Los documentos mencionados en el apartado 1 serán remitidos al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación por el Pleno, a fin de que la Administración analice su grado de adecuación a las disposiciones normativas aplicables.

3. El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, en ejercicio de su tutela sobre las Cámaras, podrá acordar, cuando lo estime conveniente, la realización de auditorías en orden a determinar la correcta aplicación de los fondos públicos percibidos por las Cámaras.

CAPÍTULO V
Proceso electoral
Sección I. Electores y elegibles
Artículo 17. Proceso democrático-representativo.

Los miembros de las Cámaras Agrarias serán elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo al procedimiento electoral regulado en esta Ley.

Artículo 18. Electores.

1. Serán electores de los miembros de las Cámaras Agrarias quienes, estando en posesión del derecho de sufragio activo conforme a la Ley reguladora del Régimen Electoral General, reúnan alguna de las condiciones siguientes y estén incluidos en el censo electoral a que se refiere el artículo 21 de esta Ley:

a) Toda persona física, mayor de edad, que siendo profesional de la agricultura como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal, y como consecuencia de estas actividades. esté afiliado bien al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

b) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

c) La persona natural que haya obtenido, en virtud de resolución administrativa, la consideración de titular de una explotación agraria prioritaria, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

d) Las personas jurídicas que tengan como objeto exclusivo, conforme a sus estatutos, y efectivamente ejerzan explotación agrícola, ganadera o forestal, que ejercitarán su derecho a sufragio a través de su representante legal.

2. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral.

3. El titular de una explotación agraria, o de más de una, que se encuentren ubicadas en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Aragón, sólo tendrá derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en la Cámara Agraria de la provincia donde esté dado de alta en la Seguridad Social. En el supuesto de que uno de estos titulares no esté dado de alta en la Seguridad Social en esta Comunidad Autónoma, tendrá derecho de sufragio en la provincia donde este ubicada su explotación de mayor extensión o la parte más extensa de su explotación.

Artículo 19. Elegibles.

1. Serán elegibles como miembros de las Cámaras Agrarias aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del régimen electoral general.

2. Las causas de inelegibilidad serán también causas de incompatibilidad.

Artículo 20. Incompatibilidad.

Las causas de incompatibilidad de los miembros de las Cámaras Agrarias serán las siguientes:

a) Ejercer cargo público, ya sea de elección pública o designación directa.

b) Las causas de inelegibilidad.

Artículo 21. Censo.

1. El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, con la participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, elaborará un censo en el que figurarán todas las personas que ostenten la condición de electores en el ámbito de cada Cámara Agraria.

2. El censo deberá ser actualizado al menos cada cuatro años.

3. El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de cada provincia, al objeto de que se puedan formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones o correcciones sean necesarias. Las alegaciones se resolverán igualmente en el plazo de un mes. La aprobación del censo, una vez incluidas las alegaciones formuladas por los particulares y efectuadas las correcciones que hayan sido estimadas, corresponderá al Director general que presida la Junta Electoral Central previa supervisión de ésta.

4. El censo definitivo será publicado y contra los acuerdos de inclusión o exclusión procederán los recursos legalmente establecidos.

Sección II. Procedimiento electoral
Artículo 22. Derecho de convocatoria.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón determinar las fechas de celebración de las elecciones a Cámaras Agrarias, así como la convocatoria mediante Decreto, previa comunicación al Gobierno de la Nación, y tras consultar con las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito nacional y las implantadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El Decreto de convocatoria, especificando la fecha de las elecciones, será publicado en el «Boletín Oficial de Aragón», y entrará en vigor el mismo día de su publicación.

3. La Comunidad Autónoma comunicará igualmente al Gobierno de la Nación los resultados del proceso electoral de las Cámaras Agrarias en su ámbito territorial.

Artículo 23. Administración electoral.

1. La Administración electoral tendrá como finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad.

2. Dicha Administración está constituida a los efectos de esta Ley por:

La Junta Electoral Central.

Las Juntas Electorales Provinciales.

Las Mesas Electorales.

Artículo 24. La Junta Electoral Central: composición y funciones.

1. La Junta Electoral Central con sede en Zaragoza, estará integrada por nueve miembros designados por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, uno de los cuales, con categoría de Director General del mismo Departamento, ostentará el cargo de Presidente; otros cuatro serán funcionarios de dicho Departamento, y el resto serán designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias entre juristas de reconocido prestigio de la Comunidad Autónoma. Tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros será cada cuatro años por mitades.

2. Las funciones de la Junta Electoral Central serán:

a) Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.

b) Velar por la aplicación y el cumplimiento de la legalidad vigente.

c) Resolver los recursos presentados contra resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.

d) Aprobar los modelos de actuaciones electorales.

e) En general, desempeñar todas las tareas necesarias para el cumplimiento,de los fines previstos y para un correcto desarrollo del sufragio.

Artículo 25. Juntas Electorales Provinciales: composición y funciones.

1. Las Juntas Electorales Provinciales, con sede en la capital de provincia, estarán integradas por nueve miembros, cinco de los cuales serán designados por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, uno de los cuales con categoría de Jefe de Servicio, ostentará el cargo de Presidente, y el resto serán designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias entre juristas de reconocido prestigio de la provincia.

Las Juntas se disolverán concluido el proceso electoral.

2. Estas Juntas desempeñarán las mismas funciones que la Junta Electoral Central, si bien referidas a su ámbito territorial y a excepción de las correspondientes a la aprobación de los modelos de actuaciones electorales y resolución de recursos.

Artículo 26. Mesas Electorales.

1. Las Mesas Electorales tendrán ámbito municipal, siempre y cuando el número de electores inscritos en el censo de cada municipio lo justifique.

2. La determinación del número de Mesas Electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a cada Junta Electoral Provincial, dentro de su ámbito territorial, al objeto de facilitar el ejercicio del derecho de sufragio.

3. La Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos vocales designados por sorteo por las Juntas Electorales Provinciales.

Artículo 27. Circunscripción electoral.

Para la elección de los miembros de las Cámaras Agrarias, la circunscripción electoral se corresponderá con el ámbito territorial de la Cámara cuya composición se determina.

Artículo 28. Candidaturas.

1. El proceso electoral se realizará mediante listas cerradas y completas de candidatos, con la inclusión de tres candidatos suplentes.

2. Pueden presentar listas de candidatos:

a) Una Organización Profesional Agraria, una Federación legalmente constituida de Organizaciones Profesionales Agrarias, o bien una coalición de dos o más entidades de esta naturaleza. En este último caso, la coalición formalizará previamente la inscripción como tal ante la Junta Electoral Central, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

b) Las agrupaciones independientes de electores, siempre y cuando estén avaladas por las firmas autenticadas de al menos el 10 por 100 de los electores de la circunscripción de que se trate, y esta circunstancia se acredite ante la Junta Electoral Central.

3. Las candidaturas estarán integradas exclusivamente por aquellas personas que reúnan la condición de elegible conforme al artículo 19 de la presente Ley.

4. La presentación de las candidaturas tendrá lugar ante la Junta Electoral Provincial correspondiente. El escrito de presentación, suscrito por el representante de la candidatura, contendrá como mínimo la denominación de la’ Organización Profesional, Federación, Coalición o Agrupación que promueve la candidatura, y la identificación clara de los promotores que la integran. Al escrito se acompañará la declaración de aceptación de la candidatura, incluidos los suplentes, junto con los documentos acreditativos de la condición de elegibilidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 de este artículo.

5. Ninguna organización profesional agraria, federación o coalición de estas entidades, así como las agrupaciones de electores, podrán presentar más de una candidatura en una misma circunscripción electoral. Las organizaciones profesionales agrarias federadas o coaligadas no podrán presentar candidaturas propias en una circunscripción, si en la misma concurren, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.

Artículo 29. Derecho supletorio.

En todos los aspectos relativos al procedimiento electoral no regulados en este capítulo, y en particular los referidos al ejercicio del derecho de voto, la regulación del voto por correo, el escrutinio de los sufragios, la proclamación de los resultados, las atribuciones de puestos y todas aquellas cuestiones que tengan una incidencia directa o indirecta en el proceso, se aplicarán supletoriamente las disposiciones reguladoras del Régimen Electoral General.

Artículo 30. Gastos electorales.

1. Se considerarán gastos electorales los que realicen las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes desde el día de la convocatoria hasta el de la celebración de las elecciones.

2. La Diputación General de Aragón mediante Decreto de convocatoria de elecciones a Cámaras Agrarias fijará los gastos máximos del proceso electoral, sus mecanismos de control y el régimen de financiación.

Artículo 31. Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas.

1. Se considerarán como Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, las que obtengan como mínimo un 15 por 100 del total de votos válidos emitidos en el conjunto del proceso electoral de los miembros de las Cámaras Agrarias existentes en la Comunidad Autónoma.

2. Las Organizaciones Profesionales Agrarias que tengan la consideración de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerán la representación institucional ante las administraciones públicas y ante las demás entidades u organismos de carácter público que la tengan prevista.

3. Se considerarán como Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito territorial de cada provincia, al objeto de ser consultadas por las administraciones públicas en aquellas cuestiones que incidan en su ámbito, las que, al menos, obtengan un 20 por 100 de los votos válidos emitidos en el proceso electoral para los miembros de cada una de las Cámaras Agrarias Provinciales.

Disposición adicional primera. Personal transferido.

Los efectos y situación del personal transferido como consecuencia del Real Decreto 564/1995, de 7 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración Central del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Cámaras Agrarias, serán los siguientes:

a) Personal funcionario: Se le respetarán el grupo de procedencia y los efectos económicos inherentes al grado personal que tuviese reconocido. A los efectos de la adquisición de la condición de funcionario de la Diputación General de Aragón, dicho personal se integrará en los Cuerpos y Escalas determinados en el artículo 16 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, y de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de integración.

b) Personal interino: no variará su vinculación administrativa por razón de la transferencia, y estará sujeto, en la medida que le sea de aplicación dada su condición de interino, a lo establecido en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Personal con contrato laboral: No variará su vinculación laboral con la Administración, subrogándose el Gobierno de Aragón en todos los contratos de esta naturaleza, con los efectos que la subrogación comporte y con sujeción a lo establecido por la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, una vez efectuados los trámites correspondientes, podrá redistribuir el personal transferido en virtud del Real Decreto 564/1995 en los puestos correspondientes del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios y adaptarlos a sus necesidades, respetando los principios de capacidad y mérito.

Disposición adicional segunda. Extinción de las Cámaras Agrarias.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán extinguidas todas las Cámaras Agrarias Locales o de cualquier otro ámbito territorial distinto al provincial existentes en Aragón.

2. Los efectos de la extinción de las Cámaras Agrarias como consecuencia de la aplicación de esta Ley serán los siguientes:

1.º Los Plenos de las Cámaras Agrarias extinguidas como consecuencia de la aplicación de esta Ley se constituirán en Comisiones Liquidadoras, al objeto de elaborar un informe sobre la situación administrativa, presupuestaria y patrimonial de cada una de dichas Cámaras en los términos y plazos que se determinen reglamentariamente. Estas Comisiones estarán presididas por un funcionario designado por el Gobierno de Aragón.

2.º En relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a las Cámaras Agrarias extinguidas por aplicación de la presente Ley, el Gobierno de Aragón efectuará las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios garantizando su aplicación a fines y servicios de interés general agrario.

3.º En el proceso de determinación de los destinos de los patrimonios y medios a que se refiere el apartado 2, deberá garantizarse la participación de representantes de las entidades afectadas, oídas las organizaciones profesionales agrarias más representativas.

4.º Las subrogaciones y adscripciones operadas en virtud de lo que determinan los apartados anteriores gozan de los beneficios establecidos por la disposición adicional tercera de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias.

Disposición adicional tercera. Ambito y composición de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos.

1. El ámbito de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos en la Comunidad Autónoma de Aragón será el de la provincia.

2. La propuesta y designación de los vocales de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos se efectuará por los vocales de la Cámara Agraria correspondiente de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera hasta la elección de los nuevos miembros de las citadas Juntas.

Disposición transitoria primera.

El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente establecerá de forma provisional la composición y funcionamiento de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos y de las Comisiones Mixtas Locales de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, así como las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario. Todo ello hasta la configuración y reforma definitiva de la materia.

Disposición transitoria segunda.

Se faculta al Gobierno de Aragón para regular provisionalmente el funcionamiento de las Cámaras Agrarias Provinciales, en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente Ley y la constitución de los órganos de gobierno de las nuevas Cámaras.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 14 de mayo de 1996.

SANTIAGO LANZUELA MARINA

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 58, de 22 de mayo de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/05/1996
  • Fecha de publicación: 07/06/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/1996
  • Publicada en el BOA núm. 58, de 22 de mayo de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 20.a), por Ley 5/2001, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2001-9344).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Aragón
  • Cámaras Agrarias

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