JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las explotaciones agrícolas y ganaderas que se asientan sobre amplias áreas de la geografía española y, en particular, en la mitad sur peninsular, vienen desarrollando su actividad en condiciones de sequía prolongada, tanto por lo que se refiere a los cultivos y aprovechamiento de secano como a los de regadío.
Esta situación no sólo está repercutiendo sobre las producciones, mermándolas considerablemente, sino incluso sobre la propia estructura de las explotaciones, afectando en especial a los cultivos permanentes y al ganado en régimen extensivo.
Con el fin de paliar, en la medida de lo posible, los efectos de la sequía sobre la marcha normal de las explotaciones afectadas se han habilitado ya un conjunto de medidas en el marco de las posibilidades que ofrece la política agrícola común (PAC) en relación con las ayudas directas a los cultivos herbáceos, en secano y en regadío.
Asimismo se ha gestionado la puesta a disposición de los ganaderos de cereal-pienso en condiciones económicas tales que permitan reducir o contener los costes de alimentación de la ganadería, con perspectivas al alza a causa de la reducción de las cosechas esperables.
Ello no obstante, resulta preciso adoptar un conjunto complementario de medidas dirigidas a mantener la estructura productiva de las explotaciones y de las cooperativas agrarias de producción y comercialización, aligerar las cargas financieras, fiscales y laborales a que se ven comprometidas, promover la obtención de recursos financieros alternativos a los ingresos derivados de la actividad productiva habitual, así como coadyuvar a que, dentro de los plazos habilitados por la normativa nacional y comunitaria, se adelanten los pagos correspondientes a los regímenes de ayuda a las rentas previstos por la PAC y los correspondientes a las indemnizaciones a que tengan derecho las explotaciones acogidas a las líneas de los seguros agrarios, a cuyo fin se habilita un crédito extraordinario en favor de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).
Además de las actuaciones diseñadas para ayudar a afrontar los efectos de la sequía en el ámbito de la empresa agraria se hace preciso también atender al problema que se deriva de la falta de empleo para la mano de obra eventual de las áreas afectadas por la misma.
A este respecto se instrumentan medidas tendentes a generar opciones de empleo alternativo, mediante la inversión en obras de infraestructuras, y a regular las condiciones requeridas para que se puedan obtener prestaciones por desempleo.
Con el fin de mejorar las condiciones de aprovechamiento y gestión del agua en las áreas afectadas por la sequía, la presente ley atiende, por un lado, y mediante la habilitación de un crédito extraordinario, a la realización de un conjunto de obras de infraestructura hidráulica, en tales áreas, y por otro lado declara de interés general un conjunto de obras necesarias para corregir el déficit hídrico y consolidar y modernizar determinados regadíos. Asimismo, para promover la participación de los usuarios en las tareas de mejora y modernización de los regadíos tradicionales, con vistas al ahorro de agua, se introducen modificaciones en la actual legislación sobre ayudas a las comunidades de regantes.
Por otra parte se procede a la ampliación del ámbito territorial establecido en el Real Decreto 134/1994, de 4 de febrero.
En relación con la condonación del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la ley establece la compensación a favor de los Ayuntamientos que tengan que concederla, conforme a las previsiones que figuran en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Es competente la Administración General del Estado para regular las medidas contenidas en la presente disposición, de acuerdo con los títulos competenciales contenidos en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª y 17.ª de la Constitución española.
Independientemente del contenido de esta Ley, el Gobierno solicitará de las Instituciones de la Unión Europea el establecimiento de una ayuda directa con cargo a los fondos comunitarios, a las hectáreas, cultivos leñosos y cabezas de ganado afectadas por la sequía, para paliar la disminución de ingresos que la misma ha originado en las explotaciones agrarias.
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto:
a) El establecimiento de medidas de apoyo y, en su caso, la concesión de ayudas a los titulares de las explotaciones agrarias que estén situadas en las Comunidades Autónomas, provincias, comarcas, términos municipales o zonas que, a causa de la falta de precipitaciones, en el secano, o de una reducción superior al 50 por 100 de las dotaciones de agua habitualmente disponibles, en el regadío, hayan sufrido unas pérdidas medias de cosecha en los cultivos o aprovechamientos ganaderos superiores al 50 por 100 de la producción normal.
b) La concesión de ayudas a las cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación (SAT) dedicadas a la comercialización y ubicadas en las áreas a que se refiere el párrafo anterior, que vean mermada su actividad económica en un porcentaje superior al 50 por 100 de la actividad normal.
c) El establecimiento de medidas destinadas a paliar los efectos negativos, derivados de estas situaciones, para el empleo agrario de carácter eventual.
d) La realización de inversiones en infraestructuras tendentes a la modernización y mejora del aprovechamiento y gestión del agua.
2. Los ámbitos territoriales afectados se determinarán por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y de Trabajo y Seguridad Social, conforme a sus respectivas competencias.
Artículo 2. Suministro de agua a la ganadería extensiva: Construcción de abrevaderos y ayudas a los medios de transporte.
1. Con objeto de atender las necesidades de agua de las explotaciones ganaderas de régimen extensivo en las que la sequía haya agotado sus fuentes de suministro habituales se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a realizar, con carácter de emergencia, las obras necesarias para construir puntos de suministro de los que serán beneficiarios los municipios afectados. Estas obras tendrán el carácter previsto en el apartado a) del artículo 61 y concordantes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las Comunidades Autónomas, articulará la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Con el fin de facilitar el transporte de agua a las explotaciones afectadas se establece una línea de ayudas para la adquisición de los medios de transporte necesarios.
La instrumentación de estas ayudas se hará a través de las Comunidades Autónomas y podrán ser beneficiarios de las mismas los entes locales y las agrupaciones de ganaderos afectados que lo soliciten.
Artículo 3. Tarifa de utilización de agua y canon de regulación.
1. Queda aplazado como mínimo hasta 1996 el pago de la tarifa de utilización del agua y, en su caso, el del canon de regulación correspondiente al ejercicio de 1995, así como el pago de tarifas y cánones de años anteriores diferidos en virtud del artículo 1 del Real Decreto-ley 2/1994, de 4 de enero, y del artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/1994, de 27 de mayo, todo ello para las explotaciones agrarias de regadío a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, determinará, a partir de 1996, el sistema de amortización plurianual de las deudas acumuladas por los conceptos anteriores.
2. A fin de hacer frente a la disminución de ingresos derivados de las moratorias a que se refiere el párrafo anterior se autoriza a las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir, Segura, Sur, Júcar y Ebro a concertar, en los términos y conforme al procedimiento establecido en la disposición adicional tercera, operaciones de crédito, durante 1995, por un importe de hasta 2.000, 2.800, 300, 150, 150 y 300 millones de pesetas, respectivamente.
Este límite será efectivo al término del ejercicio.
Artículo 4. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1. Se condona el pago, correspondiente al ejercicio de 1995, de las cuotas y recargos devengados del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica afectos a las explotaciones agrarias a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley.
Los contribuyentes que, teniendo derecho a la condonación establecida en el apartado anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al presente ejercicio tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se compensará a los Ayuntamientos afectados por la aplicación de la condonación del Impuesto de Bienes Inmuebles abonándoles las cantidades correspondientes, por aplicación del procedimiento que a tal efecto se arbitre, a tenor de lo preceptuado en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en aplicación del artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. La citada compensación, junto a la liquidación correspondiente al ejercicio de 1994 por idéntico motivo, se llevará a efecto por el Gobierno en favor de las Corporaciones Locales en el plazo máximo de tres meses desde la notificación por éstas al Gobierno del montante a compensar.
Artículo 5. Cuotas de la Seguridad Social.
Se concede una moratoria sin interés y con período de carencia de un año en el pago de las cuotas fijas de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que sean titulares de las explotaciones agrarias a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, correspondientes a los meses de julio de 1995 a junio de 1996, ambos inclusive.
Las cuotas objeto de la moratoria establecida en el párrafo anterior se abonarán en períodos mensuales en el plazo de un año a partir del mes de julio de 1997.
Artículo 6. Anticipo de ayudas directas, concesiones de préstamos bonificados y ayudas al pago de intereses de préstamos anteriores.
1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el marco de la legislación comunitaria, se adoptarán las medidas precisas para poder anticipar a las explotaciones a que se refiere el artículo 1 el 50 por 100 del importe solicitado de las ayudas a cultivos herbáceos y las primas ganaderas a abonar en la campaña en curso, tan pronto como se reciba la documentación correspondiente a suministrar por las Comunidades Autónomas.
2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las Comunidades Autónomas correspondientes y conforme a los Convenios que, en su caso, se suscriban con las mismas, se delimitarán, dentro de las áreas afectadas por la sequía a que se refiere el artículo 1, las actividades y acciones específicas que podrán ser objeto de apoyo para cada uno de los siguientes beneficiarios:
a) Explotaciones cuyos titulares ejerzan su actividad a título principal, con la particularidad, en su caso, contemplada para la Comunidad Autónoma de Canarias, en el artículo 2.1.a) del Real Decreto 1318/1992, de 30 de octubre, de medidas especiales de carácter estructural agrario.
b) Cooperativas y SAT que tengan por objeto social la gestión y explotación común de las tierras y ganados, ejerciendo más del 50 por 100 de los agricultores asociados su actividad a título principal.
c) Cooperativas y SAT de comercialización a que se refiere el artículo 1.b) de la presente Ley.
3. El apoyo a que se refiere el apartado 2 anterior se instrumentará bajo una de las siguientes opciones, a elección del beneficiario:
a) Bonificación de los tipos de interés de los préstamos que, hasta un máximo de 235.000.000.000 de pesetas se concedan de acuerdo con las previsiones establecidas en el apartado anterior.
b) Ayuda al pago de los intereses a abonar durante el ejercicio 1995 por los préstamos concedidos al amparo de los Reales Decretos-ley 3/1992, de 22 de mayo, y 6/1994, de 27 de mayo.
La bonificación o ayuda a conceder por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no podrá superar los seis puntos de interés.
Artículo 7. Modificación en el rendimiento neto de la actividad agraria a efectos de tributación en el IRPF.
Para las explotaciones agrarias y las zonas a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley y conforme a las previsiones contenidas al respecto en el artículo 28, cuatro, 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, autorizará, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere el anexo 1 de la Orden de 29 de noviembre de 1994, reguladora del régimen de estimación objetiva por módulos, en agricultura y ganadería, para 1995. Dicha reducción, con un límite máximo del 50 por 100, se efectuará de manera proporcional a la reducción de ingresos sufrida como consecuencia de la sequía.
Artículo 8. Distribución de los recursos hídricos disponibles.
1. En las zonas afectadas por la sequía los recursos hídricos disponibles para el riego se distribuirán teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad: En primer lugar, cultivos permanentes, con vistas a su conservación y mantenimiento; en segundo lugar, cultivos de interés social, dando prioridad a los de bajo consumo de agua y atendiendo a un número máximo de hectáreas por explotación.
2. Por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a través de las Confederaciones Hidrográficas y por las Comunidades Autónomas afectadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se adoptarán las medidas precisas para hacer efectiva la aplicación de estos criterios.
Artículo 9. Inversiones en infraestructuras de regadíos.
1. Con objeto de mejorar las condiciones de aprovechamiento y gestión del agua de riego, así como para compensar la disminución de la demanda de mano de obra necesaria para el desarrollo de la normal actividad productiva en las explotaciones agrarias afectadas por la sequía, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza y en colaboración con las Comunidades Autónomas afectadas, se llevarán a cabo proyectos de inversión con cargo al crédito extraordinario previsto en el apartado 1 del artículo 11 de la presente Ley.
2. Se autoriza al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a determinar las obras a realizar con carácter de emergencia, a los efectos prevenidos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Dichas obras tendrán carácter de interés general, a los efectos del artículo 62 y concordantes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
3. Se declaran de interés general las obras incluidas en el anexo de la presente Ley.
Artículo 10. Ayudas a las Comunidades de Regantes para mejora de regadíos.
1. Se declaran obras de interés general, a los efectos del artículo 62 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, las de construcción o instalación de sistemas de gestión, control y medida del agua de riego.
2. Podrán clasificarse como obras complementarias, a los efectos del artículo 65 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, las de mejora y modernización de regadíos que produzcan un ahorro significativo de agua o una mejora sustancial de las condiciones medioambientales o garanticen la viabilidad de la zona regable.
La participación financiera de las Administraciones Públicas en estas obras podrá elevarse hasta el 60 por 100, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas competentes.
El incremento de esta participación sobre lo previsto en el Real Decreto 678/1993, de 7 de mayo, podrá aplicarse a subvención directa o a bonificación de intereses de préstamos concertados o una combinación de ambas modalidades.
3. Los criterios recogidos en el Real Decreto 678/1993, de 7 de mayo, sobre obras para la mejora y modernización de los regadíos tradicionales, se modifican en el siguiente sentido:
a) El límite de 500 hectáreas establecido en el artículo 2 del mencionado Real Decreto se reduce a 250 hectáreas.
b) En la Comunidad Autónoma de Canarias las referidas a las comunidades de regantes deben entenderse sustituidas por las comunidades de aguas, según su legislación específica. Asimismo en esta Comunidad Autónoma no regirá el límite mínimo superficial previsto en el artículo 2 del Real Decreto 678/1993, de 7 de mayo.
Artículo 11. Créditos extraordinarios.
Con objeto de financiar las actuaciones previstas en la presente ley se conceden los siguientes créditos extraordinarios en el vigente presupuesto de gastos del Estado:
1. En la sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación».
Al concepto 21.04. Transferencias entre Subsectores, 713 «Al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario» para la financiación de inversiones destinadas a paliar los efectos de la sequía, por un importe de 3.700.000.000 de pesetas.
Al concepto 21.01. «Transferencias entre Subsectores», 435 «Subvención a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA)», por un importe de 1.300.000.000 de pesetas.
2. Los remanentes que arrojen los indicados créditos extraordinarios al finalizar el ejercicio 1995 podrán incorporarse al presupuesto de los ejercicios siguientes.
3. Los créditos extraordinarios a que se refiere el apartado 1 de este artículo se reflejarán en los Presupuestos de Ingresos y Gastos de los Organismos Autónomos 21.109 «Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario» y 21.207 «Entidad Estatal de Seguros Agrarios», en los términos siguientes:
Presupuesto de ingresos. Aumentos
Aplicación / Denominación / Importe-Millones de pesetas
21.109.700. / Del Departamento a que está adscrito / 3.700
21.207.400. / Del Departamento al que está adscrito / 1.300
Presupuesto de gastos. Aumentos
Aplicación / Denominación / Importe-Millones de pesetas
21.109.531A.603. / Mejora de la infraestructura agraria. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general / 800
21.109.531A.612. / Mejora de la infraestructura agraria. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general / 2.700
21.109.531A.760. / Mejora de la infraestructura agraria. Ayudas para facilitar el suministro de agua a la ganadería extensiva / 100
21.109.531A.770. / Mejora de la infraestructura agraria. Ayudas para facilitar el suministro de agua a la ganadería extensiva / 100
21.207.712F.475. / Plan de Seguros Agrarios / 1.300
4. Los créditos extraordinarios que se conceden en el Presupuesto del Estado se financiarán con recursos procedentes de Deuda Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Disposición adicional primera. Asimilación de jornadas a los efectos del subsidio por desempleo.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, según la redacción dada por el Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero, y en las disposiciones transitorias primera y segunda de este último, por el que se modifica el anterior, se asimilarán a jornadas reales efectivamente cotizadas a dicho régimen en número igual a la diferencia entre las jornadas reales que fueron tenidas en cuenta para el acceso a los derechos, nacidos en los trescientos sesenta y cinco días naturales anteriores al 27 de mayo de 1995, incluidas, en su caso, las jornadas ya asimiladas por aplicación de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 6/1994, de 27 de mayo, y las jornadas reales efectivamente cotizadas, al Régimen Especial Agrario, en los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.
2. La asimilación prevista en el apartado anterior no será de aplicación a las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social, en los citados trescientos sesenta y cinco días, con ocasión del trabajo prestado en obras del Plan de Empleo Rural.
3. La presente disposición se aplicará a las solicitudes formuladas entre el 27 de mayo de 1995 y los trescientos sesenta y cinco días siguientes.
Disposición adicional segunda. Avales.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer mecanismos de aval o cualesquiera otros que estime necesarios con el fin de permitir el acceso a las ayudas previstas en la presente Ley a los posibles beneficiarios a que hace referencia el artículo 6 del mismo.
Para establecer los mecanismos de aval antes citados el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir convenio con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA), al objeto de facilitar la financiación prevista en el mencionado artículo.
La subvención al coste del aval se fija en un punto anual, como compensación del coste de las garantías.
Disposición adicional tercera. Autorización para concertar operaciones de crédito y para habilitar créditos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
1. Con el fin de hacer frente a la disminución de ingresos derivada de las moratorias a que se refiere el artículo 3 se autoriza a las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir, Segura, Sur, Júcar y Ebro a concertar operaciones de crédito durante 1995 por un importe total de 5.700.000.000 de pesetas.
En consecuencia, se añaden al anexo III «Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos» de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, los siguientes extremos dentro del epígrafe dedicado al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente:
Confederación Hidrográfica del Guadiana, 2.000.000.000 de pesetas.
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir: 2.800.000.000 de pesetas.
Confederación Hidrográfica del Segura, 300.000.000 de pesetas.
Confederación Hidrográfica del Sur, 150.000.000 de pesetas.
Confederación Hidrográfica del Júcar, 150.000.000 de pesetas.
Confederación Hidrográfica del Ebro, 300.000.000 de pesetas.
2. Con el fin de atender las obligaciones derivadas de las medidas contempladas en la presente Ley, en cuanto no fuesen cubiertas mediante los créditos extraordinarios concedidos en su artículo 11 o el endeudamiento que se efectúe en aplicación de la autorización establecida en el anterior apartado, podrán habilitarse los créditos necesarios con cargo a los presupuestos de la Sección 17 «Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente» y de la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación», respectivamente, sin que a estos efectos sean de aplicación las limitaciones para autorizar transferencias de créditos contenidas en los artículos 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y 8 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Disposición adicional cuarta. Gestión de recursos hidráulicos.
Las normas y medidas para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos escasos contenidas en el Real Decreto 134/1994, de 4 de febrero, se entenderán de aplicación al ámbito territorial de las cuencas de los afluentes al río Ebro por su margen derecha comprendidos entre el río Queiles y el río Matarraña, ambos incluidos.
Disposición adicional quinta. Informe sobre consecuencias de los riesgos climáticos; estudio de viabilidad de seguros integrales y Plan Integral de actuación urgente sobre los efectos de la sequía.
1. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado, de acuerdo con los artículos 198 y 182 de sus respectivos Reglamentos, en el primer trimestre de 1996, un informe que incluya:
a) Una evaluación de las consecuencias de la sequía y demás riesgos climáticos, y de los efectos de las medidas adoptadas en aplicación de la presente Ley, así como de otras actuaciones relacionadas de los poderes públicos, con especial referencia a la situación económica de las explotaciones agrarias.
b) Un análisis de la incidencia de la política agraria comunitaria sobre los efectos de los daños meteorológicos en el sector agrario, junto con una relación de las iniciativas emprendidas ante las instituciones comunitarias en relación con esta problemática.
c) Un estudio de las posibilidades de ampliación del Plan Nacional de Seguros Agrarios a los sectores y riesgos insuficientemente cubiertos en la actualidad frente a daños meteorológicos.
d) Una descripción de las medidas existentes y previstas para mejorar la gestión del agua en los regadíos, y en particular de las actuaciones para fomentar inversiones que permitan el ahorro de agua y para estimular la introducción de prácticas agrarias compatibles con la conservación de los recursos hídricos.
2. Una vez elaborado el informe a que hace referencia el apartado anterior:
a) El Gobierno, de acuerdo con los programas que elaboren las Comunidades Autónomas y previa consulta a las organizaciones profesionales y agrarias y las cooperativas, establecerá un Plan Integral de Actuación Urgente sobre los efectos que las sucesivas sequías han producido en la agricultura y ganadería españolas, con especial consideración en lo que hace referencia a la situación provocada en los cultivos leñosos, en donde se hayan generado daños de carácter irreversible. Este Plan será remitido al Congreso de los Diputados y al Senado de acuerdo con los artículos 198 y 182 de sus respectivos Reglamentos.
b) La Comisión General de ENESA elaborará en un plazo de seis meses un estudio de viabilidad sobre el establecimiento de una línea de seguro integral para el viñedo, frutos secos y otros cultivos leñosos, de secano, que el Gobierno remitirá a la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca del Congreso de los Diputados y del Senado.
Disposición derogatoria primera.
Queda derogado el Real Decreto-ley 4/1995, de 12 de mayo.
Disposición derogatoria segunda.
Quedan derogados los artículos 36, 37, 42, 43, 44, 55 y 56 de la Ley 25/1970, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, así como los artículos 36, 37, 38, 42, 43, 44, 55, 56.1, apartados 1.1 y 1.6, y los anexos 4 y 6 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley.
Quedan derogados los apartados A) 5 y C) 4 del artículo 62 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, excepto en lo que se refiere a la prohibición de adición de azúcares ajenos al sector vitícola y derivados en la elaboración de mostos, prohibición que se mantiene en vigor hasta la redacción de un nuevo Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, Trabajo y Seguridad Social, y Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 15 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
ANEXO
Obras que se declaran de interés general
Cuenca del Júcar
Consolidación y modernización de la red primaria de regadíos de las cuencas del Turia, Mijares y Palancia.
Cuenca del Ebro
Corrección del déficit hídrico y consolidación y modernización de la red primaria de regadíos en las cuencas de los afluentes al Ebro por su margen derecha desde el Jalón al Matarraña, ambos inclusive.
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