En nombre del Rey y como Presidente en funciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
El artículo 51.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón establece que «el volumen y características del endeudamiento se establecerán por Ley de Cortes de Aragón, de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado».
Por su parte, la Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 94.1, se manifiesta de forma similar al precepto estatutario. Todo ello motivó que la Ley 1/1994, de 19 de mayo, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1994, en su artículo 32.3, relegara a una Ley específica de Cortes de Aragón, la fijación de las características y destino del endeudamiento genéricamente autorizado en el apartado 1 del mismo precepto.
Constituye el ámbito objetivo de la presente Ley regular las características de los elementos y circunstancias de las distintas formas de endeudamiento, a medio o largo plazo, de la Comunidad Autónoma de Aragón con cargo al ejercicio de 1994, así como el destino de los recursos procedentes de dicho instrumento de financiación.
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta Ley es la regulación de las características de las distintas operaciones que sustancien la autorización de endeudamiento establecida en el artículo 32.1 de la Ley de Cortes de Aragón 1/1994, de 19 de mayo, consistentes tanto en la emisión de títulos de deuda pública, obligaciones o cualquier otra apelación al crédito público, así como las operaciones de crédito o préstamo, por plazo superior a un año y cuyo destino ha de consistir necesariamente en la financiación de gastos de inversión que incrementen las existencias de activos materiales del capital público de las Administraciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, según lo señalado en el artículo 32.6 de la citada Ley y sus anexos.
Artículo 2. Apelación al crédito público.
1. La emisión de deuda, mediante la apelación al crédito público, dentro de los límites cuantitativos contenidos en el artículo 32.1 de la citada Ley de Cortes de Aragón 1/1994, de 19 de mayo, deberá adoptar la forma de anotaciones en cuenta o emisión de bonos, con las siguientes características:
a) Con independencia de lo señalado en el artículo cuarto, el tipo de interés anual deberá ajustarse al normal de mercado para operaciones de plazo similar al de la emisión, pudiendo ser el mismo fijo o variable, en función de las previsiones a medio plazo del mercado de capitales. Los intereses anuales se devengarán en un solo plazo, con vencimiento al día de la fecha de emisión.
b) El plazo de emisión no podrá ser inferior a tres años ni superior a doce años. c) La amortización de las operaciones de endeudamiento aquí reguladas se realizará de forma lineal y por su valor nominal a partir del tercer año, contado desde la fecha de emisión y coincidiendo con el vencimiento de un período de intereses, pudiéndose realizar bien en un solo pago a la cancelación de la operación o bien mediante amortizaciones parciales e iguales, sorteándose, en cada ejercicio de los que resten hasta la cancelación, un número de títulos a amortizar coincidente con el resultado de dividir el número total de los emitidos por el número de años que falten hasta la total cancelación.
No obstante lo anterior, la Diputación General de Aragón queda facultada para acordar la amortización anticipada de las operaciones reguladas en este artículo.
d) La suscripción será pública, y los títulos tendrán el carácter de computables a efectos de cobertura de los coeficientes de inversión obligatoria de las cajas de ahorro y cooperativas de crédito con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
e) De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, las operaciones de endeudamiento reguladas en este artículo requerirán la autorización prevista en aquel precepto.
f) Quedan expresamente prohibidas las emisiones del tipo «cupón cero» y las asimiladas a ellas.
2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el sorteo de los títulos a amortizar en cada período, así como las demás condiciones no reguladas en la presente Ley.
Hasta tanto no se apruebe el Reglamento citado, será de aplicación lo previsto en el Decreto 88/1984, de 28 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, y disposiciones complementarias.
Artículo 3. Operaciones de crédito o préstamo.
1. Las operaciones de endeudamiento mediante la instrumentación de contratos de préstamo o crédito, dentro de los límites cuantitativos contenidos en el artículo 32.1 de la Ley 1/1994, de 19 de mayo, se documentarán ante fedatario público con las siguientes características:
a) Sin perjuicio de lo señalado en el artículo cuarto, el tipo de interés anual podrá ser fijo o variable y se aprobará por la Diputación General de Aragón a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta, en todo caso, los tipos medios de mercado que rijan para las monedas en las que se concierten los respectivos contratos, en función de los períodos de intereses y de acuerdo con la evolución de los mercados financieros.
b) La instrumentación se realizará a través de cuentas de crédito, devengándose los intereses exclusivamente sobre los saldos dispuestos.
c) Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional de esta Ley, la duración de las operaciones suscritas no será superior a quince años, contados desde la fecha de formalización de la operación, ni el período de carencia inferior a dos años.
d) La amortización podrá realizarse en un solo plazo, a la cancelación de la operación coincidiendo con el último pago de intereses, o mediante amortizaciones parciales a concretar por la Diputación General de Aragón en consideración a las previsiones económicas existentes al tiempo de la formalización de los contratos. En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma se reservará la facultad de anticipar las amortizaciones, sin que ello comporte la aplicación de penalizaciones económicas.
2. La disposición de efectivo de cada operación podrá realizarse en uno o varios tramos y el período para efectuarla no será inferior a dieciocho meses.
Artículo 4. Tipos de referencia.
1. Las operaciones de endeudamiento que tengan la consideración de deuda exterior deberán cumplir los requisitos del artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y su tipo de referencia será el denominado «Libor», correspondiente a los plazos de devengo de los intereses anuales, salvo que se trate de operaciones a tipo fijo.
2. En las operaciones de endeudamiento interior a interés variable, el tipo de referencia será el denominado «Mibor», correspondiente a los plazos de devengo de los intereses anuales.
3. Quedan exceptuadas de lo aquí establecido las operaciones a concertar con el Banco Europeo de Inversiones, con amortizaciones y tipos especiales de referencia.
Artículo 5. Cobertura de riesgos.
A efectos de adecuar los gastos financieros, ante coyunturas económicas adversas, la Diputación General de Aragón podrá acordar la concertación de instrumentos para el control de las fluctuaciones de intereses y cambios o riesgos similares.
Disposición adicional.
Se añade un apartado 4 al artículo 94 de la Ley de Cortes de Aragón 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, del siguiente tenor:
«4. La facultad de la Diputación General de Aragón para formalizar las operaciones de endeudamiento autorizadas por Ley de Cortes de Aragón caducará a los dos años, contados desde la publicación de la Ley autorizante.
El transcurso del término señalado en el párrafo anterior será título suficiente para practicar la cancelación de reconocimiento de derechos que proceda.»
Disposición transitoria.
La caducidad para la formalización de las autorizaciones legales de endeudamiento a las que se refiere la disposición adicional será aplicable a la presente Ley transcurridos dieciséis meses desde su publicación.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 6 de marzo de 1995.
RAMÓN TEJEDOR SANZ,
Presidente en funciones
de la Diputación General de Aragón
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 30, de 13 de marzo de 1995)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid