JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 12 de febrero de 1993, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Código Europeo de Seguridad Social, hecho en Estrasburgo el 16 de abril de 1964,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar las siguientes partes de dicho Código:
Partes obligatorias:
I. Disposiciones Generales.
XI. Cálculo de pagos periódicos.
XII. Disposiciones Comunes.
XIII. Disposiciones Diversas.
XIV. Disposiciones Finales.
Partes optativas:
II. Asistencia médica.
III. Indemnizaciones por enfermedad.
IV. Prestaciones por desempleo.
V. Prestaciones por vejez.
VI. Prestaciones en los casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.
VIII. Prestaciones en caso de maternidad.
IX. Prestaciones en los casos de invalidez.
prometiendo cumplirlas, observarlas y hacer que se cumplan y observen puntualmente, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
CODIGO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL
PREAMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Código,
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus Miembros con el fin, especialmente, de favorecer su progreso social,
Considerando que uno de los objetivos del programa social del Consejo de Europa consiste en estimular a todos los Miembros a que desarrollen más su sistema de seguridad social,
Reconociendo la oportunidad de armonizar las cargas sociales de los Países miembros,
Convencidos de que es conveniente establecer un Código europeo de Seguridad Social a un nivel más elevado que la norma mínima definida en el Convenio Internacional del Trabajo número 102 relativo a la norma mínima de seguridad social,
Convienen en las disposiciones siguientes, que se han elaborado con la colaboración de la Oficina Internacional del Trabajo:
PARTE I
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. A los efectos del presente Código:
a) el término «el Comité de Ministros» designa al Comité de Ministros del Consejo de Europa;
b) el término «el comité» designa al Comité de Expertos en materia de Seguridad Social del Consejo de Europa o a cualquier otro Comité al que el Comité de Ministros puede encargar el cumplimiento de las tareas definidas en el artículo 2, párrafo 3; en el artículo 74, párrafo 4, y en el artículo 78, párrafo 3;
c) el término «Secretario General» designa al Secretario General del Consejo de Europa;
d) el término «prescrito» significa determinado por la legislación nacional o en virtud de la misma;
e) el término «residencia» designa la residencia habitual en el territorio de la Parte Contratante, y el término «residente» designa a una persona que reside habitualmente en el territorio de la Parte Contratante;
f) el término «cónyuge» designa a la cónyuge que se halla a cargo de su marido;
g) el término «viuda» designa a una mujer que se hallaba a cargo de su marido en el momento del fallecimiento de éste;
h) el término «hijo» designa a un hijo de edad inferior a aquella en que termina la escolaridad obligatoria o un hijo de edad inferior a quince años, según lo que esté prescrito;
i) el término «período de calificación» designa un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según lo que esté prescrito.
2. A los efectos de los artículos 10, 34 y 49, el término «prestaciones» significa prestaciones directas en forma de asistencia o prestaciones indirectas consistentes en un reembolso de los gastos hechos por la persona interesada.
Artículo 2. 1. Toda Parte Contratante aplicará:
a) la Parte I;
b) al menos seis de las Partes II a X, quedando entendido que la Parte II contará como dos y la Parte V como tres;
c) las disposiciones correspondientes de las Partes XI y XII, y
d) la Parte XIII.
2. La condición del apartado b) del párrafo anterior podrá considerarse cumplida cuando:
a) se apliquen al menos tres de las Partes II a X, que comprendan al menos una de las Partes IV, V, VI, IX y X, y
b) se demuestre que la Seguridad Social en vigor equivale a una cualquiera de las combinaciones previstas en dicho apartado, habida cuenta:
i) de que determinadas ramas a que se refiere el apartado a) del presente párrafo exceden de las normas del Código en lo que respecta al ámbito de aplicación o a nivel de prestaciones o a ambas cosas;
ii) de que determinadas ramas a que se refiere el apartado a) del presente párrafo exceden de las normas del Código al atribuir beneficios suplementarios que figuran en el addendum 2.
iii) de ramas que no llegan al nivel de las normas del Código.
3. Cualquier signatario que desee acogerse al apartado b) del párrafo 2 del presente artículo presentará solicitud a tal efecto en el informe que someta al Secretario general, conforme a lo dispuesto en el artículo 78. El Comité, basándose en el principio de la equivalencia del coste, fijará normas para coordinar y determinar las condiciones en que puedan tenerse en cuenta las disposiciones previstas en el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo. Sólo podrán tenerse en cuenta, en cada caso, estas disposiciones con la aprobación del Comité, que decidirá por mayoría de dos tercios.
Artículo 3.
Toda Parte Contratante debe especificar en su instrumento de ratificación aquellas Partes de la II a la X para las cuales acepte las obligaciones que se deriven del presente Código, y asimismo indicar si hace uso de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2, y en qué medida.
Artículo 4.
1. Toda Parte Contratante podrá, posteriormente, notificar al Secretario General que acepta las obligaciones derivadas del presente Código, en lo que respecta a una o varias de las Partes II a X que no se hubieran ya especificado en su ratificación.
2. Las obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán idénticos efectos desde la fecha de su notificación.
Artículo 5.
Cuando para la aplicación de una cualquiera de las Partes II a X del presente Código a que se refiera su ratificación, una Parte Contratante esté obligada a proteger categorías prescritas de personas que constituyan en su totalidad al menos un porcentaje determinado de los asalariados o residentes, dicha Parte Contratante deberá asegurarse, antes de obligarse a la aplicación de dicha parte, de que se ha alcanzado el porcentaje de que se trata.
Artículo 6.
Para aplicar las Partes II, III, IV, V y VIII (en lo que respecta a la asistencia médica), IX o X del presente Código, una Parte Contratante podrá tener en cuenta la protección resultante de seguros que, en virtud de la legislación nacional, no sean obligatorios para las personas protegidas cuando dichos seguros:
a) estén subvencionados por las autoridades públicas o, si se trata solamente de una protección complementaria, cuando estén controlados por las autoridades públicas o administrados en común, con arreglo a normas prescritas, por los empleadores y los trabajadores;
b) cubran una parte sustancial de las personas cuya ganancia no sea superior a la de un trabajador calificado del sexo masculino, determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, y
c) cumplan, conjuntamente con las otras formas de protección, si procediere, las disposiciones correspondientes del presente Código.
PARTE II
Asistencia médica
Artículo 7.
Toda Parte Contratante para la cual esté en vigor esta Parte del Código deberá garantizar a las personas protegidas la concesión, cuando su estado lo requiera, de asistencia médica de carácter preventivo o curativo, conforme a los artículos siguientes de la presente Parte.
Artículo 8.
La contingencia cubierta deberá comprender cualquier estado mórbido, cualquiera que fuera su causa, el embarazo, el parto y sus consecuencias.
Artículo 9.
Las personas protegidas comprenderán:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por 100 de todos los asalariados, así como a las cónyuges y a los hijos de los miembros de esas categorías;
b) sea a categorías prescritas de la población activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por 100 de todos los residentes, así como a las cónyuges y a los hijos de los miembros de esas categorías;
c) sea a categorías prescritas de residentes que en total constituyan, por lo menos, el 50 por 100 del conjunto de los residentes.
Artículo 10.
1. Las prestaciones deberán comprender por lo menos:
a) en caso de estado mórbido:
i) la asistencia médica general, comprendidas las visitas a domicilio;
ii) la asistencia por especialistas prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;
iii) el suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados por un médico u otro profesional calificado, y
iv) la hospitalización cuando fuere necesaria, y
b) en caso de embarazo, parto y sus consecuencias:
i) la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal, prestadas por un médico o por una comadrona diplomada, y
ii) la hospitalización cuando sea necesaria.
2. El beneficiario o su sostén familiar podrá ser obligado a participar en los gastos de la asistencia médica recibida por el mismo en caso de estado mórbido; las normas relativas a dicha participación se establecerán de forma que no supongan una carga excesiva.
3. Las prestaciones proporcionadas de conformidad con este artículo tendrán por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales.
4. Los departamentos gubernamentales o instituciones que concedan las prestaciones estimularán a las personas protegidas, por cuantos medios se consideren apropiados, a que utilicen los servicios generales de salud puestos a disposición por las autoridades públicas o por otros organismos reconocidos por las autoridades públicas.
Artículo 11.
Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 se garantizarán, en la contingencia cubierta, al menos a las personas protegidas que hayan cumplido o cuyo sostén familiar haya cumplido un período de calificación que se considere necesario para evitar los abusos.
Artículo 12.
Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 se concederán durante todo el transcurso de la contingencia cubierta, salvo que en caso de estado mórbido la duración de las prestaciones podrá limitarse a 26 semanas en cada caso; ahora bien, las prestaciones médicas no podrán suspenderse mientras se pague una indemnización por enfermedad y deberán adoptarse disposiciones para elevar el límite antes mencionado cuando se trate de enfermedades previstas por la legislación nacional para las que se reconoce la necesidad de una asistencia prolongada.
PARTE III
Indemnizaciones por enfermedad
Artículo 13.
Toda Parte Contratante para la que esté en vigor la presente Parte del Código deberán garantizar a las personas protegidas la concesión de indemnizaciones por enfermedad, con arreglo a los artículos siguientes de esta Parte.
Artículo 14.
La contingencia cubierta comprenderá la incapacidad para el trabajo resultante de un estado mórbido y que entraña la suspensión de ingresos tal como la define la legislación nacional.
Artículo 15.
Las personas protegidas comprenderán:
a) sea a categorías de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por 100 de todos los asalariados;
b) sea a categorías prescritas de la población activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por 100 del conjunto de los residentes;
c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites prescritos conforme a lo dispuesto en el artículo 67.
Artículo 16.
1. Cuando se protegan categorías de asalariados o categorías de la población económicamente actora, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 o en el artículo 66.
2. Cuando se proteja a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites prescritos, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67. Ello no obstante, deberá garantizarse una prestación prescrita, sin condición de recursos, a las categorías definidas conforme al apartado a) o al apartado b) del artículo 15.
Artículo 17.
La prestación mencionada en el artículo 16 deberá, en la contingencia cubierta, garantizarse al menos a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación que se considere necesario para evitar los abusos.
Artículo 18.
La prestación mencionada en el artículo 16 se concederá mientras dure la contingencia, salvo que la duración de la prestación podrá limitarse a 26 semanas en cada caso de enfermedad, con la posibilidad de no pagarse la prestación por los tres primeros días de suspensión de ingresos.
PARTE IV
Prestaciones por desempleo
Artículo 19.
Toda Parte Contratante para la cual esté en vigor la presente Parte del Código deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones por desempleo, con arreglo a los artículos siguientes de esta Parte.
Artículo 20.
La contingencia cubierta comprenderá la suspensión de ingresos -tal como la define la legislación nacionaldebida a la imposibilidad de obtener un empleo conveniente en el caso de una persona protegida con capacidad laboral y disponible para el trabajo.
Artículo 21.
Las personas protegidas comprenderán:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan el 50 por 100 de todos los asalariados;
b) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites prescritos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.
Artículo 22.
1. Cuando se protejan categorías de asalariados, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 o en el artículo 66.
2. Cuando se proteja a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites prescritos, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67. Deberá garantizarse, sin embargo, una prestación prescrita, sin condición de recursos, a las categorías definidas de conformidad con el apartado a) del artículo 21.
Artículo 23.
La prestación mencionada en el artículo 22 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, al menos a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación que se considerare necesario para evitar los abusos.
Artículo 24.
1. La prestación mencionada en el artículo 22 deberá concederse mientras dure la contingencia, pero la duración de la prestación podrá limitarse:
a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados, a 13 semanas en el transcurso de un período de 12 meses, o a 13 semanas por cada caso de suspensión de ingresos;
b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, a 26 semanas durante un período de 12 meses; sin embargo, la duración de la prestación prescrita, garantizada sin condición en cuanto a recursos, podrá limitarse con arreglo al apartado a) del presente párrafo.
2. Caso de que la duración de la prestación varíe en virtud de la legislación nacional, con arreglo a la duración de la cotización o con arreglo a las prestaciones recibidas anteriormente durante un período prescrito, lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se considerará cumplido si la duración media de la prestación comprende al menos 13 semanas durante un período de 12 meses.
3. La prestación podrá no pagarse durante un período de carencia consistente en los siete primeros días en cada caso de suspensión de ganancia, computándose los días de desempleo anteriores y posteriores al empleo temporal que no exceda de una duración prescrita como parte del mismo caso de suspensión de ganancia.
4. Cuando se trate de trabajadores de temporada, la duración de la prestación y el período de carencia podrán adaptarse a las condiciones de empleo.
PARTE V
Prestaciones de vejez
Artículo 25.
Toda Parte Contratante para la cual se encuentre en vigor la presente Parte del Código deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, con arreglo a los artículos siguientes de esta Parte.
Artículo 26.
1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita.
2. La edad prescrita no deberá exceder de 65 años. Sin embargo, podrá prescribirse una edad superior a condición de que el número de residentes que hayan cumplido dicha edad no sea inferior al 10 por 100 del número total de residentes de más de 15 años que no la hayan cumplido.
3. La legislación nacional podrá suspender las prestaciones si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas, cuando los ingresos del beneficiario excedan de una cantidad prescrita y, las prestaciones no contributivas, cuando los ingresos del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de una cantidad prescrita.
Artículo 27.
Las personas protegidas comprenderán:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por 100 de todos los asalariados;
b) sea a categorías prescritas de la población activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por 100 de todos los residentes;
c) o bien a todos los residentes cuyos ingresos durante la contingencia no excedan de los límites prescritos conforme a lo dispuesto en el artículo 67.
Artículo 28.
La prestación consistirá en un pago periódico calculado como sigue:
a) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65, o en el artículo 66, cuando las categorías protegidas sean de asalariados o de población activa;
b) conforme a lo dispuesto en el artículo 67, si son objeto de protección todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites prescritos.
Artículo 29.
1. La prestación mencionada en el artículo 28 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a una persona protegida que haya cumplido, con anterioridad a la contingencia, de acuerdo con las normas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en treinta años de cotización o empleo o veinte años de residencia;
b) cuando estén protegidas en principio todas las personas económicamente activas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en nombre de las cuales se hayan pagado durante el período de su vida activa cotizaciones cuyo promedio anual alcance una cifra prescrita.
2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 del presente artículo esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o empleo, se garantizará una prestación reducida por lo menos:
a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con las normas prescritas, un período de calificación de quince años de cotización o de empleo;
b) cuando en principio estén protegidas todas las personas económicamente activas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado durante el período activo de su vida la mitad del promedio anual prescrito de cotizaciones a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
3. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo se considerará cumplido cuando se garantice una prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al indicado en el cuadro anexo a dicha parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las personas que hayan cumplido, de conformidad con las normas prescritas, diez años de cotización o de empleo o cinco años de residencia.
4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de calificación correspondiente al porcentaje reducido sea superior a diez años de cotización o de empleo, pero inferior a treinta años de cotización o de empleo. Cuando dicho período de calificación sea superior a quince años, se concederá una prestación reducida de conformidad con el párrafo 2 de este artículo.
5. Cuando la concesión de la prestación mencionada en los párrafos 1, 3 ó 4 del presente artículo esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o empleo, se garantizará una prestación reducida, en las condiciones prescritas, a las personas protegidas que, por el solo hecho de haber alcanzado ya una edad avanzada al entrar en vigor las disposiciones que permiten aplicar esta parte del Código, no hayan podido cumplir las condiciones prescritas, de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo, a menos que se le conceda a esas personas una prestación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 3 ó 4 de este artículo, a una edad más elevada que la normal.
Artículo 30.
Las prestaciones mencionadas en los artículos 28 y 29 se concederán por toda la duración de la contingencia.
PARTE VI
Prestaciones en caso de accidente de trabajo
y de enfermedad profesional
Artículo 31.
Toda Parte Contratante para la cual se halle en vigor esta Parte del Código deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, con arreglo a los artículos siguientes de esta Parte.
Las contingencias cubiertas comprenderán las siguientes cuando sean ocasionadas por un accidente de trabajo o enfermedad profesional prescritos:
a) estado mórbido;
b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y entrañe la suspensión de la percepción de ingresos según la defina la legislación nacional;
c) pérdida total de la capacidad de ingresos o pérdida parcial de esa capacidad por encima de un grado prescrito, cuando sea probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de la integridad física, y
d) pérdida de medios de subsistencia sufrida por la viuda o los hijos por fallecimiento del sostén familiar; en el caso de la viuda, el derecho a la prestación podrá quedar condicionado a la presunción, conforme a la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.
Artículo 32.
Las contingencias cubiertas deberán comprender las siguientes cuando sean ocasionadas por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional prescritos:
a) estado mórbido;
b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y entrañe la suspensión de ganancias según la defina la legislación nacional;
c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito cuando sea probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente o disminución correspondiente de las facultades físicas, y
d) pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a las prestaciones puede quedar condicionado a la presunción, conforme a la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.
Artículo 33.
Las personas protegidas incluirán categorías prescritas de asalariados que constituyan en total el 50 por 100, por lo menos, de todos los asalariados y, por lo que respecta a las prestaciones a las que da derecho la muerte del sostén de la familia, también a las cónyuges y a los hijos de los asalariados de esas categorías.
Artículo 34.
1. Con respecto al estado mórbido, las prestaciones deberán comprender la asistencia médica mencionada en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
2. La asistencia médica comprenderá:
a) la asistencia médica general y la prestada por especialistas a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, incluidas las visitas a domicilio;
b) la asistencia odontológica;
c) la asistencia por personal enfermero, tanto a domicilio como en un hospital o en cualquier otra institución sanitaria;
d) el mantenimiento en hospitales, casas de convalecencia, sanatorios u otras instituciones sanitarias;
e) los suministros de material odontológico, farmacéutico y cualquier otro material médico o quirúrgico, incluidos los aparatos de prótesis y su mantenimiento, así como los anteojos, y
f) la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones reconocidas legalmente como conexas con la profesión médica, bajo la vigilancia de un médico o dentista.
3. La asistencia médica prestada conforme a los párrafos precedentes deberá tender a preservar, establecer o mejorar la salud de la persona protegida así como su aptitud para trabajar y hacer frente a sus necesidades personales.
Artículo 35.
1. Los departamentos gubernamentales o las instituciones que concedan la asistencia médica deberán cooperar, cuando sea oportuno, con los servicios generales de reeducación profesional a fin de readaptar para un trabajo apropiado a las personas de capacidad disminuida.
2. La legislación nacional podrá autorizar a dichos departamentos o instituciones a tomar medidas destinadas a la reeducación profesional de las personas de capacidad disminuida.
Artículo 36.
1. Con respecto a la incapacidad para el trabajo o a la pérdida total de capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o a la disminución correspondiente de la integridad física, o a la muerte del sostén de la familia, la prestación consistirá en un pago periódico calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 65 o en el artículo 66.
2. En el caso de pérdida parcial de la capacidad de ganar, cuando sea probable que sea permanente o en el caso de una disminución correspondiente de la integridad física, la prestación, cuando sea debida, consistirá en el pago periódico que represente una proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida total de la capacidad de ganar o de una disminución correspondiente de la integridad física.
3. Los pagos periódicos podrán sustituirse por una cantidad pagada de una sola vez:
a) cuando el grado de incapacidad sea mínimo o
b) Cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicha cantidad.
Artículo 37.
Las prestaciones mencionadas en los artículos 34 y 36 se garantizarán, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que estuvieran empleadas como asalariadas en el territorio de la Parte Contratante en el momento del accidente o en el momento de contraer la enfermedad y, si se trata de pagos periódicos resultantes del fallecimiento del sostén de la familia, a la viuda y a los hijos de aquél.
Artículo 38.
Las prestaciones mencionadas en los artículos 34 y 36 se concederán por todo el transcurso de la contingencia; sin embargo, con respecto a la incapacidad para el trabajo, la prestación no podrá pagarse por los tres primeros días en cada caso de suspensión de ganancia.
PARTE VII
Prestaciones familiares
Artículo 39.
Toda Parte Contratante para la cual esté en vigor esta Parte del Código deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones familiares conforme a los artículos siguientes de esta Parte.
Artículo 40.
La contingencia cubierta será la de tener hijos a cargo en la condiciones que se prescriban.
Artículo 41.
Las personas protegidas comprenderán por lo que se refiere a las prestaciones periódicas mencionadas en el artículo 42:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por 100 de todos los asalariados o
b) a categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituya, por lo menos, el 20 por 100 de todos los residentes.
Artículo 42.
Las prestaciones comprenderán:
a) un pago periódico concedido a toda persona protegida que haya cumplido el período de calificación prescrito;
b) o la provisión a los hijos, o para los hijos, de alimentos, ropa, alojamiento, o el disfrute de vacaciones o asistencia doméstica, o
c) una combinación de las prestaciones mencionadas en los apartados a) o b) del presente artículo.
Artículo 43.
Las prestaciones mencionadas en el artículo 42 se garantizarán, por lo menos, a una persona protegida que haya cumplido, dentro de un período prescrito, un período de calificación que podrá consistir en un mes de cotización o de empleo, o en seis meses de residencia.
Artículo 44.
El valor total de las prestaciones concedidas, de conformidad con el artículo 42, a las personas protegidas deberá ser tal que represente el 1,5 por 100 del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino, determinado conforme a las normas específicas en el artículo 66, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes.
Artículo 45.
Cuando las prestaciones consistan en un pago periódico deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia.
PARTE VIII
Prestaciones de maternidad
Artículo 46.
Toda Parte Contratante para la cual esté en vigor esta Parte del Código deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de maternidad de conformidad con los artículos siguientes de esta Parte.
Artículo 47.
La contingencia cubierta comprenderá el embarazo, el parto y sus consecuencias y la suspensión de ganancia resultante de los mismos según la define la legislación nacional.
Artículo 48.
Las personas protegidas comprenderán:
a) sea a todas las mujeres pertenecientes a categorías prescritas de asalariados que en total constituya, por lo menos, el 50 por 100 de todos los asalariados, y en lo que concierne a las prestaciones médicas de maternidad, también a las cónyuges de los hombres comprendidos en esas mismas categorías;
b) sea a todas las mujeres que pertenezcan a categorías prescritas de la población económicamente activa, categorías que en total constituyan el 20 por 100, por lo menos, de todos los residentes y, en lo que concierne a las prestaciones médicas de maternidad, también a las cónyuges de los hombres comprendidos en esas mismas categorías.
Artículo 49.
1. En lo que respecta al embarazo, al parto y sus consecuencias, las prestaciones médicas de maternidad comprenderán la asistencia médica mencionada en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
2. La asistencia médica comprenderá, por lo menos:
a) la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona diplomada, y
b) la hospitalización cuando fuere necesaria.
3. La asistencia médica mencionada en el párrafo 2 del presente artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de la mujer protegida, así como su actitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales.
4. Los departamentos gubernamentales o las instituciones que concedan las prestaciones médicas de maternidad deberán por cuantos medios puedan considerar apropiados, estimular a las mujeres protegidas a recurrir a los servicios generales de salud puestos a su disposición por las autoridades públicas o por otros organismos reconocidos por las autoridades públicas.
Artículo 50.
Por lo que respecta a la suspensión de ganancia resultante del embarazo y del parto y de sus consecuencias, la prestación consistirá en un pago periódico calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 65 o en el artículo 66. La cuantía del pago periódico puede variar en el transcurso de la contingencia a condición de que el importe medio sea conforme a las disposiciones susodichas.
Artículo 51.
Las prestaciones mencionadas en los artículos 49 y 50 se garantizarán, en la contingencia cubierta, por lo menos, a una mujer que pertenezca a las categorías protegidas y que haya cumplido el período de calificación que se considere necesario para evitar los abusos; las prestaciones mencionadas en el artículo 49 deberán garantizarse también a las cónyuges de los trabajadores de las categorías protegidas cuando éstos hayan cumplido el período de calificación previsto.
Artículo 52.
Las prestaciones mencionadas en los artículos 44 y 45 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia cubierta; sin embargo, los pagos periódicos podrán limitarse a doce semanas, a menos que la legislación nacional imponga o autorice un período más largo de abstención del trabajo, en cuyo caso los pagos no podrán limitarse a un período de menor duración.
PARTE IX
Prestaciones de invalidez
Artículo 53.
Toda Parte Contratante para la cual esté en vigor la presente Parte del Código deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de invalidez, con arreglo a los artículos siguientes de esta Parte.
Artículo 54.
La contingencia cubierta comprenderá la incapacidad para ejercer una actividad profesional, en un grado prescrito, cuando sea probable que dicha incapacidad tenga carácter permanente o cuando subsista después del cese de la indemnización por enfermedad.
Artículo 55.
Las personas protegidas incluirán:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por 100 de todos los asalariados;
b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituya, por lo menos, el 20 por 100 de todos los residentes;
c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites prescritos conforme a lo dispuesto en el artículo 67.
Artículo 56.
La prestación deberá consistir en un pago periódico calculado en la forma siguiente:
a) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 o en el artículo 66, cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa;
b) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de un límite prescrito.
Artículo 57.
1. La prestación mencionada en el artículo 56 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia, o
b) cuando en principio todas las personas económicamente activas estén protegidas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación de tres años de cotización y en cuyo nombre se hayan pagado durante el período activo de su vida cotizaciones cuyo promedio anual alcance una cifra prescrita.
2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 del presente artículo esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, se garantizará una prestación reducida, por lo menos:
a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período de calificación de cinco años de cotización o de empleo;
b) cuando en principio todas las personas económicamente activas estén protegidas, a las personas protegidas que hayan cumplido un período de calificación de tres años de cotización y en nombre de las cuales se haya pagado durante el período activo de su vida la mitad del promedio anual de cotizaciones prescritas.
3. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se considerará cumplido cuando se garantice al menos una prestación calculada conforme a la Parte XI pero con arreglo a un porcentaje inferior en diez unidades al indicado en el cuadro anexo a esa Parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, de conformidad con reglas prescritas, cinco años de cotización, empleo o residencia.
4. Podrá efectuarse una reducción proporcional en el porcentaje indicado en el cuadro anexo a la Parte XI cuando el período de calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido sea superior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a quince años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación reducida, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 58.
Las prestaciones previstas en los artículos 56 y 57 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia o hasta que sean sustituidas por una prestación de vejez.
PARTE X
Prestaciones de supervivencia
Artículo 59.
Toda Parte Contratante para la cual esté en vigor la presente Parte del Código deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de supervivencia de conformidad con los artículos siguientes de esta Parte.
Artículo 60.
1. La contingencia cubierta comprenderá la pérdida de medios de subsistencia sufrida por la viuda o los hijos a causa del fallecimiento del sostén de la familia; en el caso de la viuda, el derecho a la prestación podrá quedar condicionado a la presunción, según la legislación nacional, de que ella es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.
2. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrán reducir las prestaciones contributivas cuando la ganancia del beneficiario excediere de un importe prescrito, y las prestaciones no contributivas cuando dicha ganancia, o sus otros recursos, o ambos conjuntamente, excedieren de un importe prescrito.
Artículo 61.
Las personas protegidas comprenderán:
a) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezcan a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por 100 de todos los asalariados;
b) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezcan a categorías prescritas de la población económicamente activa, categorías que en total constituya, por lo menos, el 20 por 10 de todos los residentes;
c) o, cuando no sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos que hayan perdido su sostén de familia y cuyos recursos durante la contingencia cubierta no excedan de los límites prescritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.
Artículo 62.
La prestación consistirá en un pago periódico, calculado como sigue:
a) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 o en el artículo 66, cuando estén protegidas las cónyuges y los hijos del sostén de familia pertenecientes a categorías de asalariados o a categorías de la población activa;
b) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, cuando estén protegidas todas las viudas y todos los hijos con condición de residentes y cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites prescritos.
Artículo 63.
1. La prestación mencionada en el artículo 62 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según las reglas prescritas, un período de calificación, que podrá consistir en quince años de cotización o de empleo o en diez años de residencia;
b) cuando en principio las mujeres y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a una persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido un período de calificación de tres años de cotización, a condición de que se hayan pagado en nombre de ese sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual alcance un valor prescrito.
2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 del presente artículo esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:
a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización o de empleo;
b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de ese sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida, la mitad del promedio anual de cotizaciones prescrito a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
3. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se considerará cumplido cuando se garantice una prestación calculada de conformidad con la Parte XI, pero según un porcentaje inferior en 10 unidades al indicado en el cuadro anexo a esa parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad con las reglas prescritas, cinco años de cotización, empleo o residencia.
4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la Parte XI cuando el período de calificación correspondiente al porcentaje reducido sea superior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a quince años de cotización o de empleo. Se concederá una prestación reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
5. Para que una viuda sin hijos, a la que se presuma incapaz de subvenir a sus propias necesidades, tenga derecho a una prestación de supervivencia, podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio.
Artículo 64.
Las prestaciones previstas en los artículos 62 y 63 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia.
PARTE XI
Cálculo de los pagos periódicos
Artículo 65.
1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique este artículo, la cuantía de la prestación, incrementada con el importe de los subsidios familiares satisfechos durante la contingencia, será tal que, para el beneficiario-tipo expresado en el cuadro anexo a la presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia de que se trate, al porcentaje indicado en ese cuadro en relación con el total de la ganancia anterior del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de los subsidios familiares pagados a una persona protegida que tenga las mismas cargas familiares que el beneficiario tipo.
2. La ganancia anterior del beneficiario o de su sostén de familia se calculará de conformidad con reglas prescritas y, cuando las personas protegidas o su sostén de familia estén clasificados en categorías según sus ganancias, la ganancia anterior podrá calcularse de conformidad con las ganancias de base de las categorías a que hayan pertenecido.
3. Podrá prescribirse un máximo para la cuantía de la prestación o para la ganancia que se tienen en cuenta para el cálculo de la misma, a condición de que este máximo se fije de suerte que se cumpla lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo cuando la ganancia anterior del beneficiario o de su sostén de familia sea inferior o igual al salario de un trabajador calificado del sexo masculino.
4. La ganancia anterior del beneficiario o de su sostén de familia, el salario del trabajador calificado del sexo masculino, la prestación y los subsidios familiares se calcularán sobre la misma base de tiempo.
5. Para los demás beneficiarios, la prestación se fijará de tal suerte que guarde relación razonable con la del beneficiario tipo.
6. Para la aplicación del presente artículo se considerará trabajador calificado del sexo masculino:
a) sea a un ajustador o un tornero en una industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas;
b) sea a un trabajador ordinario calificado definido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo siguiente;
c) o bien, a una persona cuya ganancia sea igual al 125 por 100 del promedio de la ganancia de todas las personas protegidas.
7. El trabajador ordinario calificado, a los efectos del apartado b) del párrafo precedente, será uno de la categoría que ocupe el mayor número de personas protegidas del sexo masculino para la contingencia de que se trate, o del sostén de familia de personas protegidas, en la rama que ocupe el mayor número de esas personas protegidas o de su sostén de familia; a tal efecto, se utilizará la clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, y que se reproduce como «addendum» 1 al presente código habida cuenta de las modificaciones que se hubieran introducido.
8. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el trabajador calificado del sexo masculino podrá ser elegido, dentro de cada una de las regiones, según lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 del presente artículo.
9. El salario del trabajador ordinario calificado del sexo masculino, escogido de conformidad con los apartados a) o b) del párrafo 6 del presente artículo, se determinará sobre la base del salario para un número normal de horas de trabajo fijado, ya por Convenios Colectivos, ya, en su caso, por la legislación nacional o en virtud de ésta, o bien por la costumbre, incluidos los pluses de carestía de vida si los hubiere; cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 8 del presente artículo, se tomará el salario medio.
10. Los montos de los pagos periódicos en curso concedidos por vejez, por accidente de trabajo o enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad laboral), por invalidez y por fallecimiento del sostén de familia serán revisados como consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida.
Artículo 66.
1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, incrementada con el importe de los subsidios familiares pagados durante la contingencia, deberá ser tal que, para el beneficiario tipo al que se refiere el cuadro anexo a la presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia de que se trate, al procentaje indicado en dicho cuadro del total del salario del trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino, y del importe de los subsidios familiares pagados a una persona protegida que tenga las mismas cargas que el beneficiario tipo.
2. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino, la presentación y los subsidios familiares se calcularán con arreglo al mismo tiempo base.
3. Para los demás beneficiarios, la prestación se fijará de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo.
4. Para la aplicación del presente artículo se considerará como trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino:
a) un trabajador ordinario no calificado de una industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; o
b) un trabajador ordinario no calificado definido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo siguiente.
5. El trabajador ordinario no calificado, a los efectos del apartado b) del párrafo precedente, será uno de la categoría que ocupe el mayor número de personas protegidas del sexo masculino para la contingencia de que se trate, o del sostén de familia de personas protegidas, en la rama que ocupe el mayor número de esas personas protegidas o de su sostén de familia; a tal efecto, se utilizará la clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, y que se reproduce como «addendum» 1 al presente Código, habida cuenta de las modificaciones que se hubieran introducido.
6. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada una de las regiones, según lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
7. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino se determinará sobre la base del salario para un número normal de horas de trabajo fijado por Convenios Colectivos o, en su caso, por la legislación nacional o en virtud de ella, o bien por la costumbre, incluidos los pluses de carestía de vida si los hubiere; cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 6 del presente artículo, se tomará el salario medio.
8. Los montos de los pagos periódicos en curso concedidos por vejez, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad para el trabajo), por invalidez y por muerte del sostén de la familia, se revisarán como consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida.
Artículo 67.
Para todo pago periódico al que se aplique el presente artículo:
a) el monto de la prestación se determinará de acuerdo con un baremo prescrito, o según un baremo fijado por la autoridad pública competente de conformidad con reglas prescritas;
b) el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con las reglas prescritas;
c) el total de la prestación y de los demás recursos, previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el apartado b) del presente artículo, habrá de ser suficiente para asegurar a la familia del beneficiario condiciones de vida sanas y convenientes, y no será inferior a la cuantía de la prestación calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66;
d) lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo se considerará cumplido si el monto total de las prestaciones pagadas, para la parte de que se trate, excede, por lo menos, del 30 por 100 del monto total de
las prestaciones que se obtendría aplicando las disposiciones del artículo 16 y las del:
i) apartado b) del artículo 15, para la parte III;
ii) apartado b) del artículo 27, para la parte V;
iii) apartado b) del artículo 55, para la parte IX;
iv) apartado b) del artículo 61, para la parte X.
CUADRO (ANEXO A LA PARTE XI)
Pagos periódicos al beneficiario tipo
Parte / Contingencia / Beneficiario tipo / Porcentaje
III / Enfermedad / Varón con cónyuge y dos hijos / 45
IV / Desempleo / Varón con cónyuge y dos hijos / 45
V / Vejez / Varón con cónyuge en edad de pensión / 40
VI / Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
Incapacidad para el trabajo / Varón con cónyuge y dos hijos / 50
Pérdida total de la capacidad de ganancia. / Varón con cónyuge y dos hijos / 50
Supervivencia / Viuda con dos hijos / 40
VIII / Maternidad / Mujer / 45
IX / Invalidez / Varón con cónyuge y dos hijos / 40
X / Supervivencia / Viuda con dos hijos / 40
PARTE XII
Disposiciones comunes
Artículo 68.
Una prestación a la que tendría derecho una persona protegida, si se aplicara cualquiera de las partes II a X del presente Código, podrá ser suspendida en la medida que pueda ser prescrita:
a) tanto tiempo como el interesado no se encuentre en el territorio de la Parte Contratante;
b) tanto tiempo como el interesado esté mantenido con cargo a fondos públicios o a costa de una institución o de un servicio de seguridad social; sin embargo, una parte de la prestación deberá concederse a las personas que estén a cargo del beneficiario;
c) tanto tiempo como el interesado reciba otra prestación, en dinero, de la seguridad social, con excepción de una prestación familiar, y durante todo el período en el transcurso del cual esté indemnizado respecto de la misma contingencia por un tercero, a condición de que la parte de la prestación suspendida no sobrepase la otra prestación o la indemnización procedente de un tercero;
d) cuando el interesado haya intentado fraudulentamente obtener una prestación;
e) cuando la contingencia haya sido provocada por un crimen o delito cometido por el interesado;
f) cuando la contingencia haya sido provocada por una falta intencionada del interesado;
g) en los casos apropiados, cuando el interesado no utilice los servicios médicos o los servicios de readaptación puestos a su disposición, o no observe las reglas prescritas para verificar la existencia de la contingencia o la conducta de los beneficiarios de las prestaciones;
h) por lo que se refiere a las prestaciones de desempleo, cuando el interesado deje de utilizar los servicios de colocación puestos a su disposición;
i) por lo que se refiere a la prestación de desempleo, cuando el interesado haya perdido su empleo como consecuencia directa de una suspensión de trabajo debida a un conflicto profesional o haya abandonado su empleo voluntariamente sin motivo legítimo, y
j) por lo que se refiere a las prestaciones de supervivencia, tanto tiempo como la viuda viva en concubinato.
Artículo 69.
1. Todo solicitante tendrá derecho a apelar, en caso de que se le niegue la prestación o en caso de queja sobre su calidad o su cantidad.
2. Cuando, al aplicar el presente Código, la administración de la asistencia médica esté confiada a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, el derecho de apelación previsto en el párrafo 1 del presente artículo podrá sustituirse por el derecho a hacer examinar por la autoridad competente cualquier reclamación relativa a la denegación de asistencia médica o a la calidad de la asistencia médica recibida.
3. Cuando las reclamaciones se lleven ante tribunales especialmente establecidos para tratar de los litigios sobre seguridad social y en ellos estén representadas las personas protegidas podrá negarse el derecho de apelación.
Artículo 70.
1. El costo de las prestaciones concebidas en cumplimiento del presente Código y los gastos de administración de dichas prestaciones se financiarán colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos o por ambos medios a la vez, según modalidades que eviten que las personas de escasos recursos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica de la Parte Contratante y las de las categorías de personas protegidas.
2. El total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por 100 del total de los recursos destinados a la protección de los asalariados, de sus cónyuges e hijos. Para determinar si se cumple esta condición, todas las prestaciones dadas por la Parte Contratante, al amparo del presente Código, podrán ser consideradas en su conjunto, exceptuados lo subsidios familiares y las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si estas últimas dependen de una rama especial.
3. La Parte Contratante asumirá la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en virtud del presente Código y adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin; se procurará, cuando fuere oportuno, que se hagan periódicamente los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio económico y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones del tipo de cotizaciones al seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias de que se trate.
Artículo 71.
1. Cuando la administración no esté asegurada por un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas; la legislación nacional podrá prever asimismo la participación de representantes de los empleadores y de las autoridades públicas.
2. La Parte Contratante asumirá la responsabilidad general de la buena administración de las instituciones y servicios que concurran a la aplicación del presente Código.
PARTE XIII
Disposiciones diversas
Artículo 72.
El presente Código no se aplicará:
a) a las contingencias sobrevenidas antes de la entrada en vigor de la parte correspondiente del Código para la Parte Contratante interesada;
b) a las prestaciones concedidas por contingencias que hayan sobrevenido después de la entrada en vigor de la parte correspondiente del Código para la Parte Contratante interesada, en la medida en que los derechos a dichas prestaciones provengan de períodos anteriores a la fecha de dicha entrada en vigor.
Artículo 73.
Las Partes Contratantes se esforzarán por regular, en un instrumento especial, las cuestiones que se refieran a la seguridad social de los extranjeros y de los emigrantes, en particular por lo que atañe a la igualdad de trato con los nacionales y a la conservación de los derechos adquiridos o en curso de adquisición.
Artículo 74.
1. Toda Parte Contratante presentará al Secretario general una memoria anual sobre la aplicación del presente Código. En dicha memoria se proporcionarán:
a) información completa sobre la legislación que dé efecto a las disposiciones del Código previstas por la ratificación, y
b) las pruebas de que dicha Parte Contratante ha cumplido las exigencias estadísticas especificadas en:
i) los artículos 9, a), b) o c); 15, a) o b); 21, a); 27, a) o b); 33; 41, a) o b); 48 a) o b); 55, a) o b); 61 a) o b), en cuanto al número de las personas protegidas;
ii) los artículos 44, 65, 66 ó 67, en cuanto a la cuantía de las prestaciones;
iii) el párrafo 2 del artículo 24, en cuanto a la duración de las prestaciones de desempleo, y
iv) el párrafo 2 del artículo 70, en cuanto a la proporción de los recursos que provengan de las cotizaciones del seguro de los asalariados protegidos.
En lo posible, dichas pruebas se proporcionarán en la forma y por el orden que sugiera el Comité.
2. Toda Parte Contratante proporcionará al Secretario general, a instancia de éste, información complementaria sobre la forma en que dicha Parte aplica las disposiciones del presente Código previstas por su ratificación.
3. El Comité de Ministros podrá autorizar al Secretario general a que transmita a la Asamblea Consultiva copia de las memorias y de las informaciones complementarias presentadas en cumplimiento de los párrafos 1 y 2, respectivamente, del presente artículo.
4. El Secretario general remitirá al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo las memorias y las informaciones complementarias presentadas en cumplimiento de los párrafos 1 y 2, respectivamente, del presente artículo, con el ruego de que consulte al respecto al órgano competente de la Organización Internacional del Trabajo y remita al susodicho Secretario general las conclusiones de este órgano.
5. Dichas memorias e informaciones complementarias, así como las conclusiones del órgano de la Organización Internacional del Trabajo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo, serán examinadas por el Comité, que someterá al Comité de Ministros una memoria con sus conclusiones.
Artículo 75.
1. Tras haber consultado, si lo hubiere estimado conveniente, a la Asamblea Consultiva, el Comité de Ministros determinará por mayoría de dos tercios, de acuerdo con el artículo 20, párrafo d), del Estatuto del Consejo de Europa, si cada Parte Contratante ha cumplido las obligaciones del presente Código que ha aceptado.
2. Si el Comité de Ministros considera que una Parte Contratante no cumple las obligaciones asumidas por ella en virtud del presente Código, le invitará a adoptar las medidas que el Comité considere necesarias para asegurar ese cumplimiento.
Artículo 76.
Toda Parte Contratante remitirá al Secretario general, cada dos años, una memoria sobre el estado de su legislación y de su práctica con respecto a las disposiciones de cada una de las partes II a X del Código que, conforme al artículo 3, no hayan sido especificadas en su ratificación o en una notificación ulterior con arreglo al artículo 4.
PARTE XIV
Disposiciones finales
Artículo 77.
1. El presente Código queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario general, sin perjuicio, si ha lugar, de la decisión afirmativa previa del Comité de Ministros a que se refiere el párrafo 4 del artículo 78.
2. El presente Código entrará en vigor un año después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación.
3. Para todo signatario que lo ratifique posteriormente, el presente Código entrará en vigor un año después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 78.
1. Todo Estado signatario que quiera acogerse a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, presentará, antes de la ratificación, al Secretario general un informe en el que indique en qué medida su sistema de seguridad social se ajusta a lo dispuesto en el presente Código.
El informe incluirá:
a) un testimonio de la legislación existente en la materia, y
b) pruebas de que el Estado signatario satisface las exigencias estadísticas formuladas por:
i) los artículos 9, a), b) o c); 15, a) o b); 21, a); 27, a) o b); 33; 41, a) o b); 48, a) o b); 55, a) o b); 61, a) o b), en cuanto al número de personas protegidas;
ii) los artículos 44, 65, 66 ó 67, por lo que se refiere a los importes de las prestaciones;
iii) el párrafo 2 del artículo 24, por lo que se refiere a la duración de las prestaciones de desempleo, y
iv) el párrafo 2 del artículo 70, por lo que se refiere a la proporción de los recursos que provienen de las cotizaciones de seguro de los asalariados protegidos, y
c) todos los elementos que el Estado signatario quiera que se tengan en cuenta, en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 2.
Estas pruebas deberán presentarse, en la medida de lo posible, en la forma y por el orden que sugiera el Comité.
2. El Estado signatario interesado proporcionará al Secretario general, a petición de éste, información complementaria sobre la manera en que su sistema de seguridad social cumple las disposiciones del presente Código.
3. Dicho informe y las referidas informaciones complementarias serán examinados por el Comité, que tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2. El Comité someterá al Comité de Ministros un informe con sus conclusiones.
4. El Comité de Ministros se pronunciará por mayoría de dos tercios, conforme al artículo 20, párrafo d), del Estatuto del Consejo de Europa, sobre si el sistema de seguridad social de dicho Estado signatario es conforme a las disposiciones del Código.
5. Si decide que dicho sistema de seguridad social no es conforme a las disposiciones de Código, el Comité de Ministros informará de ello al Estado interesado y podrá hacerle recomendaciones sobre la forma en que puede conseguirse esa conformidad.
Artículo 79.
1. Después de la entrada en vigor del presente Código, el Comité de Ministros podrá invitar a todo Estado no miembro del Consejo de Europa a adherirse al mismo. Esta adhesión se sujetará a las condiciones y al procedimiento de ratificación previsto por el presente Código.
2. La adhesión de un Estado al Código se efectuará mediante depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario general. Para un Estado que se adhiera el Código entrará en vigor al año de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión.
3. Las obligaciones y los derechos de un Estado que se adhiere serán los mismos que los previstos por el presente Código para los Estados signatarios que lo hayan ratificado.
Artículo 80.
1. El presente Código se aplicará al territorio metropolitano de cada Parte Contratante. Toda Parte Contratante podrá, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, precisar, mediante declaración formulada ante el Secretario general, el territorio que será considerado a este fin como territorio metropolitano suyo.
2. Toda Parte Contratante que ratifique el Código o todo Estado que se adhiera podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o en cualquier otra fecha posterior, notificar al Secretario general que el Código, en su totalidad o en parte, y sin perjuicio de las modificaciones especificadas en la notificación, se aplicará a una cualquiera de las partes de su territorio metropolitano no especificadas con arreglo al párrafo 1 del presente artículo o a uno cualquiera de los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Las modificaciones especificadas en tal notificación podrán ser anuladas o modificadas por una notificación ulterior.
3. Toda Parte Contratante, durante los períodos en los cuales pueda denunciar el Código conforme a lo dispuesto en el artículo 81, podrá notificar al Secretario general que el Código deja de ser aplicable a una parte cualquiera de su territorio metropolitano o a uno cualquiera de los otros territorios a los que ella haya aplicado el Código conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 81.
Ninguna Parte Contratante podrá denunciar el presente Código, ni una o varias de sus partes II a X, hasta la expiración de un período de cinco años después de la fecha en que el Código haya entrado en vigor para esa Parte Contratante, o hasta la expiración de cualquier otro período sucesivo de cinco años, y en cualquier caso mediante preaviso de un año notificado al Secretario general. Esta denuncia no afectará a la validez del Código respecto de las demás Partes contratantes, a condición de que el número de los Estados para los que el Código esté en vigor no sea inferior a tres.
Artículo 82.
El Secretario general notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, al Gobierno de todo Estado adherido, así como al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo:
i) la fecha de la entrada en vigor del presente Código y los nombres de los signatarios que lo hayan ratificado;
ii) el depósito de todo instrumento de adhesión efectuado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 y cualquier modificación que lo acompañe;
iii) toda notificación recibida en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 80, y
iv) todo preaviso recibido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.
Artículo 83.
El anexo de este Código formará parte integrante del mismo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Código.
Hecho en Estraburgo, a 16 de abril de 1994, en francés e inglés, textos ambos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general enviará copias certificadas conformes a cada uno de los Estados signatarios y adheridos, así como al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo.
ANEJO Y ADDENDAS 1 Y 2
Anejo
Artículo 68, i). Queda entendido que el artículo 68 i) del presente Código se interpretará de conformidad con la legislación nacional de cada Parte Contratante.
Addendum 1
CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL TIPO, POR INDUSTRIA, DE TODOS
LOS RAMOS DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
Nomenclatura de los ramos y de las clases
Sector 0. Agricultura, silvicultura, caza y pesca:
01. Agricultura y ganadería.
02. Silvicultura y explotación forestal.
03. Caza, caza con trampa y repoblación de la fauna de caza.
04. Pesca.
Sector 1. Industrias extractivas:
11. Extracción de carbón.
12. Extracción de minerales.
13. Petróleo bruto y gas natural.
14. Extracción de piedra de construcción, arcilla y arena.
19. Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte.
Sector 2-3. Industrias manufactureras:
20. Industrias de productos alimenticios (bebidas excluidas).
21. Industrias de la bebida.
22. Industrias del tabaco.
23. Industrias textiles.
24. Fabricación de calzado, vestimenta y otros artículos realizados con materias textiles.
25. Industrias de la madera y del corcho (con exclusión de la industria del mueble).
26. Industrias del mueble y del mobiliario.
27. Industria del papel y fabricación de artículos de papel.
28. Impresión, edición e industrias relacionadas.
29. Industrias del cuero y de los artículos del cuero (con exclusión del calzado).
30. Industrias del caucho.
31. Industrias químicas y de productos químicos.
32. Industrias derivadas del petróleo y del carbón.
33. Industrias de productos minerales no metálicos (con exclusión de los derivados del petróleo y del carbón).
34. Industrias metalúrgicas de base.
35. Fabricación de productos metalúrgicos (excluidos máquinas y material de transporte).
36. Construcción de máquinas (excluidas las eléctricas).
37. Construcción de máquinas, aparatos y suministros eléctricos.
38. Construcción de material de transporte.
39. Industrias manufactureras diversas.
Sector 4. Construcción:
40. Construcción.
Sector 5. Electricidad, gas, agua y servicios sanitarios:
51. Electricidad, gas y vapor.
52. Servicios de agua y servicios sanitarios.
Sector 6. Comercio, banca, seguros y negocio inmobiliario:
61. Comercio al por mayor y al por menor.
62. Bancos y otros establecimientos financieros.
63. Seguros.
64. Negocio inmobiliario.
Sector 7. Transporte, almacenamiento y comunicaciones:
71. Transportes.
72. Depósitos y almacenes.
73. Comunicaciones.
Sector 8. Servicios:
81. Sevicios gubernamentales.
82. Servicios al público y a las empresas.
83. Servicios recreativos.
84. Servicios personales.
Sector 9. Actividades sin descripción adecuada:
90. Actividades sin descripción adecuada.
ADDENDUM 2
Beneficios suplementarios
PARTE II
Asistencia médica
1. La asistencia médica prestada fuera de sala hospitalaria por Médicos prácticos de medicina general o por especialistas, comprendidas las visitas a domicilio, sin límite de duración; sin embargo, se podrá exigir al beneficiario o a la persona que lo tiene a su cargo que participe en el costo de la asistencia recibida en una proporción de hasta un 25 por 100.
2. El suministro de productos farmacéuticos esenciales sin límite de duración; sin embargo, se podrá exigir al beneficiario o a la persona que lo tiene a su cargo que participe en el costo de los productos recibidos en una proporción de hasta el 25 por 100.
3. En el caso de enfermedades prescritas, comprendida la tuberculosis, que requieran un tratamiento de larga duración, la asistencia prestada en hospitales, comprendida la hospitalización, la asistencia de Médicos prácticos de medicina general o de especialistas, según sea necesario, y toda la asistencia necesaria por un período que no podrá limitarse a menos de cincuenta y dos semanas en cada caso.
4. La asistencia odontológica de conservación, sin embargo, podrá exigirse al beneficiario o a la persona que lo tenga a su cargo, que participe en los gastos de la asistencia recibida en una proporción de hasta un tercio.
5. Cuando a la participación del beneficiario o de la persona que tiene la familia a su cargo se fije en una cantidad uniforme para cada caso de tratamiento o de prescripción de suministros de productos farmacéuticos, el total de los pagos efectuados por todas las personas protegidas por cada una de las categorías de prestaciones mencionadas en los números 1, 2 y 4 precedentes no deberá sobrepasar el porcentaje prescrito del costo total de esa categoría en el transcurso de un período determinado.
PARTE III
Prestaciones por enfermedad
6. La prestación de enfermedad a los tipos especificados en el artículo 16 por un período que no podrá limitarse a menos de cincuenta y dos semanas en cada caso.
PARTE IV
Prestación de desempleo
7. La prestación de desempleo al tipo especificado en el artículo 22 por un período que no podrá limitarse a menos de veintiuna semanas en el transcurso de un período de doce meses.
PARTE V
Prestaciones de vejez
8. La prestación de vejez al tipo del 50 por 100, por lo menos, de la prestación mencionada en el artículo 28:
a) en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 29, o cuando la mencionada prestación se halle subordinada a un período de residencia y la Parte Contratante no haga valer lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 29, tras diez años de residencia, y
b) en el caso previsto en el párrafo 5 del artículo 29, con reserva de las condiciones prescritas relativas a las anteriores actividades económicas de la persona protegida.
PARTE VII
Prestaciones familiares
9. Prestaciones en metálico, en forma de pagos periódicos, hasta que el hijo que cause derecho a las prestaciones y continúe sus estudios alcance una edad que no cabrá preceptuar en menos de dieciséis años.
PARTE VIII
Prestaciones de maternidad
10. La concesión de las prestaciones de maternidad sin condición de período de calificación.
PARTE IX
Prestaciones de invalidez
11. La prestación de invalidez, al tipo del 50 por 100, por lo menos, de la prestación mencionada en el artículo 56:
a) en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 57, o cuando la prestación mencionada en el artículo 56 se subordine a un período de residencia y la Parte Contratante no haga valer lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 57, tras cinco años de residencia, y
b) en el caso en que la persona protegida no hubiere reunido las condiciones prescritas conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 57, por el motivo único de que tenía demasiada edad cuando se produjo la entrada en vigor de las disposiciones relativas a la aplicación de esta parte, con reserva de las condiciones prescritas relativas a las anteriores actividades económicas de la persona protegida.
PARTE X
Prestaciones a sobrevivientes
12. La prestación a sobrevivientes al tipo del 50 por 100, por lo menos, de la prestación mencionada en el artículo 62:
a) en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 63, o cuando la prestación mencionada en el artículo 62 se halle subordinada a un período de residencia y la Parte Contratante no haga valer lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 63, tras cinco años de residencia, y
b) en el caso de las personas protegidas que se hallaren a cargo de una persona que no reuniere las condiciones prescritas conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, por el motivo único de que tenía demasiada edad al producirse la entrada en vigor de las disposiciones relativas a la aplicación de esta parte, con reserva de las condiciones prescritas relativas a las anteriores actividades económicas de la persona a cuyo cargo se halle la familia.
PARTES II, III o X
13. Una prestación por gastos funerarios, que ascenderá a:
i) veinte veces los haberes diarios anteriores de la persona protegida que sirvan o hayan servido de base para el cálculo de la prestación a sobrevivientes o de la prestación de enfermedad, según el caso; sin embargo, no será necesario que la prestación total sea superior a veinte veces el salario diario de un obrero masculino cualificado, según se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 65;
ii) veinte veces el salario diario de un peón ordinario adulto masculino, según se haya determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66;
iii) de los sectores que no llegan al nivel de las normas del Código.
El artículo 9 quedará redactado como sigue:
«Las personas protegidas incluirán:
a) bien categorías prescritas de asalariados, que constituyan en total al menos un 80 por 100 del conjunto de los asalariados, así como las esposas y los hijos de los miembros de dichas categorías;
b) bien categorías prescritas de la población activa, que constituyan en total, al menos, un 30 por 100 del conjunto de los residentes, así como las esposas y los hijos de los miembros de dichas categorías;
c) bien, categorías prescritas de residentes, que constituyan en total un 65 por 100, al menos, del conjunto de los residentes.»
El artículo 10, párrafos 1 y 2, quedará redactado como sigue:
«1. Las prestaciones deberán incluir, al menos:
a) en caso de estado patológico:
i) las asistencias de Médicos de medicina general, incluidas las visitas a domicilio, y las asistencias de especialistas en las condiciones prescritas;
ii) las asistencias en hospitales, incluida la estancia en los hospitales; las asistencias de Médicos de medicina general o de especialistas, según proceda; las asistencias de Enfermeras y todas las asistencias auxiliares necesarias;
iii) el suministro de todas las fórmulas farmacéuticas magistrales necesarias y de todas las especialidades farmacéuticas consideradas esenciales, y
iv) las asistencias odontológicas de conservación para los hijos protegidos, y
b) en caso de embarazo, de parto y de sus consecuencias:
i) las asistencias prenatales, durante el parto y posnatales, prestadas bien por un Médico, bien por una Matrona diplomada;
ii) la hospitalización cuando sea necesaria, y
iii) el suministro de productos farmacéuticos.
2. El beneficiario o su sostén familiar podrá estar obligado a participar en los gastos de las asistencias médicas recibidas:
a) en caso de estado patológico; las normas relativas a dicha participación se establecerán de forma que no supongan una carga demasiado pesada, y la participación del beneficiario o del sostén de familia no deberá exceder de las cantidades siguientes:
i) por asistencia de Médicos de medicina general y de especialistas prestadas fuera de los hospitales: 25 por 100;
ii) por asistencias en hospitales: 25 por 100;
iii) por suministros farmacéuticos: 25 por 100 como término medio;
iv) por asistencias odontológicas de conservación: 33 1/3 por 100;
b) en caso de embarazo, de parto y de sus consecuencias, y solamente para suministros farmacéuticos, no debiendo exceder la participación del beneficiario o de su sostén familiar del 25 por 100 como término medio; las normas relativas a dicha participación se establecerán de forma que no supongan una carga demasiado pesada.
c) en los casos en que la participación consiste en una cantidad fija para cada caso de tratamiento o para cada prescripción de suministros de productos farmacéuticos, la suma total de los pagos efectuados por todas las personas protegidas respecto a cada una de las categorías de prestación mencionadas en los apartados a) y b) no deberá exceder del porcentaje prescrito del costo total de dicha categoría dentro de un período de tiempo determinado.»
ESTADOS PARTE
Países / Firma / Fecha depósito instrumento ratificación / Fecha de entrada en vigor
Alemania, República Federal de / 16- 4-1964 / 27-1-1971 (d) / 28-1-1972
Austria / 17- 2-1970 / - / -
Bélgica / 15- 5-1964 / 13-8-1969 (d) / 14-8-1970
Chipre / 15- 4-1992 / 15-4-1992 (d) / 16-4-1993
Dinamarca / 16- 4-1964 / 16-2-1973 (d)(t) / 17-2-1974
España / 12- 2-1993 / 8-3-1994 (d) / 9-3-1995
Francia / 4-10-1976 / 17-2-1986 (d) / 18-2-1987
Grecia / 21- 4-1977 / 9-6-1981 (d) / 10-6-1982
Irlanda / 16- 2-1971 / 16-2-1971 (d) / 17-2-1972
Italia / 16- 4-1964 / 20-1-1977 (d) / 20-1-1977
Luxemburgo / 16- 4-1964 / 3-4-1968 (d) / 4-4-1969
Noruega / 16- 4-1964 / 25-3-1966 (d)(t) / 17-3-1968
Países Bajos / 15- 7-1964 / 16-3-1967 (d) / 17-3-1968
Portugal / 19-11-1981 / 15-5-1984 (d) / 16-5-1985
Reino Unido / 14- 3-1967 / 12-1-1968 (d) / 13-1-1969
Suecia / 16- 4-1964 / 25-9-1965 (d) / 17-3-1968
Suiza / 1-12-1976 / 16-9-1977 (d) / 17-9-1978
Turquía / 13- 5-1964 / 7-3-1980 (d)(r) / 8-3-1981
(d): Declaración.
(t): Aplicación territorial.
(r): Reserva.
Alemania
En este instrumento de ratificación se especifica que la República Federal de Alemania acepta todas las obligaciones que se derivan de las partes II a X del Código.
El Representante Permanente declaró que el Código Europeo de Seguridad Social y el Protocolo al Código Europeo de Seguridad Social se aplicarán asimismo al Estado Federado de Berlín, con efecto a partir de la fecha en que entren en vigor para la República Federal de Alemania.
Bélgica
La ratificación por parte de Bélgica del Código Europeo de Seguridad Social y del Protocolo al Código Europeo de Seguridad Social debe interpretarse en el sentido de que Bélgica acepta todas las obligaciones que se derivan del Código y, en particular, las contenidas en las partes II a X, y que no se acoge a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2, modificado por el Protocolo.
Chipre
De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, b), del Código, Chipre se considera vinculado por las siguientes partes del mencionado Código:
Parte III. Indemnizaciones por enfermedad.
Parte IV. Prestaciones por paro.
Parte V. Prestaciones por vejez.
Parte VI. Prestaciones en los casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.
Parte IX. Prestaciones en los casos de invalidez.
Parte X. Prestaciones de supervivencia.
Dinamarca
Dinamarca acepta las obligaciones del Código Europeo de Seguridad Social en lo que concierne a las siguientes partes II a X:
Parte II. Asistencias médicas.
Parte III.1. Indemnizaciones por enfermedad.
Parte IV. Prestaciones por paro.
Parte V. Prestaciones por vejez.
Parte VI. Prestaciones en los casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.
Parte VII. Prestaciones a las familias.
Parte VIII. Prestaciones en caso de maternidad.
Parte IX. Prestaciones en los casos de invalidez.
Dado que la aplicación de las partes antes mencionadas supone el cumplimiento de las condiciones del artículo 2, párrafo 1, b), Dinamarca no se acoge a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2.
La presente declaración deberá entenderse e interpretarse como parte integrante del instrumento de ratificación de Dinamarca.
Aplicación territorial:
En aplicación del artículo 90 del Código, se especifica que el territorio metropolitano danés al que se aplicará el Código comprende el Reino de Dinamarca, con la excepción de las islas Feroe y Groenlandia.
Francia
«De conformidad con el artículo 3 del Código, el Gobierno francés especifica que acepta las obligaciones de las siguientes partes:
Parte II. Asistencias médicas.
Parte IV. Prestaciones por paro.
Parte V. Prestaciones por vejez.
Parte VI. Prestaciones en los casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.
Parte VII. Prestaciones a las familias.
Parte VIII. Prestaciones en caso de maternidad.
Parte IX. Prestaciones en los casos de invalidez.»
Grecia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Código, se especifica en el instrumento de ratificación que Grecia acepta las obligaciones establecidas en las partes I, II, III, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del Código Europeo de Seguridad Social y de su anexo.
Irlanda
Se especifica en el presente instrumento de ratificación que el Gobierno de Irlanda acepta las obligaciones establecidas en las partes III, IV, V, VII y X del Código, y que no se acoge a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2.
Italia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Código, se especifica en el instrumento de ratificación que Italia acepta las obligaciones establecidas en las partes V, VI, VII y VIII del Código Europeo de Seguridad Social.
Luxemburgo
El Gran Ducado de Luxemburgo aprueba el Código en lo que respecta a las partes II a X y el Protocolo al Código.
Noruega
Noruega acepta las obligaciones de las partes II a VII, IX y X del Código, y de las partes III, V a VII, IX y X del Protocolo, sin desear acogerse a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 del Código y del Protocolo.
Aplicación territorial:
De conformidad con el artículo 80 del Código Europeo de Seguridad Social y del Protocolo al Código Europeo de Seguridad Social, firmados en Estrasburgo el 16 de abril de 1964, el Gobierno noruego tiene el honor de declarar que el territorio metropolitano de Noruega al que se aplicarán las disposiciones del Código y del Protocolo serán el territorio del Reino de Noruega, con la excepción de Svalbard (Spitzbergen) y Jan Mayen. El Código y su Protocolo no se aplicarán a las dependencias noruegas.
Países Bajos
La ratificación por los Países Bajos del Código Europeo de Seguridad Social y del Protocolo al Código Europeo de Seguridad Social deben interpretarse en el sentido de que los Países Bajos aceptan todas las obligaciones que se derivan del Código y, en particular, las contenidas en las partes II a X, y que no se acogen a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2, modificado por el Protocolo.
Portugal
Como continuación a esta ratificación, Portugal ha aceptado, en lo que concierne al Código, las partes II, III, IV, V, VII, VIII, IX y X (la parte VI no ha sido aceptada); en lo que concierne al Protocolo, Portugal ha aceptado las partes III, IV, V, VII, IX y X (las partes II, VI y VIII no han sido aceptadas).
Portugal no se considera obligada por la parte VI del Código Europeo de Seguridad Social, relativa a las prestaciones en los casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, y no acepta las obligaciones de las partes IV y VI del Protocolo al Código Europeo de Seguridad Social, relativas a las prestaciones por paro y a las prestaciones en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, respectivamente. Portugal no acepta tampoco lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2, a) iii), y en el artículo 49, párrafo 2 c), del mencionado Protocolo, relativos al porcentaje de participación de los beneficiarios en el coste de los suministros farmacéuticos.
Declaración contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de 13 de mayo de 1985:
«Portugal ha ratificado el Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo el 15 de mayo de 1984. Como continuación a esta ratificación, Portugal declara que acepta asimismo las obligaciones del mencionado Código en lo que concierne a la parte IV, modificada por el Protocolo.»
Reino Unido
El Gobierno del Reino Unido no considera que el artículo 73 del presente Código le obligue a llegar a ser parte en cualquier convenio, acuerdo u otro instrumento concertado en aplicación de dicho artículo para regular las cuestiones relativas a la seguridad social de los extranjeros y migrantes:
1. Carta del Representante Permanente ante el Consejo de Europa, fechada el 3 de septiembre de 1968, referencia 18/8/44:
«El Representante Permanente del Reino Unido ha notificado que de las partes II a X, el Reino Unido acepta las obligaciones del Código en lo que concierne únicamente a las partes II, III, IV y V, por lo que debe entenderse e interpretarse que el instrumento de ratificación antes mencionado, previamente depositado en nombre del Reino Unido, contiene una declaración a este efecto.»
2. Extracto de una carta fechada el 19 de julio de 1982 de la Representación Permanente ante el Consejo de Europa:
«El Gobierno del Reino Unido acepta las obligaciones de la parte VII del Código, relativa a las prestaciones a las familias.»
Suecia
Suecia acepta las obligaciones de las partes II a V, y VII a X del Código, y de las partes III a V, VII, IX y X del Protocolo, sin desear acogerse a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 del Código y del Protocolo.
Suiza
Haciendo uso de su derecho, en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del mencionado Código, la Confederación Suiza declara que no aplicará:
- lo dispuesto en la parte II: Asistencias médicas;
- lo dispuesto en la parte III: Indemnizaciones por enfermedad;
- lo dispuesto en la parte IV: Prestaciones por paro;
- lo dispuesto en la parte VIII: Prestaciones en caso de maternidad.
La Confederación Suiza acepta las obligaciones del Código Europeo de Seguridad Social en lo que concierne a las siguientes partes II a X:
Parte V. Prestaciones por vejez.
Parte VI. Prestaciones en los casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.
Parte VII. Prestaciones a las familias.
Parte IX. Prestaciones en los casos de invalidez.
Parte X. Prestaciones de supervivencia.
Turquía
La República de Turquía acepta las obligaciones del Código Europeo de Seguridad Social y del Protocolo al Código Europeo de Seguridad Social en lo que concierne a las siguientes partes II a X:
Parte II. Asistencias médicas.
Parte III. Indemnizaciones por enfermedad.
Parte V. Prestaciones por vejez.
Parte VI. Prestaciones en los casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.
Parte VIII. Prestaciones en caso de maternidad.
Parte IX. Prestaciones en los casos de invalidez.
Parte X. Prestaciones de supervivencia.
Reserva:
«El Gobierno de Turquía, al ratificar el Código Europeo de Seguridad Social y el Protocolo al Código Europeo de Seguridad Social, declara que no se considera obligado a aplicar las disposiciones de dichos Código y Protocolo en relación con la Administración grecochipriota, que no está facultada constitucionalmente para representar por sí sola a la República de Chipre.»
El presente Código entró en vigor de forma general el 17 de marzo de 1968 y para España entrará en vigor el 9 de marzo de 1995.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 7 de marzo de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid