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Documento BOE-A-1995-6360

Orden de 8 de marzo de 1995 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 1994, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 14 de marzo de 1995, páginas 8067 a 8148 (82 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-6360
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/03/08/(3)

TEXTO ORIGINAL

La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contiene fundamentalmente en la Ley 18/1991, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 7) y en el Reglamento de dicho Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 31).

El artículo 96 de dicha Ley determina en el apartado uno los sujetos obligados a presentar declaración por este Impuesto y dispone en el cuatro que dicha declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, así como los justificantes y documentos que deben acompañarlas.

Asimismo, la citada Ley en su artículo 97 establece que los sujetos pasivos al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda, disponiendo, además, que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.

Por su parte, el Reglamento del Impuesto dispone en su artículo 39 que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

La Ley 19/1991, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 7) del Impuesto sobre el Patrimonio establece en su artículo 37 la obligación de presentar declaración por este Impuesto y dispone en el artículo 38 que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda quien podrá, de igual forma, determinar los lugares de presentación de las mismas.

La Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo («Boletín Oficial del Estado» del 31) ha introducido un apartado 8 en el artículo 4 de la precitada Ley 19/1991, incluyendo entre las exenciones del Impuesto sobre el Patrimonio los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales, así como las participaciones en entidades que cumplan determinadas condiciones, referentes tanto a las actividades que realizan como al sujeto pasivo beneficiario de la exención.

El Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 28) precisa las condiciones y requisitos que deben cumplirse para la aplicación de la citada exención, disponiendo en su artículo 8 que los sujetos pasivos deberán hacer constar en su declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio los bienes, derechos y deudas, así como su valor, correspondientes a las actividades empresariales, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentos y habilita en su disposición final primera al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.

Por todo ello, se hace necesario dictar las normas precisas para la aplicación de los indicados preceptos, relativos a las personas obligadas a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio, así como las referentes a la aprobación de los modelos de dichas declaraciones, a la determinación de los lugares, plazos y forma de presentación y de realización de los ingresos, en su caso, resultantes de las mismas y a la especificación de los datos que debe contener el justificante del ingreso en el Tesoro Público que las entidades colaboradoras han de remitir a los contribuyentes que hayan optado por domiciliar en dichas entidades el segundo plazo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En su virtud, y haciendo uso de las autorizaciones que tiene conferidas, este Ministerio se ha servido disponer:

Primero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio y, en el artículo 38 del Reglamento del Impuesto, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto los sujetos pasivos por obligación personal y por obligación real.

2. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.000.000 de pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Tratándose de pensiones y haberes pasivos el límite a que se refiere el párrafo primero de este número será de 1.200.000 pesetas.

En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero de este número será de 1.200.000 pesetas.

3. No obstante lo anterior, también deberán presentar declaración, si desean ejercer su derecho a devolución, aquellas personas físicas que tengan tal derecho por razón de los pagos a cuenta efectuados.

4. Los sujetos pasivos por obligación real que operen en España mediante establecimiento permanente tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, háyase obtenido en territorio español o extranjero, y deberán presentar la declaración en el modelo que corresponda de los que se aprueban en la presente Orden.

Segundo. Modalidades de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son de tres modalidades:

1. Declaración abreviada que, conforme al modelo que aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, podrán utilizar exclusivamente aquellos sujetos pasivos por obligación personal cuyo período impositivo coincida con el año natural y cuyos rendimientos, con independencia de su cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos:

a) Rendimientos regulares del trabajo.

b) Rendimientos regulares del capital mobiliario: Exclusivamente los derivados de la vivienda habitual y de otros inmuebles urbanos a disposición de sus propietarios o usufructuarios que no estén arrendados ni subarrendados.

c) Rendimientos regulares del capital mobiliario: Exclusivamente intereses de cuentas, depósitos y demás rendimientos explícitos, dividendos y participaciones en beneficios de entidades y rendimientos positivos procedentes de Letras del Tesoro.

Por el contrario, no podrán presentar declaración abreviada:

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente.

Los sujetos pasivos que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores.

Los sujetos pasivos que hayan percibido imputaciones de dotaciones para fórmulas alternativas a los Planes de Pensiones y no resulten titulares de los fondos constituidos, cuando, en aplicación del sistema de periodificación contenido en el artículo 74 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, opten por reducir la cuota íntegra mediante el correspondiente ajuste de la misma o deban incorporar a su declaración el exceso de cuota procedente del ejercicio anterior.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a practicar deducciones por inversiones o gastos en bienes de interés cultural, por incentivos y estímulos a la inversión empresarial, por donaciones de bienes del Patrimonio Histórico Español o por doble imposición internacional.

2. Declaración simplificada que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, podrán utilizar los sujetos pasivos que hayan obtenido los rendimientos a que se refiere el número anterior y/o alguno de los siguientes:

a) Rendimientos regulares del capital inmobiliario derivados de inmuebles urbanos o rústicos arrendados o subarrendados.

b) Rendimientos regulares del capital mobiliario distintos de intereses de cuentas, depósitos y demás rendimientos explícitos, de dividendos y participaciones en beneficios de entidades y de rendimientos positivos procedentes de Letras del Tesoro.

c) Rendimientos regulares de actividades agrícolas y ganaderas a las que resulte de aplicación para la determinación del rendimiento neto la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva.

d) Rendimientos regulares de actividades empresariales a las que resulte de aplicación para la determinación del rendimiento neto la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

Por el contrario, no podrán utilizar la declaración simplificada:

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente.

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rendimientos implícitos de capital mobiliario sometidos a retención en la emisión.

Los sujetos pasivos que, en el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas acogidas a la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva o de actividades empresariales acogidas a la modalidad de signos, índices o módulos de dicho método, hayan obtenido incrementos o disminuciones de patrimonio procedentes de bienes inmuebles, buques o activos fijos inmateriales afectos, o cuando dichas actividades se hayan visto afectadas por circunstancias excepcionales, que hayan determinado minoración del rendimiento neto resultante como consecuencia de disminuciones de patrimonio o gastos extraordinarios en el resto de elementos patrimoniales afectos.

Los sujetos pasivos que hayan percibido imputaciones de dotaciones para fórmulas alternativas a los Planes de Pensiones y no resulten titulares de los fondos constituidos, cuando, en aplicación del sistema de periodificación contenido en el artículo 74 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, opten por reducir la cuota íntegra mediante el correspondiente ajuste de la misma o deban incorporar a su declaración el exceso de cuota procedente del ejercicio anterior.

3. Declaración ordinaria que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, es aplicable con carácter general a todos los sujetos pasivos, y cuyo uso es obligatorio para aquéllos que no puedan utilizar los modelos abreviado o simplificado.

Tercero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto:

a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 15.000.000 de pesetas o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

Cuarto. Aprobación de los modelos de declaración.

Se aprueban los modelos de declaración abreviada, simplificada y ordinario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos de ingreso o devolución, según anexo I de la presente Orden, representados por:

a) Declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio:

Modelo D-103. Declaración abreviada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-101. Declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-100. Declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-714. Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Documentos de ingreso o devolución:

Modelo 103. Documento de ingreso o devolución de la declaración abreviada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 101. Documento de ingreso o devolución de la declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración abreviada, simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 714. Documento de ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

Quinto. Forma de presentación de las declaraciones.

1. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán con arreglo a los modelos que correspondan a los aprobados en esta Orden, firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el mismo.

En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores integrados en ellas, en los términos del artículo 44 de la Ley General Tributaria.

2. Igualmente, serán válidas las declaraciones suscritas por el declarante que se presenten en los modelos que, ajustados a los contenidos y estructura de la declaración abreviada o simplificada aprobadas en el apartado cuarto de esta Orden, genere exclusivamente el programa informático del servicio de asistencia que preste la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), bien directamente en sus propias Delegaciones o Administraciones, bien a través de las entidades autorizadas expresamente a tal efecto por la propia Agencia.

Asimismo, en dichas declaraciones deberá figurar el escudo nacional y la expresión «Ministerio de Economía y Hacienda», así como la correspondiente numeración secuencial según el sistema que adopte la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, en todo caso, incluirá un dígito de control.

3. Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las que se solicite devolución de cantidades deberán ir acompañadas de los justificantes de las cantidades retenidas en la fuente y demás pagos a cuenta efectuados en relación con el período objeto de declaración.

Sexto. Plazo de presentación de las declaraciones.

1. El plazo de presentación de las declaraciones será el que medie entre el 1 de mayo y el 20 de junio de 1995, inclusive.

Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con derecho a devolución deberán presentarse entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 1995, inclusive.

2. La declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el mismo lugar y plazo de esta última.

Séptimo. Lugar de presentación e ingreso.

1. Los sujetos pasivos obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso, los importes resultantes en el Tesoro al tiempo de presentar las respectivas declaraciones.

La presentación y realización del ingreso resultante de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio podrán efectuarse en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la misma en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el declarante, así como en cualquier entidad colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) de la provincia correspondiente a su domicilio fiscal.

2. En aquellos casos en que las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resulten a devolver, la presentación de las mismas se podrá efectuar tanto en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la misma, en cuya demarcación territorial tenga el domicilio fiscal el declarante, como en la entidad colaboradora sita en la provincia que corresponda a su domicilio fiscal en la que se desee recibir el importe de la devolución, haciendo constar, en ambos casos, el Código Cuenta Cliente (CCC) que identifique la cuenta a la que deba realizarse la transferencia.

Cuando el contribuyente no tenga cuenta corriente abierta en la provincia correspondiente a su domicilio fiscal, se podrá hacer constar dicha circunstancia acompañando a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque cruzado del Banco de España.

Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.

3. Las declaraciones negativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y aquéllas en las que se renuncia a la devolución, así como las declaraciones negativas del Impuesto sobre el Patrimonio, se presentarán bien directamente, o por correo certificado, ante la Dependencia o Sección de Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante.

4. Los sujetos pasivos por obligación personal residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 14 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y el apartados tres del artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, podrán además, realizar el ingreso o solicitar la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas situadas en el extranjero de las entidades de depósito autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para actuar como colaboradoras para la realización de estas operaciones.

Octavo. Fraccionamiento del pago.

1. Los contribuyentes que lo deseen podrán distribuir el pago de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el 6 de noviembre de 1995.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido en el apartado sexto de esta Orden.

2. Asimismo, estos contribuyentes podrán efectuar la domiciliación del 40 por 100 correspondiente a la segunda parte en la entidad colaboradora en que efectuaron el ingreso del 60 por 100, haciendo constar tal circunstancia en el correspondiente documento de ingreso, modelo 103, 101 ó 100.

Noveno. Domiciliación del segundo plazo.

1. Los contribuyentes que al fraccionar el pago opten por domiciliar el correspondiente al segundo plazo en entidad colaboradora deberán depositar en la misma, al tiempo de efectuar el ingreso del primer plazo, el modelo 102, debidamente cumplimentado, consignando en el mismo el importe del segundo plazo. Este modelo servirá de justificante de la orden de adeudo en cuenta para la entidad colaboradora.

Dicho ejemplar permanecerá en poder de la entidad colaboradora en que haya sido depositado, la cual el día 6 de noviembre de 1995 procederá, en su caso, a cargar en cuenta el importe consignado ingresándolo inmediatamente en la cuenta restringida de colaboración con la recaudación de los tributos. Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el anexo II de esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

2. Los contribuyentes que al fraccionar el pago no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora deberán efectuar directamente el ingreso de dicho plazo en cualquiera de las entidades hasta el día 6 de noviembre de 1995, inclusive, mediante la presentación del modelo 102 debidamente cumplimentado.

Décimo. Utilización de las etiquetas identificativas.

1. El sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que deba suscribir la declaración, deberá adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto.

Cuando no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el número de identificación fiscal (NIF) en el espacio reservado al efecto, acompañando a los «ejemplares para la Administración» fotocopia de la tarjeta o documento acreditativo de dicho número.

2. En caso de que el sujeto pasivo no disponga de etiquetas identificativas ni del número de identificación fiscal, deberá hacer figurar en el espacio destinado al efecto el de su documento nacional de identidad, acompañando a los «ejemplares para la Administración» fotocopia de dicho documento.

3. En caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, si alguno de ellos carece de número de identificación fiscal, deberá consignar en el espacio destinado al efecto el número de su documento nacional de identidad, acompañando asimismo al «ejemplar para la Administración» fotocopia de dicho documento.

Disposición adicional.

Se modifica el anexo VII de la Orden de 29 de mayo de 1992, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, incluyendo en el epígrafe «Modelos de autoliquidaciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar gestionables a través de entidades colaboradoras» lo siguiente:

Código de modelo: 103. Denominación: IRPF. Declaración abreviada.

Periodicidad: Anual.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 8 de marzo de 1995.

SOLBES MIRA

Ilma. Sra. Directora general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e ilustrísimo señor Director general de Tributos.

(ANEXO I Y II OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/03/1995
  • Fecha de publicación: 14/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-6757).
Referencias anteriores
Materias
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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