La Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de las especies bovina y porcina, fue incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina, que ha sido modificado posteriormente por la disposición adicional quinta del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, y por el Real Decreto 679/1993, de 7 de mayo.
La Directiva 94/42/CE, del Consejo, de 27 de julio, modifica la Directiva 64/432/CEE, en concreto, respecto a la duración de la estancia de animales pertenecientes a las especies bovina y porcina en el Estado miembro anterior a su movimiento y a las normas que regulan los intercambios de animales de menos de treinta días.
Por ello es necesario modificar el Real Decreto 434/1990, con el presente Real Decreto mediante el cual se transpone al ordenamiento jurídico interno la Directiva 94/42/CE, que se dicta de acuerdo con la competencia atribuida al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad por el artículo 149.1.16.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 434/1990.
El Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de los animales vivos de las especies bovina y porcina, queda modificado como sigue:
1. En el artículo 2 se incluye el apartado siguiente:
«19. Centro de concentración: todo emplazamiento, incluidas las explotaciones y los mercados, en el que se reúna a los bovinos y porcinos de diferentes explotaciones de origen para constituir lotes de animales destinados a los intercambios, que disponga de los equipamientos e instalaciones necesarios para la estabulación de animales y que esté bajo la tutela de la autoridad veterinaria competente. Esta tomará todas las medidas adecuadas para garantizar que dicho centro de concentración constituye una unidad sanitaria del nivel requerido por el presente Real Decreto para los animales que pasen por el mismo y que se vaciará de animales, limpiará y desinfectará entre cada venta y la admisión de nuevos animales. Dichos centros de concentración deberán recibir autorización para los intercambios.»
2. En el párrafo III e) del apartado 3, del artículo 3, se añade el párrafo siguiente:
«Los lugares autorizados en que puede practicarse la desinfección y los procedimientos necesarios, que garanticen el control de la conformidad con los requisitos veterinarios, se determinarán de acuerdo con la normativa vigente.»
3. En el párrafo h) del apartado 3 del artículo 3 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, cuando el transporte afecte a varios lugares de destino, los animales deberán agruparse en tantos lotes como lugares de destino haya. Cada lote deberá ir acompañado del certificado antes mencionado hasta el lugar de destino. Esta excepción sólo podrá concederse para destinatarios previamente registrados por la autoridad competente del lugar de destino y transportistas registrados y sujetos al cumplimiento de condiciones referentes a la desinfección de los vehículos y de las reglas de bienestar.»
4. En los apartados 9 y 11 del artículo 3 se sustituye la palabra «mercado» por «centro de concentración».
5. El contenido del artículo 4 se sustituye por el siguiente:
«Sin perjuicio de los controles previstos en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establece los controles veterinarios y zootécnicos aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas velarán porque los animales que no hayan nacido en una explotación dada y que no hayan residido durante los últimos treinta días en el territorio español, no puedan ser introducidos en la manada de destino hasta que el veterinario responsable de dicha manada se haya asegurado de que dichos animales reúnen los requisitos sanitarios contenidos en la normativa vigente.»
Disposición adicional única. Normativa básica.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 3 de febrero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS MARIA ATIENZA SERNA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid