La Constitución Española en su artículo 149.1, apartados 13.a, 22.a y 25.a, establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial; y sobre la bases del régimen minero y energético.
El Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, establece en su artículo 10.28 y 29 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear; así como las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
El artículo 11.14, también del Estatuto de Autonomía, dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que en la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético. Y el artículo 12.10 de la misma norma establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia de pesas y medidas; y contraste de metales.
Los Reales Decretos 2570/1982, de 24 de julio, y 1465/1984, de 28 de marzo, aprobaron los traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de industria y energía, traspasos que procede ahora ampliar y adaptar tras la reforma de su Estatuto de Autonomía.
El Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 11 de enero de 1995, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 27 de enero de 1995,
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta previsto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, por el que se amplían y adaptan las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de industria y energía, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del día 11 de enero de 1995, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las funciones y servicio, así como los créditos presupuestarios que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta en los términos y con las condiciones allí especificados.
Esta adaptación y ampliación de funciones y servicios, será efectiva a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía, produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.
Los créditos presupuestarios que se determinen con arreglo a la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado destinados a financiar el coste de los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma, una vez que se remitan al Departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Industria y Energía, los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de enero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO
Don Antonio Bueno Rodríguez y don José Antonio Roselló Rausell, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares,
CERTIFICAN:
Que en el Pleno de la citada Comisión, celebrado el día 11 de enero de 1995, se adoptó un Acuerdo sobre ampliación y adaptación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de industria y energía, en los términos que a continuación se detallan:
A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara el traspaso.
El artículo 149.1 de la Constitución, en sus apartados 13.a, 22.a y 25.a, establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial, y sobre las bases del régimen minero y energético.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, dispone en su artículo 10.28 y 29 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear, así como las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. El artículo 11.14, también del Estatuto de Autonomía, dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que en la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético. Y el artículo 12.10 de la misma norma establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia de pesas y medidas; y contraste de metales.
Mediante los Reales Decretos 2570/1982, de 24 de julio, y 1465/1984, de 28 de marzo, fueron traspasados funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria y energía, que ahora procede ampliar y completar tras la reforma estatutaria antes referida.
Finalmente, la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares y el Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Sobre la base de estas previsiones constitucionales, estatutarias y legales, procede realizar la ampliación y adaptación de las funciones y servicios traspasados en materia de industria y energía a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares e identificación de los servicios que se traspasan.
I. Industria:
1. Se amplían las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con las que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de industria, dentro del ámbito territorial de las Islas Baleares, con las siguientes salvedades:
a) Industria de fabricación de armas y explosivos.
b) Las que normalmente fabrican material de guerra, así como elementos específicos para la defensa.
2. La Comunidad Autónoma asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía para la ejecución de la legislación del Estado en materia de contraste de metales.
3. La Comunidad Autónoma participará en los órganos decisorios y planes de reordenación y reconversión y de reestructuración de sectores que tengan presencia en las Islas Baleares, a tenor de lo dispuesto en la legislación sobre la materia.
II. Energía:
Sin perjuicio de lo que establezcan las bases del régimen energético, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares asumirá las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en relación con las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma y el transporte no salga de su ámbito territorial.
C) Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.
Permanecerán en la Administración del Estado y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por la misma, sin perjuicio de las competencias generales sobre planificación u ordenación económica general del sector industrial, a que hacen referencia los artículos 135 y 149.1.13.a de la Constitución, las siguientes competencias, funciones y actividades:
a) Normas sanitarias y las relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
b) Homologaciones de vehículos, componentes, partes integrantes, piezas y sistemas que afecten al tráfico y circulación, a tenor del artículo 13.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
c) Industrias de fabricación de armas y explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la defensa.
d) Reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal.
e) Dictar o promover la normativa sobre contraste de metales.
f) Promover y, en su caso, establecer y ejecutar las bases del régimen energético.
D) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.
No existen bienes, derechos y obligaciones objeto de traspaso.
E) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.
No existe personal objeto de traspaso.
F) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios que se traspasan.
1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 73.605 pesetas.
2. La financiación, en pesetas de 1995, que corresponde al coste efectivo anual es la que se recoge en la relación número 1.
3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1 se financiará de la siguiente forma:
a) Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará, mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.
b) Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto de la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
G) Documentación y expedientes de los servicios traspasados.
La entrega de documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio.
H) Fecha de efectividad.
El traspaso de funciones y servicios objeto del presente Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de febrero de 1995.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 11 de enero de 1995‒Los Secretarios de la Comisión Mixta, Antonio Bueno Rodríguez y José Antonio Roselló Rausell.
RELACION NUMERO 1
Valoración del coste efectivo del Acuerdo de ampliación y adaptación en materia de industria y energía a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Ministerio de Industria y Energía
Total coste efectivo (pesetas 1995): 100.000 pesetas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid