La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, supuso la culminación del proceso de liberalización del sector petrolero en España, estableciendo que las actividades petrolíferas podrían ser desarrolladas libremente por quienes cumplieran las condiciones y requisitos establecidos en la citada Ley y en el resto de la normativa aplicable.
Uno de los requisitos para la distribución al por menor en instalaciones de venta al público de carburantes y combustibles petrolíferos citados lo constituye el mantenimiento del régimen de distancias mínimas entre dichas instalaciones de venta al por menor, establecido por el artículo 1 de la Ley 15/1992, de 5 de junio. Ahora bien, la citada Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, autoriza al Gobierno para que, atendiendo a razones de planificación económica o de servicio, y en consideración a la intensidad de circulación, densidad de población o características y necesidades especiales de abastecimiento, modifique o suprima el régimen de distancias mínimas vigente.
El Gobierno, en uso de la autorización contenida en el artículo 8.2 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y de acuerdo con las reformas estructurales que se están llevando a cabo, considera necesaria la supresión del citado «régimen de distancias mínimas» para avanzar en el desarrollo del mercado de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos, promoviendo un mayor grado de competencia en el mismo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 1995,
DISPONGO:
Artículo único.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, se suprimen las distancias mínimas entre instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, establecidas en el artículo 1 de la Ley 15/1992, de 5 de junio.
Disposición transitoria única.
Para la resolución de los expedientes en tramitación no se requerirá el cumplimiento del requisito de distancias mínimas entre instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, en todo lo relativo a la vigencia y acreditación del requisito del cumplimiento del régimen de distancias mínimas.
Dado en Madrid a 3 de febrero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
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