La Ley 35/1994, de 23 de diciembre, ha modificado en esta materia determinados artículos del Código Civil. No se trata de una innovación total del sistema, sino de la generalización a todos los municipios españoles de un régimen competencial que ya estaba reconocido en favor de los Alcaldes en las poblaciones en que no existía Juez de Primera Instancia Encargado del Registro Civil, aparte de las facultades que se atribuían y atribuyen a aquéllos para autorizar matrimonios en los casos de peligro de muerte (cfr. art. 52 del Código Civil).
No obstante, teniendo en cuenta, sobre todo, el cambio operado en cuanto a la delegación para la autorización del matrimonio, es oportuno que esta Dirección General, en uso de las facultades que tiene conferidas por la legislación del Registro Civil (cfr. arts. 9 de la Ley y 41 de su Reglamento), dicte ciertas orientaciones de carácter general a fin de aclarar, antes de la entrada en vigor de la Ley citada (con fecha 1 de marzo de 1995: disposición final única), las eventuales dudas que pudieran surgir en la aplicación de las nuevas normas.
En su virtud, esta Dirección General ha acordado hacer públicas las siguientes directrices:
En este punto no hay modificación alguna (cfr. artículo 56, I, del Código Civil), de modo que las Corporaciones locales carecen de competencia para la instrucción del expediente previo. Este ha de ser tramitado, como hasta ahora, ante el Juez Encargado o de Paz o el Encargado del Registro Civil consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes (cfr. art. 238 del Reglamento del Registro Civil). Únicamente hay especialidades en el momento final de la celebración, una vez aprobado el expediente previo con auto firme favorable, si los interesados han manifestado durante la tramitación de aquél su voluntad de que el enlace sea autorizado por órgano distinto del instructor.
Cuando ésta haya sido la voluntad manifestada por los contrayentes, el órgano registral que haya instruido el expediente previo deberá remitir oficialmente al Ayuntamiento respectivo una relación de todos los datos relativos a uno y otro contrayente que deban figurar en la inscripción del matrimonio.
A la vista de esta relación, el Alcalde fijará día y hora para la ceremonia, la cual deberá celebrarse en el local del Ayuntamiento debidamente habilitado para este fin. El acto solemne de celebración requiere la autorización por el Alcalde o por el Concejal en que haya delegado, siempre con la presencia de dos testigos mayores de edad (cfr. art. 57, I, del Código Civil).
El Alcalde o Concejal, después de cumplidos los requisitos previstos por el artículo 58 del Código Civil, extenderá el acta oportuna con su firma y la de los contrayentes y testigos (art. 62, I, del Código Civil). Uno de los ejemplares del acta se remitirá inmediatamente al Registro Civil para su inscripción en el Registro y para la entrega por éste a los casados del correspondiente Libro de Familia (cfr. art. 75 de la Ley del Registro Civil y 37 del Reglamento del Registro Civil).
El artículo 57, II, del Código Civil permite que la prestación del consentimiento pueda realizarse, por delegación del instructor del expediente y a petición de los contrayentes, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta. En estos casos, puesto que todas las actuaciones previas a la inscripción han de archivarse en el legajo de la Sección correspondiente del Registro (cfr. art. 259 del Reglamento del Registro Civil), lo procedente es que el instructor, una vez dictado el auto firme favorable, remita todo el expediente junto con la delegación al Registro Civil en cuya demarcación vaya a celebrarse el matrimonio.
A su vez, este órgano registral, si la delegación ha sido a favor del Ayuntamiento de esa población, enviará a éste la relación de los datos de los contrayentes, a que se refiere el apartado anterior. Por lo demás, la ceremonia y la posterior inscripción deberán ajustarse a las mismas normas antes expuestas.
Aunque esta delegación debe estar documentada previamente, ningún precepto exige la comprobación registral de la misma. Basta, pues, que en el acta de autorización se haga constar que el Concejal ha actuado por delegación del Alcalde respectivo.
Como indicó en su momento con carácter general la Resolución de la Dirección General de 25 de enero de 1989, tal intervención no era exigida por ningún precepto civil ni administrativo. La nueva Ley no ha supuesto modificación alguna en este punto, de forma que el acta de celebración no precisa la asistencia ni firma del Secretario, sino exclusivamente los requisitos exigidos por el Código Civil y por la legislación del Registro Civil (cfr. arts. 62, I, y 239, II, del Reglamento del Registro Civil).
Madrid, 26 de enero de 1995.–El Director general de los Registros y del Notariado, Julio Burdiel Hernández.
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