La Orden de 12 de enero de 1990 adecuó las cotizaciones a la mutualidad notarial a las bases fijadas para la aplicación del arancel aprobado por Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, con objeto de que aquélla obtuviese unos ingresos adecuados a su finalidad de satisfacer los haberes pasivos de los Notarios, encomendada por la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, como ya lo había establecido en su momento la Ley de 13 de julio de 1935.
La experiencia, obtenida en los cinco años de aplicación de la citada Orden, aconseja retocar en dos puntos su contenido para conseguir que el adecuado equilibrio que debe existir entre las prestaciones que está obligada a satisfacer la mutualidad y el importe anual de sus ingresos no se desborde en ninguno de sus límites. Para ello, sin modificar el sistema de aportación y de participación y de acuerdo con la variación al alza del valor de los bienes y el aumento de los actos que sobrepasan el montante señalado para que entren en funcionamiento los excesos de base, se acude a dos expedientes de aplicación sencilla.
Se reduce la participación de la mutualidad en los excesos de base y se fija que el 40 por 100 de los ingresos arancelarios, límite de las aportaciones a la mutualidad por cada instrumento, es un límite máximo que no puede ser sobrepasado sumando los ingresos que por cada uno de aquéllos corresponden a la mutualidad por todos los conceptos.
En su virtud, a instancias de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con la propuesta de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, dispongo:
Artículo primero.
Se modifica el artículo 2.º de la Orden de 12 de enero de 1990, por la que se aprueban las escalas del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial, que queda redactado así:
«Artículo 2.º Participación de la mutualidad en los excesos de base.
La participación que con arreglo al apartado cuarto del artículo 4.º del Estatuto vigente tiene la mutualidad en los derechos arancelarios correspondientes a los instrumentos de cuantía superior a 100.000.000 de pesetas, en cuanto al exceso sobre dicha base, será la del 20 por 100.»
Artículo segundo.
Se incorpora a la Orden de 12 de enero de 1990, por la que se aprueban las escalas del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial, un nuevo artículo con la siguiente redacción:
«Artículo 5.º Límite máximo de los ingresos por instrumento a la mutualidad.
En ningún caso la suma de los importes de la aportación y de la participación, previstas respectivamente en los artículos primero y segundo de esta Orden, podrá exceder del 40 por 100 de los derechos arancelarios de cada instrumento.»
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de enero de 1995.
BELLOCH JULBE
Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
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