El presente Real Decreto despliega su eficacia en cuatro materias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En primer lugar establece el grado de discapacidad que da derecho a la deducción del 15 por 100, con límite de 600.000 pesetas, previsto por la redacción que dio al artículo 28.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 3.uno de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
En segundo lugar, el Gobierno ha considerado oportuno ampliar de cuatro a cinco años el plazo máximo de mantenimiento de las denominadas «cuentas vivienda», con objeto de facilitar, en mejor medida, la formación del ahorro preciso para hacer frente a la adquisición de la vivienda.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, ha modificado, mediante sus artículos 16 y 18, las escalas de gravamen individual y conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procede a modificar las tablas de porcentajes de retención sobre los rendimientos del trabajo, en aras a lograr la mejor adecuación posible entre la cantidades retenidas y la cuota del impuesto.
Por último, el presente Real Decreto modifica el porcentaje de retención a cuenta aplicable a las retribuciones que se obtienen por los penados en instituciones penitenciarias, en el sentido de eliminar el tipo mínimo actual del 15 por 100.
En su virtud, haciendo uso de las habilitaciones previstas en los artículos 28.2, 78.cuatro.b) y 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1995,
D I S P O N G O:
Artículo 1. Grado de discapacidad a efectos de lo previsto por el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se añade un artículo 5.bis al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, con el siguiente contenido:
«Artículo 5.bis. Grado de discapacidad a efectos de lo previsto por el artículo 28.2 de la Ley.
El grado de disminución física o psíquica, a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de la Ley del Impuesto, es el correspondiente a quienes tengan la condición legal de personal con minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100.
La condición de minusválido a que se refiere el párrafo anterior deberá acreditarse ante la Administración tributaria mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.»
Artículo 2. Ampliación del plazo de las cuentas vivienda.
Al apartado dos del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:
«Dos. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el sujeto pasivo disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cinco años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto, conforme dispone el párrafo b) del apartado cuarto del artículo 78 de la Ley del Impuesto.»
Artículo 3. Modificación de las tablas de porcentajes de retención a cuenta sobre rendimientos del trabajo y del porcentaje de retención aplicable a penados en instituciones penitenciarias.
1. La tabla de porcentajes de retención contenida en el apartado uno del artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará sustituida por la siguiente:
Importe rendimiento anual - Pesetas / Número de hijos y otros descendientes: 0 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 o más
Hasta 1.071.300 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0
Más de 1.071.300 / 2 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0
Más de 1.178.430 / 3 / 1 / 1 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0
Más de 1.285.580 / 6 / 4 / 3 / 1 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0
Más de 1.392.690 / 7 / 6 / 4 / 3 / 1 / 1 / 1 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0
Más de 1.499.820 / 8 / 7 / 5 / 3 / 3 / 2 / 1 / 1 / 0 / 0 / 0 / 0
Más de 1.714.080 / 10 / 9 / 7 / 6 / 5 / 4 / 3 / 1 / 1 / 0 / 0 / 0
Más de 1.928.340 / 12 / 11 / 10 / 9 / 8 / 6 / 5 / 4 / 3 / 1 / 0 / 0
Más de 2.142.600 / 14 / 13 / 12 / 11 / 10 / 8 / 7 / 6 / 5 / 4 / 3 / 1
Más de 2.356.860 / 15 / 14 / 13 / 12 / 11 / 10 / 8 / 7 / 7 / 6 / 5 / 3
Más de 2.678.250 / 17 / 15 / 15 / 14 / 13 / 12 / 11 / 9 / 9 / 8 / 7 / 5
Más de 2.999.640 / 18 / 17 / 16 / 15 / 14 / 13 / 13 / 12 / 10 / 10 / 9 / 7
Más de 3.428.160 / 19 / 18 / 17 / 17 / 16 / 15 / 14 / 14 / 13 / 11 / 10 / 9
Más de 3.856.680 / 20 / 19 / 19 / 18 / 17 / 17 / 16 / 15 / 15 / 14 / 12 / 11
Más de 4.285.200 / 21 / 20 / 20 / 20 / 19 / 19 / 18 / 17 / 16 / 15 / 12 / 11
Más de 4.927.980 / 23 / 22 / 22 / 21 / 21 / 20 / 19 / 18 / 18 / 17 / 16 / 14
Más de 5.570.760 / 25 / 24 / 24 / 23 / 23 / 22 / 21 / 20 / 19 / 18 / 17 / 16
Más de 6.427.800 / 26 / 25 / 25 / 24 / 24 / 24 / 23 / 22 / 22 / 21 / 20 / 19
Más de 7.499.100 / 28 / 27 / 27 / 26 / 25 / 25 / 25 / 25 / 24 / 24 / 23 / 22
Más de 8.570.400 / 31 / 30 / 30 / 29 / 28 / 28 / 28 / 27 / 26 / 25 / 24 / 23
Más de 9.641.700 / 33 / 32 / 32 / 31 / 31 / 30 / 30 / 29 / 28 / 27 / 26 / 25
Más de 10.713.000 / 35 / 34 / 34 / 34 / 33 / 33 / 32 / 32 / 32 / 32 / 32 / 31
Más de 12.855.600 / 38 / 37 / 37 / 37 / 37 / 36 / 36 / 36 / 35 / 35 / 35 / 34
Más de 14.998.200 / 41 / 40 / 40 / 40 / 40 / 39 / 38 / 38 / 37 / 37 / 37 / 36
Más de 17.140.800 / 44 / 42 / 42 / 42 / 42 / 41 / 40 / 40 / 39 / 39 / 39 / 38
Más de 19.283.400 / 46 / 45 / 45 / 45 / 44 / 44 / 44 / 44 / 43 / 43 / 43 / 43
Más de 21.426.000 / 47 / 46 / 46 / 46 / 46 / 46 / 46 / 45 / 45 / 45 / 45 / 45
2. El apartado 4 del apartado dos del artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:
«4. El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni al 2 por 100 en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias.»
3. La tabla de porcentajes de retención contenida en el apartado 6 del apartado tres del artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará sustituida por la siguiente:
Importe prestación anual Pesetas / Porcentaje
Hasta 1.178.430 / 0
Más de 1.178.430 / 1
Más de 1.285.560 / 4
Más de 1.392.690 / 6
Más de 1.499.820 / 7
Más de 1.714.080 / 9
Más de 1.928.340 / 11
Disposición transitoria primera. Cuentas vivienda.
El plazo de cinco años a que se refiere el párrafo b) del apartado dos del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación a las cuentas vivienda abiertas a partir de 1 de enero de 1996, así como a aquellas que a la entrada en vigor del presente Real Decreto no hubiesen agotado el plazo de cuatro años previsto anteriormente.
Disposición transitoria segunda. Opción por la tabla de retenciones.
Quienes tuviesen la condición de pensionistas o titulares de haberes pasivos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto o adquieran tal condición durante el mes de enero de 1996, podrán ejercitar la opción por la aplicación de la tabla general de retenciones durante el mes de enero de 1996.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.
Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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