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Documento BOE-A-1995-27853

Orden de 20 de diciembre de 1995 por la que se aprueban las cuotas para la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y las normas básicas sobre información e inspección.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1995, páginas 37453 a 37456 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1995-27853
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/12/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, determina en sus artículos 19 y 20, que por Orden del Ministerio de Industria y Energía se establecerán las cuotas unitarias por grupo de productos que mensualmente habrán de satisfacer a la Corporación los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad.

Estas cuotas tienen como finalidad financiar los costes previstos por la Corporación, especialmente los que generen la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, así como el coste de las demás actividades de la Corporación e igualmente los costes de constitución y mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad correspondientes a los sujetos obligados a que hace referencia el número 2 del artículo 19 del mencionado Real Decreto 2111/1994.

La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos ha elaborado y remitido a este Ministerio una propuesta de cuotas para 1996 que, después de ser analizada y estudiada por los Servicios competentes de la Secretaría General de la Energía es la que queda recogida y aprobada en esta Orden.

Al objeto de comprobar la exactitud en el procedimiento de autoliquidacion diseñado para la recaudación de la cuota se hace necesario precisar las líneas generales de la actividad inspectora de la Corporación, que tiene su base jurídica en el artículo 23 del citado Real Decreto 2111/1994, así como en los preceptos relativos a información obligatoria contemplados en los artículos 13 y 24 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero y del citado Real Decreto 2111/1994, respectivamente.

En su virtud, este Ministerio de Industria y Energía, dispone:

Primero.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas, dentro de los veinte primeros días de cada mes los sujetos obligados remitirán a la Corporación la información sobre ventas o consumos del mes natural anterior, determinados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, utilizando el modelo de declaración del anexo número 1. Simultáneamente y sin requerimiento previo ingresarán a favor de la Corporación, en la forma y a través de los medios que ésta determine, la cantidad que resulte de aplicar las cuotas fijadas por esta Orden a las toneladas/metros cúbicos vendidas o consumidas en el mes anterior.

Con carácter anual y dentro del primer trimestre del año siguiente, los sujetos obligados deberán enviar a la Corporación una auditoría de ventas realizada por las auditorías de cuentas del sujeto obligado, en la que se hará constar:

Existencias al 1 de enero, por productos.

Compras mensuales, por productos.

Ventas mensuales, por productos.

Existencias al 31 de diciembre, por productos.

Las declaraciones mensuales y la auditoría de ventas anual a que hacen referencia los dos párrafos anteriores, deberán remitirse a la Corporación en todo caso, incluso cuando no se hayan producido ventas o consumos en los períodos correspondientes.

Segundo.-La falta de pago dentro de plazo indicado en el apartado primero dará lugar al devengo de intereses de demora desde el día siguiente a su finalización, sin necesidad de interpelación. El interés moratorio se devengará diariamente en base a un año de trescientos sesenta días, y se determinará añadiendo tres puntos porcentuales al tipo medio de interés de la subasta decenal de regulación monetaria del Banco de España, publicado por el mismo, correspondiente al día primero de cada mes.

Transcurridos quince días naturales desde el siguiente a aquel en que debió efectuarse la declaración y, en su caso, el pago, sin que ni la una o el otro se produzcan, la Corporación notificará formalmente al sujeto obligado tal circunstancia, con la advertencia de que si en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, no se efectúa dicha declaración de pago, se elevará expediente al Ministerio de Industria y Energía, a los efectos previstos en el artículo 19.4 del Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan encaminadas al cobro de las cantidades adeudadas a la Corporación.

Tercero.-La Corporación podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones de cada sujeto en todo momento, y deberá hacerlo si se presentase denuncia por parte de alguno de los miembros de la Corporación respecto a un caso concreto, o por encargo expreso de la Dirección General de la Energía.

Para el cumplimiento de sus objetivos la Corporación pondrá todos los medios a su alcance para que las cuotas sean abonadas en los plazos y cuantías que correspondan a cada sujeto obligado, debiendo para comprobarlo basarse en cuantos medios de prueba puedan utilizarse, así como ordenar por su parte las inspecciones que juzgue pertinentes.

Cuarto.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, la Corporación podrá realizar dichas inspecciones mediante agentes designados expresamente al efecto, que portarán acreditación suficiente de la Corporación. En todo caso, la inspección será supervisada por un miembro del personal de la Corporación.

La inspección tendrá lugar en los locales o almacenes de los sujetos obligados, o en los de las empresas cuya capacidad de almacenamiento haya sido contratada por éstos para el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad o por la Corporación para el mantenimiento de las existencias estratégicas, y se desarrollará en horas habituales de oficina.

Quinto.-La Corporación, podrá inspeccionar toda la documentación relativa a los movimientos físicos y económicos y transacciones de productos, y relaciones comerciales relativas a los mismos de los sujetos obligados al mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad, con el fin de comprobar la veracidad de los datos sobre ventas que sirven de base para la autoliquidación de las cuotas, y la veracidad de los datos relativos a las existencias mínimas de seguridad, o con otra finalidad ordenada expresamente por la Dirección General de la Energía, siempre en el marco de las funciones encomendadas por el Real Decreto 2111/1994, a la Corporación.

La Corporación tendrá asimismo acceso a los archivos y registros de cualquier tipo en relación con la comprobación del mantenimiento de las existencias estratégicas por las empresas con las que tenga contratadas o que las tengan almacenadas.

Sexto.-Por otra parte, la Corporación podrá realizar inspecciones físicas con objeto de medir el volumen de productos almacenados como existencias mínimas de seguridad o para comprobar el almacenamiento de las existencias estratégicas, así como la efectiva disponibilidad de unas y otras, tanto desde el punto de vista cuantitativo como en cuanto a la calidad de las mismas.

A estos efectos los sujetos obligados, así como todas las empresas que presten servicios de almacenamiento o de logística en general a los sujetos obligados, deberán facilitar la tarea inspectora a realizar en las mismas condiciones descritas con anterioridad, poniendo todos los medios a su alcance para la ejecución eficaz de la inspección, conforme a lo que establecen el artículo 14 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero y el Real Decreto 2111/1994.

Séptimo.-El resultado de la comprobación o inspección se documentará en un acta que deberá reflejar cualquier anomalía detectada por los representantes de la Corporación en cuanto a la cantidad o calidad de las existencias inspeccionadas.

Las actas resultantes de la inspección en las que se detecte cualquier anomalía o incumplimiento de alguna de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad deberán ser notificadas por la misma al Ministerio de Industria y Energía a los efectos de que por éste pueda iniciarse el correspondiente expediente sancionador.

Octavo.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de los Estatutos de la Corporación de Reservas Estratégicas, la Junta Directiva de la Corporación aprobará, en el marco de su reglamento interno, un Manual de Inspección que, ajustándose a los principios del régimen jurídico de la Corporación y a las normas generales sobre inspección por parte de la Administración, contendrá las precisiones en cuanto al procedimiento y los instrumentos para la realización de sus funciones básicas.

Noveno.-La Dirección General de la Energía aprobará mediante resolución los formularios oficiales mediante los cuales todos los sujetos que la Ley de Ordenación del Sector Petrolero y el Real Decreto 2111/1994 señalan, remitirán la información necesaria a la Corporación para el cumplimiento de sus objetivos, así como a la propia DGE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del citado Real Decreto 2111/1994.

Décimo.-Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos de acuerdo con el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, abonarán a la Corporación las siguientes cuotas, durante el año 1996, para el mantenimiento por ésta de las existencias estratégicas que les corresponden en función de sus ventas o consumos:

a) Gasolinas de auto y aviación: 388 pesetas por metro cúbico.

b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, queroseno de aviación y otros querosenos: 375 pesetas por metro cúbico.

c) Fuelóleos: 333 pesetas por tonelada métrica.

Undécimo.-Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad incluidos en el punto 2 del artículo 19 del citado Real Decreto abonarán a la Corporación durante el año 1996, las siguientes cuotas para el mantenimiento por ésta de las existencias mínimas de seguridad que les corresponden en función de sus ventas o consumos:

a) Gasolinas auto y aviación: 1.164 pesetas por metro cúbico.

b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, queroseno de aviación y otros querosenos: 1.125 pesetas por metro cúbico.

c) Fuelóleos: 999 pesetas por tonelada métrica.

Duodécimo.-Las cuotas establecidas en los apartados décimo y undécimo, continuarán en vigor, aún transcurrido dicho año en tanto no se modifiquen expresamente.

La primera declaración y pago de las cuotas, aprobadas en esta Orden, corresponderá a las ventas o consumos efectuados en el mes de diciembre de 1995 y se efectuará por tanto en los veinte primeros días de enero de 1996 aplicándose las cuotas especificadas en los apartados décimo y undécimo anteriores.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento.

Madrid, 20 de diciembre de 1995.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANEXO I

Declaración mensual de ventas o consumos y cálculo de las cuotas a ingresar a favor de la Corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos

Mes de referencia: Año:

Sujeto obligado: NIF:

Dirección: Fax: Teléfono:

Código / Productos / Ventas/consumos mensuales: Unidades / Cantidades / Tarifa aplicable - (Pesetas/m3/Tm) / Cuota a ingresar - (Pesetas)

GNA97 / Gasolina 97 / (m3 a 15 ºC)

GNA95 / Gasolina 95 / (m3 a 15 ºC)

GNA98 / Gasolina 98 / (m3 a 15 ºC)

GNAAV / Gasolina de aviación / (m3 a 15 ºC)

OTGNA / Otras gasolinas / (m3 a 15 ºC)

Total gasolinas / (m3 a 15 ºC)

GLOA / Gasóleo A / (m3 a 15 ºC)

GLOB / Gasóleo B / (m3 a 15 ºC)

GLOC / Gasóleo C / (m3 a 15 ºC)

OTGLO / Otros gasóleos / (m3 a 15 ºC)

Total gasóleos / (m3 a 15 ºC)

KERJP1 / Queroseno JP1 / (m3 a 15 ºC)

KERJP8 / Queroseno JP8 / (m3 a 15 ºC)

OTKER / Otros querosenos / (m3 a 15 ºC)

Total querosenos / (m3 a 15 ºC)

Total gasóleos y querosenos / (m3 a 15 ºC)

FOBIA / Fuelóleo B.I.A. / (Toneladas métricas)

FO1 / Fuelóleo número 1 / (Toneladas métricas)

FO2 / Fuelóleo número 2 / (Toneladas métricas)

OTFO / Otros fuelóleos / (Toneladas métricas)

Total fuelóleos / (Toneladas métricas)

Suma (pesetas) /

IVA (16 por 100 vigente) /

Total a ingresar /

Ingresado en:

Fecha Banco Entidad Oficina Número de cuenta

Firma del declarante:

Nombre: Cargo:

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/12/1995
  • Fecha de publicación: 29/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1995
  • Fecha de derogación: 26/10/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ITC/3283/2005, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-2005-17505).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando los Formularios oficiales para la Remisión de Información por los Sujetos Obligados: Resolución de 25 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-10303).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 19 y 20 del Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1994-27044).
  • CITA Ley 34/1992, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28427).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos
  • Hidrocarburos
  • Productos petrolíferos

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