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Documento BOE-A-1995-27711

Real Decreto 2025/1995, de 22 de diciembre, por el que se modifica el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se adoptan medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto por la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de Orden social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 27 de diciembre de 1995, páginas 36946 a 36947 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-27711
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/12/22/2025

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, ha dispuesto que, en determinados casos, el rendimiento obtenido por la transmisión de activos fijos inmateriales, por los sujetos pasivos que tributen por el epígrafe 721.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, quedará incluido en el rendimiento neto resultante de la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Al mismo tiempo dicha norma adicional ha dispuesto que reglamentariamente se desarrolle la aplicación de su contenido.

El presente Real Decreto da cumplimiento a la citada previsión de desarrollo reglamentario, a cuyo efecto, en primer término y con objeto de mantener la necesaria coherencia, procede a modificar el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en segundo lugar, adopta las medidas necesarias para llevar a efecto el mandato legal.

En su virtud, haciendo uso de las habilitaciones previstas en el artículo 69 y en la disposición final tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1995,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se da nueva redacción al artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1.º del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 22. Incrementos y disminuciones de patrimonio.

Uno. En el rendimiento neto calculado mediante el método de estimación objetiva se entenderán incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos afectos a las actividades empresariales o profesionales, con excepción de los procedentes de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el rendimiento neto calculado mediante la modalidad de signos, índices o módulos se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de la transmisión de activos fijos inmateriales afectos a la actividad desarrollada por los sujetos pasivos que tributen por el epígrafe 721.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, si dicha transmisión viene motivada en el fallecimiento, la incapacidad permanente, la jubilación o en el cese de actividad por reestructuración del sector.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.

Los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de alteraciones distintas a las señaladas en los dos párrafos anteriores seguirán el régimen previsto en el primer párrafo de este apartado.

Dos. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación el método de estimación objetiva se viese afectado por robos, incendios, inundaciones, hundimientos y otras circunstancias excepcionales similares, que determinen disminuciones de patrimonio en elementos afectos a dicha actividad distintos de los exceptuados en el párrafo primero del apartado anterior, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichas dismuniciones. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del órgano competente de la Administración tributaria en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente. La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento.

Tres. La exención por reinversión a que se refiere el apartado cuatro del artículo 41 de la Ley del Impuesto será aplicable en los casos de enajenación de bienes inmuebles o buques.»

Artículo segundo. Fijación de signos, índices o módulos.

1. El Ministro de Economía y Hacienda procederá a fijar mediante Orden ministerial, previa consulta al sector afectado, los signos, índices o módulos aplicables en 1995 y 1996 para determinar, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento neto derivado de las transmisiones de activos fijos inmateriales a que se refiere el párrafo segundo del apartado uno del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La Orden ministerial contendrá, además, las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.

Disposición transitoria única. Renuncia a la modalidad de signos, índices o módulos.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a quienes durante 1995 fuese de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado uno del artículo 22 del Reglamento, podrán renunciar a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva para dicho ejercicio durante el plazo que fije la Orden ministerial a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto.

En el mismo plazo, también podrán renunciar a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva para 1996, si no lo hubiesen hecho ya, los sujetos pasivos que tributen por el epígrafe 721.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/1995
  • Fecha de publicación: 27/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1999-3251).
  • Fecha de derogación: 10/02/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2, sobre los Signos e Indices para Determinar el Rendimiento Neto de las Transmisiones de Activos Fijos Inmateriales: Orden de 27 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4577).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 30, de 3 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2313).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 22 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30904).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición adicional 26 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
    • art. 69 y disposición final tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14391).
Materias
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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