JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de tráfico de drogas estableció en su artículo segundo una nueva redacción del artículo 344 bis, e) del Código Penal vigente, en cuyo apartado 3.º se dispone que «los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado».
Por otra parte, la Convención de Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, de la que España forma parte, dispone en su artículo 5.5, a) que «la parte que haya decomisado el producto o los bienes, conforme a los párrafos 1 ó 4 del presente artículo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos».
Asimismo, en la disposición adicional tercera de la Ley 19/ 1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, ya se establece que «los créditos presupuestarios destinados a la prevención o represión del tráfico ilícito de drogas tendrán la consideración de ampliables en función del ingreso previsto para el Estado de la enajenación de los bienes, efectos e instrumentos decomisados a los que se refiere el artículo 344 bis, e) del Código Penal». Por otra parte, el artículo 546 bis, f) del Código Penal vigente dispone, para el delito de receptación, que «serán aplicables a los supuestos contemplados en este precepto las disposiciones contenidas en el artículo 344 bis, e) del presente Código».
La existencia de las anteriores disposiciones y la especificación de fines a los que pueda ser dedicado el producto de estos bienes, efectos e instrumentos, que, habiendo sido decomisados por sentencia dictada en procedimientos por delitos relacionados con el tráfico de drogas, se adjudiquen definitivamente al Estado, justifican la necesidad de proceder a regular su destino.
En el momento de establecer esa regulación, parece necesario tener presente los diversos aspectos relacionados con aquella actividad criminal. Por un lado, la necesidad de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los servicios y organismos competentes encargados en la prevención y represión del tráfico ilícito de drogas incrementen las dotaciones que faciliten las investigaciones de las organizaciones de narcotraficantes; y, por otro, no debe desconocerse tampoco que las personas con drogodependencias son los grandes perjudicados por ese tipo de delincuencia. Por ello, al regularse el destino del producto de los bienes decomisados a los narcotraficantes, no puede prescindirse de la conveniencia de que también pueda invertirse en beneficio de los programas de prevención, rehabilitación e inserción social de drogodependientes y toxicómanos.
La aprobación por el Gobierno del Plan Nacional sobre Drogas, que se articula a través de una actuación coordinada de todos los departamentos implicados más directamente en este tema, llevó a la creación por Real Decreto 1677/1985, de 11 de septiembre, de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas a la que se atribuye, entre otras funciones, la de «ejercer la coordinación y dirección funcional, cuando proceda, de los distintos Departamentos ministeriales, otros organismos y Administraciones públicas, en este ámbito». La necesidad de proseguir esta actuación coordinada en la materia objeto de la Ley queda también, por ello, justificada.
En conclusión, la Ley se propone fijar los criterios para la enajenación de los bienes que hubiesen sido decomisados por sentencia judicial y asignados al Estado teniendo en cuenta las anteriores finalidades, así como establecer el procedimiento para llevar a cabo la determinación anual de este destino y la utilización del producto de dichos bienes, que hará de este modo más eficaz la lucha contra la droga.
Artículo 1. Ambito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto:
1. Regular el destino de los bienes, efectos e instrumentos que sean objeto de comiso en aplicación de los artículos 344 bis, e) y 546 bis, f) del Código Penal, y que por sentencia firme se adjudiquen definitivamente al Estado.
2. La creación de un Fondo de titularidad estatal que se nutrirá con el producto, de aquellos bienes, sus rentas e intereses, efectos e instrumentos contemplados en el apartado anterior que sean líquidos o que se enajenen y liquiden según las previsiones de la presente Ley.
Los recursos obtenidos se aplicarán al Presupuesto de Ingresos del Estado para su ulterior distribución en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 2. Fines.
Los fines a los que se destinará este Fondo serán los siguientes:
1. Programas de prevención de toxicomanías, asistencia de drogodependientes e inserción social y laboral de los mismos.
2. Intensificación y mejora de las actuaciones de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos a los que se refiere esta Ley, incluyendo:
a) Los gastos necesarios para la obtención de pruebas en la investigación de los delitos citados en el artículo 1.
b) Adquisición de medios materiales para los órganos competentes en la represión de los mismos delitos.
c) El reembolso de los gastos en que lícitamente hayan podido incurrir los particulares o los servicios de las Administraciones públicas que hubiesen colaborado con los órganos competentes en la investigación de estos delitos.
3. La cooperación internacional en la materia.
Artículo 3. Destinatarios y beneficiarios.
1. Podrán ser destinatarios y beneficiarios del producto de los bienes, efectos e instrumentos decomisados a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, los siguientes organismos e instituciones:
a) La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
b) Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, en los siguientes supuestos:
- Para el desarrollo y ejecución de los Planes sobre Drogas de acuerdo con las previsiones de los respectivos Planes Regionales o Autonómicos.
- Para la dotación de medios a las respectivas policías con competencia en la prevención, investigación, persecución y represión de los delitos previstos en esta Ley.
- Para las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro que desarrollen programas cuyo ámbito no supere el de la respectiva Comunidad Autónoma.
c) Las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro, de ámbito estatal cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de drogodependencias, de acuerdo con los programas de distribución y las subvenciones determinadas por la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
d) Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con competencias en materia de narcotráfico.
e) El Servicio de Vigilancia Aduanera de acuerdo con sus competencias específicas.
f) La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.
g) Otros organismos o entidades públicas de la Administración General del Estado para el desarrollo de programas concretos y de acuerdo con los objetivos prioritarios marcados por los órganos del Plan Nacional sobre Drogas.
h) Los organismos internacionales para el desarrollo de programas en la materia establecidos de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos por el Gobierno, a través de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores.
2. Los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 344 bis, e) del Código Penal, hubiesen sido utilizados provisionalmente por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o por el Servicio de Vigilancia Aduanera al ser adjudicados al Estado, podrán quedar definitivamente adscritos a los mismos.
3. Del producto de los bienes, efectos e instrumentos no adscritos según lo previsto en el apartado anterior, se destinará al menos un 50 por 100 a programas de prevención de toxicomanías, asistencia de drogodependientes e inserción social y laboral de los mismos.
Artículo 4. Destino de los bienes y efectos decomisados.
1. Los bienes y efectos decomisados serán liquidados o enajenados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, y su producto se ingresará en el Fondo.
2. En casos determinados, y de forma motivada, los bienes inmuebles se podrán destinar a la instalación, ampliación o reubicación de dispositivos dedicados a la prevención, asistencia e inserción social y laboral de drogodependientes, así como a la mejora de la ejecución de los servicios de represión, investigación y persecución de los delitos previstos en los artículos 344 y siguientes del Código Penal, de acuerdo con lo que determine la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.
En este caso, la titularidad de dichos bienes inmuebles será del Estado, si bien cuando su uso pueda ser destinado a centros cuya gestión corresponda a una Comunidad Autónoma u organización no gubernamental de ámbito estatal o supraautonómico, podrá cederse dicho uso en los términos que se establezcan mediante convenio.
Las Comunidades Autónomas podrán proponer ceder el uso de los mismos a los entes locales radicados en su territorio o a las organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades en su ámbito territorial. Dicha cesión deberá aprobarse mediante la firma de un convenio al efecto.
Las mencionadas cesiones se realizarán de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley del Patrimonio del Estado.
3. Los créditos presupuestarios de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a los que se confiera el carácter de ampliables en virtud de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente, serán ampliados hasta el límite de los ingresos que constituyen el Fondo previsto en el apartado 2 del artículo 1, en cada ejercicio anual.
Distribuidos los fondos por la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones conforme a los criterios que, anual mente, acuerde el Consejo de Ministros a iniciativa de dicha Mesa, se efectuarán con cargo a los créditos citados en el párrafo anterior, las transferencias de crédito oportunas a favor de los distintos beneficiarios.
Artículo 5.
Cuando se decrete la firmeza de una sentencia derivada del enjuiciamiento de cualquiera de los delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de esta Ley, el órgano judicial competente cursará la correspondiente orden de transferencia para que sean ingresadas en el Tesoro Público las cantidades oportunas, especificando en cada caso que el ingreso deriva del decomiso de dichos bienes.
Asimismo, el órgano judicial adoptará las previsiones oportunas a fin de que pueda ser debidamente identificado el producto de dichos bienes, así como sus intereses y rentas en aquellas causas relacionadas con los delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de esta Ley.
Artículo 6. Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.
Se crea una Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, con capacidad jurídica para enajenar de acuerdo con la legislación vigente, compuesta por el Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, que la presidirá, tres representantes del Ministerio de Justicia e Interior y tres representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, cuyas funciones serán las siguientes:
1. Identificar, inventariar y enajenar los bienes y efectos afectados por la presente norma, así como su cuantía.
2. Determinar la aptitud de los bienes muebles e inmuebles adjudicados al Estado para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley.
3. Concretar los beneficiarios y destinatarios de los bienes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4 y, en su caso, su uso y destino.
4. Distribuir los fondos obtenidos entre los beneficiarios a los que se refiere el artículo 3.
La distribución se realizará de acuerdo con los criterios que, anualmente, acuerde el Consejo de Ministros a iniciativa de la Mesa y a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda.
Artículo 7. Control de la actividad del Fondo.
1. Dentro del primer trimestre de cada ejercicio, se remitirá a las Cortes Generales un informe completo sobre la actividad del Fondo en donde se recogerá tanto el detalle de las principales operaciones como los datos económicos más destacados que permitan conocer el alcance de sus actuaciones en relación a los fines legalmente atribuidos.
2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, el Fondo estará sometido al control propio de la Intervención General del Estado, en el ámbito de sus competencias, y al del Tribunal de Cuentas.
Disposición adicional primera. Gastos de funcionamiento de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.
1. La constitución y funcionamiento ordinario de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones no supondrá en ningún caso incremento del gasto ni asignación presupuestaria específica.
2. En el presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas se habilitarán, financiados con ingresos procedentes del Fondo, los créditos necesarios para atender, a propuesta de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, los gastos originados por la propia administración y gestión del Fondo.
Disposición adicional segunda. Legislación supletoria.
En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación al régimen jurídico de los bienes, efectos y ganancias en materia de enajenación y cesión de los mismos el texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, y su normativa reglamentaria de desarrollo.
Disposición adicional tercera. Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
En el supuesto de que los bienes contemplados por el artículo 1 de la presente Ley estuvieran comprendidos en el artículo primero, apartado 3, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del citado Patrimonio Histórico a los efectos de determinar el destino definitivo de dichos bienes.
Disposición transitoria única. Normativa aplicable a los bienes adjudicados al Estado antes de la entrada en vigor.
1. Será régimen jurídico aplicable a los bienes, efectos y ganancias adjudicadas al Estado en virtud de sentencia firme notificada a la Hacienda Pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley y cuya forma de explotación hubiese sido ya determinada antes de dicha fecha, lo establecido en los capítulos III, IV, V, VI, y VII del Título primero del texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, y las disposiciones reglamentarias de las mismas que desarrollen los aspectos regulados en aquellos capítulos.
2. Los bienes, efectos y ganancias adjudicados al Estado en virtud de sentencia firme notificada a la Hacienda Pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley y cuya forma de explotación no hubiese sido determinada antes de dicha fecha, se regirán por las disposiciones contenidas en la misma.
Disposición final primera. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Funcionamiento de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.
En el plazo de tres meses el Gobierno aprobará el Reglamento de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones. El funcionamiento de la misma se ajustará a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para los órganos colegiados.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de diciembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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