El Reglamento que se aprueba, mediante la presente Orden, viene a sustituir al aprobado por Orden de 19 de mayo de 1975, el cual fue sometido a modificación parcial por la de 11 de febrero de 1986.
El tiempo transcurrido ha hecho conveniente la adaptación de los distintos capítulos de la norma citada, habida cuenta, además, los cambios producidos en las disposiciones de carácter general que tienen relación con el desenvolvimiento de esta denominación de origen y con la actuación del Consejo Regulador, entre los que tienen especial relevancia los que son consecuencia de la pertenencia de España a la Unión Europea.
Elaborado el proyecto de Reglamento por el Consejo Regulador de esta denominación de origen, y dado el título competencial que corresponde en relación con la denominación de «Jumilla» a la Administración General del Estado, en cuanto que la zona de producción de la misma se extiende por más de una Comunidad Autónoma (Castilla-La Mancha y Murcia), y considerando que dicho texto cumple con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y demás normativa de aplicación, he tenido a bien disponer:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de la denominación de origen «Jumilla» y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado figura en el anexo de la presente Orden.
Disposición transitoria.
El actual Consejo Regulador de la denominación de origen «Jumilla» continuará con sus funciones hasta la conclusión de su mandato, conforme a las normas generales sobre elecciones a los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, específicas y genéricas.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las Ordenes de este Departamento de 19 de mayo de 1975 y de 11 de febrero de 1986.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de noviembre de 1995.
ATIENZA SERNA
Ilmos. Sres. Secretaria general de Alimentación y Director general de Política Alimentaria.
ANEXO
REGLAMENTO DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN «JUMILLA»
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, y en el Reglamento (CEE) 823/1987, del Consejo, de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.) quedan protegidos por la denominación de origen «Jumilla», los vinos de calidad tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración y crianza todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les afecte.
Artículo 2.
1. La protección otorgada se extiende al nombre de la propia denominación de origen y a los nombres de las comarcas, términos municipales y localidades que componen la zona de producción y crianza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 25/1970 y resto de la legislación aplicable.
2. Queda prohibida la utilización en vinos no amparados de nombres, marcas, términos, expresiones, signos o indicaciones análogas, que por su identidad o similitud fonética o gráfica con los protegidos induzca o pueda inducir a confusión con los que son objeto de protección en este Reglamento, aun cuando la utilización de dichos términos vaya precedida, seguida, interlineada o intercalada, con expresiones tales como: «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otras cualesquiera análogas.
Artículo 3.
La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la denominación de origen y Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Capítulo II
De la producción
Artículo 4.
1. La zona de producción de los vinos amparados por la denominación de origen «Jumilla» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Jumilla -provincia de Murcia-, Fuente Alamo, Albatana, Ontur, Hellín, Tobarra y Montealegre -estos últimos situados en la provincia de Albacete-, que sean calificados como aptos por el Consejo Regulador de la denominación de origen para la producción de las variedades que, expresadas en el artículo 5, reúnan las condiciones necesarias para producir vinos en los que concurran las características específicas para ser dignos de protección.
2. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica.
Artículo 5.
1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uva de las variedades siguientes: Monastrell, Garnacha Tintorera, Cencibel, Cabernet-Sauvignon y Garnacha, entre las tintas, y con las variedades blancas: Airen, Macabeo y Pedro Ximénez. De estas variedades se considera principal la Monastrell.
2. El Consejo Regulador podrá proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la autorización de nuevas variedades, respecto de las cuales se compruebe, previos los ensayos y experiencias pertinentes, que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de los vinos protegidos, determinándose en cada caso la inclusión de los mismos como variedades autorizadas o principales.
Artículo 6.
1. Las prácticas culturales tenderán, con carácter general, a la obtención de productos de la máxima calidad.
2. El cultivo del viñedo amparado por la denominación de origen «Jumilla» podrá llevarse a cabo bajo los regímenes de cultivo extensivo y cultivo intensivo. A dicho efecto, se establecerán los subregistros correspondientes, dentro del Registro de Viñas.
3. Se considerarán plantaciones en régimen de cultivo extensivo aquellas que, por razón de la orografía del terreno, altitud, pluviometría y demás circunstancias ecológicas, se ajusten, en sus caracteristicas agronómicas, a los parámetros prevenidos en el punto 5 de este artículo y en el punto 1 del artículo 7 del presente Reglamento.
4. Tendrán la consideración de plantaciones en régimen de cultivo intensivo aquellas que, de acuerdo asimismo con las condiciones del medio, se ajusten, en sus características agronómicas, a los parámetros contemplados en el punto 6 de este artículo y en el punto 2 del artículo 7 del presente Reglamento.
5. En las plantaciones cultivadas en régimen extensivo, la densidad de plantación estará comprendida entre un máximo de 1.600 cepas por hectárea y un mínimo de 1.100 cepas por hectárea.
En estos casos, la formación del viñedo se efectuará por el sistema tradicional en «vaso», con un máximo de cinco pulgares por cepa, dos yemas vistas y la ciega por pulgar, y un máximo de 12 yemas vistas por cepa.
6. En las plantaciones cultivadas en régimen intensivo, la densidad de plantación estará comprendida entre un máximo de 2.400 cepas por hectárea y un mínimo de 1.600 cepas por hectárea.
Los sistemas de poda del cultivo en régimen intensivo serán los siguientes:
El tradicional sistema de poda en «vaso» con una carga máxima de 15 yemas vistas por cepa.
En «espalderas», con un máximo de 18 yemas vistas por cepa.
7. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de prácticas culturales, tratamientos o labores que se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido.
Artículo 7.
1. La producción máxima admitida por hectárea será de 4.000 kilogramos para las variedades tintas y 4.500 kilogramos para las variedades blancas en las plantaciones en régimen de cultivo extensivo y de 7.000 kilogramos para todas las variedades amparadas en el presente Reglamento, en el caso de plantaciones en régimen de cultivo intensivo.
2. Los límites de producción máxima, fijados en el punto anterior, podrán ser modificados en determinadas campañas, por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia y previos los asesoramientos y comprobaciones técnicas necesarias. En todo caso, dicha modificación no podrá exceder, en más o en menos, del 25 por 100 de los límites de producción máximos fijados en este Reglamento.
3. Las uvas procedentes de parcelas con rendimientos superiores a los autorizados no podrán ser empleadas para la elaboración de vinos amparados por la denominación de origen «Jumilla».
Artículo 8.
1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando a la elaboración de vinos protegidos exclusivamente las partidas de uva sana con el grado de madurez necesario y una graduación alcohólica natural mínima de 11 por 100 vol.
2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordará normas sobre el transporte de la uva vendimiada para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad.
Artículo 9.
1. Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustitución de viñedos destinados a la producción de vinos protegidos por la denominación de origen «Jumilla» será preceptivo el informe del Consejo Regulador.
2. No se admitirá la inscripción de las nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación de las diversas variedades en la vendimia.
Capítulo III
De la elaboración
Articulo 10.
Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y del proceso de conservación tenderá a la obtención de productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los vinos amparados por la denominación de origen.
Artículo 11.
1. En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la obtención de la máxima calidad de los vinos. Para la extracción del mosto o del vino se aplicarán presiones adecuadas de tal forma que el rendimiento máximo en el proceso de transformación no exceda de 70 litros de mosto o vino por cada 100 kilos de uva.
2. Tal límite de 70 litros de vino por cada 100 kilos de uva podrá ser ampliado o reducido cuando concurran circunstancias excepcionales así apreciadas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previas las comprobaciones y asesoramientos oportunos.
3. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. En particular queda prohibida en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, la utilización de prensas conocidas como «continuas», en las que la presión es ejercida por un tornillo de Arquímedes en su avance sobre un contrapeso.
4. Para la extracción del mosto sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dislaceren los componentes sólidos del racimo, en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad.
5. En la elaboración de vinos protegidos no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos, tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.
Capítulo IV
De la crianza
Artículo 12.
La zona de crianza de la denominación de origen «Jumilla» comprende los municipios relacionados en el artículo 4.1 de este Reglamento.
Artículo 13.
En los vinos amparados por la denominación de origen «Jumilla» que se sometan a crianza, ésta se efectuará en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza, debiendo atemperarse dicho proceso a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 157/1988 para poder emplear las menciones de «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva».
Capítulo V
De las características de los vinos
Artículo 14.
1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la denominación de origen «Jumilla», deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 del Reglamento (CEE) 823/1987, del Consejo, de 16 de marzo, y 10 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.
2. El proceso de calificación se efectuará por partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas aprobadas por dicho organismo. En dichas normas se reflejará igualmente el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción.
Artículo 15.
1. Los tipos y características de los vinos amparados por la denominación de origen son los siguientes:
Graduación alcohólica adquirida mínima % vol. / Acidez total en tartárico grs/l / Acidez volátil máxima en acético grs/l
Jumilla Monastrell:
Tinto / 12,5 / de 4,5 a 6,5 / 0,7
Rosado / 12 / de 4,5 a 6,5 / 0,7
Jumilla:
Tinto y rosado / 12 / de 4,5 a 6,5 / 0,7
Blanco / 11,5 / de 4,5 a 6,5 / 0,7
Jumilla Dulce / 12,5 / de 4,5 a 6,5 / 0,7
2. Los vinos Jumilla-Monastrell estarán elaborados con uva de la variedad Monastrell en proporción superior al 85 por 100.
3. No obstante lo prevenido en el párrafo primero de este articulo, la acidez volátil expresada en ácido acético de los vinos de edad superior a un año no podrá superar los 0,7 gramos/litro hasta una graduación del 10 por 100 vol. y 0,06 gramos/litro por cada grado de alcohol que exceda de 10 grados.
4. Para el empleo de la expresión «monastrell» en etiquetas o contraetiquetas comerciales, el vino de que se trate deberá reunir las características definidas para el «Jumilla-Monastrell».
Artículo 16.
Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los vinos que, a juicio del Consejo Regulador, no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la denominación de origen «Jumilla» y serán descalificados.
Capítulo VI
Registros
Artículo 17.
1. Por el Consejo se llevarán los siguientes Registros:
a) Registro de Viñas, que se compondrá de dos secciones, una dedicada a las plantaciones sometidas a cultivo extensivo y otra a las sometidas a cultivo intensivo.
b) Registro de bodegas de elaboración.
c) Registro de bodegas de almacenamiento.
d) Registro de bodegas embotelladoras.
e) Registro de bodegas de crianza.
2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por el presente Reglamento y por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que a tal efecto disponga el Consejo.
3. El Consejo denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del presente Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.
4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general exija la legislación vigente, lo que deberá resultar acreditado previamente a la inscripción en el Registro respectivo del Consejo Regulador.
Artículo 18.
1. En el Registro de viñas podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.
2. En la inscripción figurarán: La identidad del propietario y, en su caso, del colono, arrendatario, aparcero, censatario o cualquier otro explotador por cualquier título de la plantación inscrita; el nombre de la viña, polígono, parcela, paraje y término municipal en que se ubique, la variedad o variedades de viñedo; el año y la densidad de plantación y cuantos datos sean precisos para su clasificación y localización, así como un plano o croquis de ubicación y localización de la parcela cuya inscripción se solicite.
3. Las plantaciones inscritas en el Registro de Viñas deberán contar previamente a su inscripción con la autorización de plantación expedida por las autoridades competentes, sin cuyo requisito no podrán ser inscritas en dicho Registro, a cuyo efecto aportarán tal permiso junto a la solicitud de inscripción, salvo que fueren plantaciones efectuadas con anterioridad a la primavera de 1970, en que no precisarán del requisito expresado para su inscripción, lo cual deberán acreditar documentalmente.
4. El Consejo Regulador entregará a los agricultores inscritos una credencial de dicha inscripción.
Artículo 19.
1. En el Registro de bodegas de elaboración se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción en las que vaya a vinificarse uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos puedan optar a la denominación de origen.
2. En la inscripción figurará: La identidad de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre del propietario y la autorización de éste para la inscripción. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcciones e instalaciones.
Artículo 20.
En el Registro de bodegas de almacenamiento se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que vayan a dedicarse al almacenamiento de vinos amparados por la denominación de origen. En la inscripción figurarán los datos a que se hace referencia en el artícu lo 19.
Artículo 21.
1. En el Registro de bodegas de crianza se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que vayan a dedicarse a la crianza de vinos amparados por la denominación de origen «Jumilla». En la inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el artículo 19, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como superficie de locales de crianza y sus características, número y capacidad de depósitos, clase de madera en que estén construidos, botelleros, etc.
2. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados, además de los restantes requisitos que se estimen necesarios.
3. En las bodegas inscritas deberán tener unas existencias mínimas de 250 hectolitros de vino en proceso de envejecimiento, debiendo encontrarse la mitad de tales existencias mínimas en envases de roble adecuados a tales efectos de crianza.
Artículo 22.
En el Registro de bodegas embotelladoras se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que vayan a dedicarse al embotellado de vino amparado por la denominación de origen «Jumilla». En la inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el artículo 19, los datos específicos de este tipo de bodegas, como instalaciones y maquinaria de estabilización y embotellado, así como superficie y capacidad de las mismas.
Artículo 23.
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el expediente de inscripción y figurantes en el respectivo asiento.
2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.
3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.
Capítulo VII
Derechos y obligaciones
Artículo 24.
1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 17 sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar o criar vinos que hayan de ser protegidos por la denominación de origen «Jumilla».
2. Sólo puede aplicarse la denominación de origen «Jumilla» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas determinadas en este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.
3. El derecho al uso de la denominación de origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las personas físicas o jurídicas, inscritas en el Registro correspondiente, las cuales por el solo hecho de la inscripción quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y de los acuerdos que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adopten el Consejo Regulador y demás órganos competentes, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.
Artículo 25.
Las firmas inscritas en los Registros de bodegas podrán utilizar para las partidas de vino que expidan, además de su propio nombre o de su razón social, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que lo comuniquen al Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija en cada caso, manifestando expresamente que asumen cuantas responsabilidades conciernan o se deriven del uso de tal nombre en vinos amparados.
Artículo 26.
Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda o signo de identificación que se aplique a vinos amparados por la denominación de origen «Jumilla», no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de vinos o productos de similar especie, no amparados por la denominación de origen.
Artículo 27.
1. En las etiquetas de los vinos embotellados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la denominación de origen, cuyas letras tendrán una altura mínima de 4 milímetros y máxima de 10 milimetros, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.
2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor o vulneren las disposiciones de este Reglamento. Igualmente podrá ser revocada la autorización concedida anteriormente, cuando con posterioridad a la misma hayan variado las circunstancias a las que se aludía en la etiqueta o de la persona física o jurídica titular de la misma. Todo ello sin perjuicio de las competencias que, en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales sobre etiquetado, le corresponden a las Administraciones Públicas.
3. Los envases en que se expidan los vinos para el consumo, cualquiera que sea el tipo de aquéllos, irán provistos de precintas de garantía o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador y siempre de manera que no permitan una segunda utilización. En todo caso deberá existir correspondencia entre las contraetiquetas, etiquetas y elementos de control del Consejo Regulador.
4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación de origen. Asimismo, podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.
Artículo 28.
1. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otros productos de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de producción, entre bodegas inscritas, aun perteneciendo a la misma razón social, deberá ir acompañado del correspondiente documento comercial autorizado o del documento que esté vigente en cada momento, expedido por el remitente, remitiéndose copia al Consejo Regulador.
2. La expedición de los productos a que se refiere el párrafo anterior deberá ser autorizada por el Consejo Regulador con anterioridad a su ejecución. Si la expedición se efectúa por parte de una bodega inscrita con destino a una bodega no inscrita, aquélla deberá asimismo solicitar dicha autorización del Consejo Regulador.
Artículo 29.
1. El embotellado de vinos amparados por la denominación de origen «Jumilla» deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas en el Registro de Embotelladores del Consejo Regulador, o en instalaciones autorizadas por éste.
2. Para garantizar el adecuado uso de la denominación de origen, todos los vinos amparados se expedirán embotellados. Los envases deberán ser de vidrio, de las capacidades autorizadas legalmente. Se excluye la gama de un litro de capacidad. Lo dispuesto en el presente párrafo se entiende sin perjuicio de lo prevenido en la disposición transitoria segunda del presente Reglamento.
Artículo 30.
1. El Consejo Regulador fijará y controlará para cada campaña las cantidades que de cada vino amparado puedan ser expedidas por cada bodega inscrita en los correspondientes Registros, de acuerdo con las cantidades de uva adquirida, existencia de campañas anteriores y adquisición de vinos o mostos procedentes de otras bodegas inscritas.
2. Para los vinos de crianza, el Consejo Regulador librará certificados en que se hará constar esta cualidad y podrá autorizar distintivos especiales en las etiquetas; asimismo, podrá autorizar el consignar la añada en las etiquetas, cuando esté debidamente controlado por el Consejo.
Artículo 31.
1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas o bodegas vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las declaraciones que a continuación se determinan:
a) Las personas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección, y, en todo caso,. antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uva, deberán declarar la cantidad obtenida de cada uno de ellos, agrupados por variedades.
b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de elaboración deberán declarar, antes del 15 de diciembre, la cantidad de mosto y vino obtenido diferenciado en los diversos tipos que elabore, consignando la procedencia de la uva y, en caso de venta, durante la vendimia, el destino de los productos, indicando comprador y cantidad.
c) Todas las firmas inscritas en cualquiera de los Registros de Bodegas expresados en el artículo 17 de este Reglamento presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidas en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos y, en caso de ausencia de movimientos, una declaración negativa en tal sentido. En todo caso, se distinguirán los diferentes tipos de vino y las inscritas en el Registro de Bodegas de crianza presentarán por separado las declaraciones correspondientes a estos vinos. Junto a tal declaración mensual, los declarantes habrán de hacer constar las existencias de contraetiquetas de que disponen, así como las que hayan consumido durante el mes a que respecte la declaración formulada.
2. El Consejo Regulador expedirá anualmente un certificado indicativo del volumen de vino elaborado por cada bodega que sea apto para ser calificado como denominación de origen «Jumilla».
Artículo 32.
1. Toda uva, mosto o vino que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o en cuya producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, no podrá optar a ser calificado por el Consejo Regulador como vino amparado por la denominación de origen «Jumilla». Si una vez calificado, se apreciaren tales alteraciones o defectos, el vino será descalificado, lo que llevará consigo la pérdida de la denominación de origen.
Asimismo se considerará descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.
2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, de elaboración o crianza y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo el control del Consejo, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual, en ningún caso, podrá ser trasferido a otra bodega inscrita.
Capítulo VIII
Del Consejo Regulador
Artículo 33.
1. El Consejo Regulador de la denominación de origen «Jumilla» es un Organo desconcentrado dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento.
2. El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado:
a) En lo territorial, por su zona de producción.
b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación.
c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.
Artículo 34.
Es función del Consejo Regulador la tutela y salvaguardia de las prescripciones de este Reglamento, así como velar por su estricto cumplimiento en todos sus términos, a cuyo efecto ejercerá todas las funciones que le encomiende el ordenamiento jurídico y las expresamente indicadas en este Reglamento.
Artículo 35.
1. El Consejo Regulador estará constituido por:
a) Un presidente.
b) Diez vocales, cinco en representación del sector viticultor y cinco en representación del sector vinicultor, elegidos por sufragio universal entre los integrantes de los respectivos censos, conforme al Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, Constitución de los Consejos Reguladores y del Consejo General del INDO.
2. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, ocupará su lugar el suplente y en caso de cese de este último se procederá a designar nuevos titular y suplente de la forma establecida, si bien el mando de éstos sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.
3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
4. El plazo para la toma de posesión de los vocales será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su elección.
5. Los vocales causarán baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por ser sancionados como autores de una infracción muy grave en las materias que regula este Reglamento, o por dejar de estar inscrita en los Registros del Consejo Regulador la firma a la que representen.
6. A las reuniones del Consejo Regulador podrá asistir un representante, con voz, pero sin voto, nombrado, respectivamente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 36.
Los vocales deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo Regulador representación doble, es decir, por más de uno de los censos electorales aprobados en cada momento, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.
Artículo 37.
1. El presidente será elegido por el Consejo Regulador en Pleno y designado por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Son funciones del presidente:
a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, de conformidad con los acuerdos del Consejo.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Proponer al Consejo la organización del régimen interior del Consejo Regulador.
f) Proponer al Consejo la contratación, suspensión o renovación de su personal.
g) Organizar y dirigir los servicios.
h) Informar a las Administraciones Públicas competentes de las incidencias en la producción y mercado que se produzcan, así como remitir a los organismos interesados los acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estimen deben ser conocidos por los mismos.
i) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le sean encomendadas por las disposiciones legales u organismos competentes en el ejercicio de sus funciones.
3. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
4. El presidente cesará por la expiración del término de su mandato, por petición propia, una vez aceptada su dimisión, por decisión del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por incurrir en alguna de las causas generales establecidas por la legislación vigente, o por pérdida de la confianza del Pleno manifestada por votación en tal sentido por mayoría de tres cuartas partes de sus miembros con derecho a voto.
5. En caso de cese o fallecimiento del presidente, el Consejo Regulador procederá a proponer nuevo presidente en el plazo de tres meses, comunicándolo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su designación.
6. Las sesiones del Consejo para el estudio de las proposiciones de nuevo presidente serán presididas por el vocal que sea elegido por la mayoría de los vocales con derecho a voto presentes en la sesión.
Artículo 38.
1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien a iniciativa propia, bien a iniciativa de, al menos, la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión una vez al trimestre.
2. La convocatoria se hará con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Para la inclusión de un asunto en el orden del día será necesario que lo soliciten, al menos, tres vocales con anterioridad a la convocatoria. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del presidente, se citará a los vocales por telegrama con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo y a su suplente para que le sustituya.
4. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría de miembros presentes con derecho a voto y para la validez de los mismos será preciso un quórum constitutivo de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto. El presidente carecerá de derecho a voto, salvo caso de empate en una votación, en cuyo caso su voto será dirimente.
5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrán constituirse Comisiones formadas por el presidente y el número de vocales que el Pleno del Consejo determine, siendo designados por éste, guardando, en todo caso, la debida proporcionalidad con respecto a los censos utilizados en los comicios para la elección de vocales. En la sesión en que se acuerde la constitución de Comisiones, se acordará también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que adopten las Comisiones serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre, salvo supuestos excepcionales.
Artículo 39.
1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el Pleno, que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.
2. El Consejo, tendrá un secretario designado por el propio Consejo a propuesta del presidente o de la mayoría de los vocales con derecho a voto. El secretario dependerá directamente del presidente y tendrá como cometidos específicos los siguientes:
a) Las funciones que se le encomienden por el presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo, así como preparar los trabajos del mismo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.
d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores.
3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios.
4. Para los servicios de control y vigilancia, el Consejo contará con veedores propios, designados por el Consejo y habilitados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
5. El Consejo Regulador contará con un Letrado que se encargará de la asesoría jurídica del organismo y de cuantas funciones se le encomienden.
6. El Consejo podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, al personal necesario, siempre que tenga aprobado en el presupuesto dotación por este concepto.
7. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será aplicable la legislación laboral, conforme a lo determinado en el Convenio Colectivo de Industrias Vinícolas vigente en cada momento en la ciudad de Jumilla.
Artículo 40.
A propuesta del Consejo Regulador, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se dictarán las normas relativas a la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación de los vinos protegidos por esta denominación de origen, así como las normas de desarrollo de lo dispuesto en el presente Reglamento con respecto a la calificación de los vinos.
Artículo 41.
1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:
1.º Con el producto de las exacciones parafiscales fijadas en el artículo 90 de la Ley 25/1970 a las que se aplicarán los tipos siguientes:
a) El 0,3 por 100 a la exacción sobre plantaciones, cuya base será el producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente. El sujeto pasivo será el titular de las plantaciones inscritas.
b) El 0,5 por 100 a la exacción sobre productos amparados, cuya base será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido. Los sujetos pasivos serán los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado.
c) Cien pesetas por expedición de certificado o visado de facturas y hasta el doble del precio de coste de las precintas y contraetiquetas, siendo sujetos pasivos los titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, visado de factura o adquirentes de precintas o contraetiquetas.
2.º Las subvenciones, legados y donativos que reciba.
3.º Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.
4.º Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.
2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse, dentro de los límites señalados por el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la Dirección General de Política Alimentaria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias del mismo así lo exijan.
3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.
4. El Consejo Regulador fijará anualmente los precios de la uva y del vino referidos a la campaña precedentes a los efectos de percepción de exacciones parafiscales previstos en este artículo.
Artículo 42.
1. Los acuerdos del Consejo que afecten a una pluralidad de personas y no tengan carácter particular se notificarán mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consejo, así como mediante circulares remitidas, para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios, a los Ayuntamientos cuyos términos municipales formen parte de la zona de Producción, Cámaras Agrarias afectadas, Asociaciones Agrarias con sede abierta en la zona de Producción y Cooperativas inscritas en el Consejo, y, en su caso, mediante circulares a las bodegas inscritas. Los que tengan carácter singular deberán notificarse personalmente a los interesados por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Contra los acuerdos y resoluciones del Consejo Regulador se podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura.
Capítulo IX
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 43.
Todas las actuaciones que sean preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperan a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a las establecidas por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en materia agroalimentaria y cuantas disposiciones generales estén vigentes sobre la materia.
Artículo 44.
1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970 puedan ser impuestas.
2.1 Las bases para la imposición de multas se determinarán:
a) Cuando se hayan de imponer en función del número de hectáreas, multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona donde estén enclavadas por el precio medio alcanzado en la misma zona durante el año anterior a la infracción.
b) Cuando se haya de imponer en función del valor de los productos o mercancías, con arreglo al precio medio en el mes en que se cometió la infracción si pudiere determinarse la fecha, y, en otro caso, en el mes en que aquélla se descubra, y siempre referido al lugar en que se cometa la infracción.
2.2 Cuando no resulten probados en el expediente los datos de producción, precios o existencias podrán ser aplicados los que resulten con carácter general para la denominación de origen o por estimación directa.
3. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decreto 835/1972.
Artículo 45.
1. El procedimiento sancionador se iniciará en virtud de las actas levantadas por el servicio habilitado de veedores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre un hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.
2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el veedor y el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento de acta. Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se consideran hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la Autoridad o testigos.
3. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el dueño de la mercancía o representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, al menos, por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma y se precintará y etiquetará quedando una en poder del dueño o representante citado.
4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.
Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso que se estime procedente podrán ser precintadas.
5. El Consejo Regulador podrá solicitar informes a las personas que considere necesario para aclarar o completar los extremos contenidos en las actas levantadas por los veedores y como diligencia previa a la posible incoacción del expediente.
Artículo 46.
1. La incoacción e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en algunos de sus Registros. En los demás casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador actuará como instructor el secretario del Consejo, quien se abstendrá de intervenir en las sesiones del mismo cuando se traten cuestiones relativas a dicho expediente sancionador en los casos en que la resolución del mismo corresponda al propio Consejo. Actuará como secretario del expediente, en su caso, un empleado del Consejo.
3. En aquellos casos en que el Consejo estime conveniente que la instrucción del expediente se haga por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá solicitarlo así del mismo.
Artículo 47.
1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al Pleno del Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si excediera, el Pleno del Consejo elevará su propuesta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. A efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior se adicionará el valor del decomiso al de la multa.
3. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.
Artículo 48.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Decreto 835/1972 serán sancionadas con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías o productos afectados cuando aquél supere dicha cantidad y, con su decomiso, las siguientes infracciones cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador:
1. El uso de la denominación de origen.
2. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas, que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación de origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. El empleo de nombres geográficos protegidos por la denominación en etiquetas, documentos comerciales o propaganda de productos aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros análogos.
4. Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación de origen, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.
Artículo 49.
1. Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasifican, a efectos de su sanción, en las formas siguientes:
A) Faltas administrativas: Que se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedo, o del valor de las mercancías afectadas, y las que sean de carácter leve, con apercibimiento.
Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, guías, asientos, libros registros y demás documentación, y especialmente las siguientes:
1. Falsear y omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.
2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.
3. El incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en el artículo 31 de este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y el movimiento de las existencias de productos y de contraetiquetas.
4. El incumplimiento del precepto de utilizar el documento comercial autorizado, u otro que pudiera sustituirle, así como la expedición de productos sin ir acompañada de la previa autorización de traslado del
Consejo Regulador.
5. La falta de libros-registros, fichas de control o cuantos otros documentos sean obligatorios conforme a este Reglamento o a las normas de calidad que se acuerden.
6. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en las materias a que se refiere este apartado A).
B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción y elaboración de los productos amparados: Que se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea en caso de viñedo o del valor de las mercancías afectadas, pudiéndose aplicar, además, en este último caso, como sanción accesoria, en supuestos de especial gravedad, el decomiso de las mercancías afectadas.
Estas infracciones son las siguientes:
1. El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.
2. Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados uva producida con rendimientos superiores a los autorizados o descalificada.
3. Emplear en la elaboración de vinos protegidos uvas de variedades distintas a las autorizadas, o uva de variedades autorizadas en distintas proporciones de las establecidas.
4. El incumplimiento de las normas de elaboración y crianza de los vinos.
5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en las materias a que se refiere este apartado B).
C) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio: Que se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, pudiéndose aplicar, además, como sanción accesoria, en supuestos de especial gravedad, el decomiso de las mercancías afectadas. Estas infracciones son las siguientes:
1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros vinos no protegidos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones del artículo 27.
2. El empleo de la denominación de origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarles.
3. El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador.
4. La utilización de locales y depósitos no autorizados.
5. La indebida negociación o utilización de los documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la denominación de origen.
6. Las contravenciones al artículo 32 y la disminución injustificada de las existencias mínimas en bodegas de crianza, a que se refiere el artículo 21.
7. La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
8. La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.
9. La expedición, circulación o comercialización de vinos de la denominación de origen desprovistos de las precintas o precintos, etiquetas o contraetiquetas numeradas, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.
10. Efectuar el embotellado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas o instalaciones autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse en el embotellado, precintado o contraetiquetado a los acuerdos del Consejo Regulador.
11. El incumpliento de lo establecido en este Reglamento o de los acuerdos del Consejo Regulador para la exportación o en lo referente a envases, documentación, precintado y trasvase de vinos.
12. El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el presente Reglamento por parte de los sujetos pasivos determinados en el mismo.
13. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador, y que perjudique o desprestigie la denominación de origen o suponga uso indebido de la misma.
D) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador: Que se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.
Estas infracciones son las siguientes:
1. La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o no permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las labores de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación o ejecución, en las materias a que se refiere este Reglamento, o las demoras injustificadas en la facilitación de tales datos, información o documentación.
2. La negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados por el Consejo Regulador en los viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas y sus anejos.
3. La resistencia, coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión a los agentes autorizados del Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos.
4. Para la graduación de las sanciones expresadas en los apartados A) al D) precedentes se observarán las reglas siguientes:
1.ª Se impondrán en su grado mínimo, cuando se trate de simples irregularidades que no supongan un especial beneficio para el infractor ni tengan trascendencia directa para los consumidores, cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador y cuando se pruebe que no ha existido mala fe.
2.ª Se impondrán en su grado medio, cuando la infracción suponga un especial beneficio para el infractor; cuando tenga trascendencia directa para los consumidores; cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador; cuando se produzca la infracción por una actuación negligente, y en todos los casos en que no proceda ser impuesta en grado mínimo o máximo.
3.ª Se impondrán en su grado máximo las sanciones, cuando exista mala fe en la comisión de la infracción; cuando se deriven graves perjuicios para la denominación de origen, las personas inscritas o los consumidores, y cuando se haya producido obstrucción a los agentes autorizados del Consejo Regulador durante la investigación de la infracción.
3. En los casos de infracciones sancionadas con los grados medio o máximo, siempre que revistieren especial gravedad o existiere reincidencia, además de las sanciones establecidas en el presente artículo, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la denominación de origen o la baja en los Registros de la misma.
La suspensión temporal del derecho al uso de la denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador.
La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo Regulador y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación de origen.
Artículo 50.
De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan cometidos en productos a granel, el tenedor de los mismos, y de las que se deriven del transporte de mercancías, recaerá la responsabilidad sobre las personas que determine al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.
Artículo 51.
1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción accesoria en supuestos de especial gravedad. En caso de que el decomiso no sea factible, la sanción accesoria consistirá en el pago del importe del valor de la mercancía que no haya sido posible decomisar. La sanción accesoria de decomiso es compatible con las de suspensión temporal del uso de la denominación de origen y baja en los Registros de la misma.
2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.
Artículo 52.
1. En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 de las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de otras normas que resulten de aplicación.
2. En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.
3. Se considerará reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá acordar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las sanciones impuestas, a efectos de ejemplaridad.
Artículo 53.
1. Cuando la infracción que se trate de sancionar constituya además una contravención al Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes se trasladará la oportuna denuncia al organismo competente.
2. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la denominación de origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la Legislación sobre propiedad industrial.
Disposición adicional única.
Las plantaciones de la variedad «Merseguera» dadas de alta en el Registro de Viñedos del Consejo Regulador con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento conservarán íntegramente cuantos derechos sean inherentes a su condición de plantaciones amparadas por la denominación de origen «Jumilla».
Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento con respecto a la prohibición de prensas de tipo continuo y máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad no será de aplicación inmediata a aquellas instalaciones ya existentes, las cuales deberán acomodarse a lo prevenido en dicho precepto en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
Disposición transitoria segunda.
Lo dispuesto en el artículo 29.2 del presente Reglamento no será de aplicación a los envases de vidrio de un litro de capacidad prohibidos por el mismo, sino cuando transcurran cuatro años desde la entrada en vigor de este Reglamento.
Disposición transitoria tercera.
El actual Consejo Regulador de la denominación de origen «Jumilla» continuará en sus funciones hasta la conclusión de su mandato, conforme a las normas generales sobre las elecciones a Consejos Reguladores.
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