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Documento BOE-A-1995-24264

Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre, por el que se regula el título profesional de especialización didáctica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 9 de noviembre de 1995, páginas 32569 a 32574 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-24264
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/10/20/1692

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), establece, en los artículos 24.2, 28 y 33.1, la exigencia de estar en posesión de un título profesional de especialización didáctica, obtenido mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica, para impartir las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y de la formación profesional específica. En la disposición adicional undécima, la Ley plantea idéntica exigencia para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, y en la disposición adicional cuarta exceptúa de esta exigencia a los maestros y a los licenciados en pedagogía.

La Ley encomienda además al Gobierno, en el artículo 24.2, la regulación de las condiciones de acceso al curso de cualificación pedagógica y el carácter y efectos de los correspondientes títulos profesionales, así como las condiciones para su obtención, expedición y homologación, y señala que las Administraciones educativas podrán establecer los oportunos convenios con las universidades al objeto de la realización del mencionado curso. Asimismo establece, en el mencionado artículo 24.2, que el curso de cualificación pedagógica conducente a la obtención del título profesional de especialización didáctica tendrá una duración mínima de un año académico e incluirá, en todo caso, un período de prácticas docentes.

Por último, la Ley señala, en el artículo 33.1, que el curso de cualificación pedagógica podrá adaptarse en duración y contenidos en el caso de aquellas áreas y materias de la formación profesional específica en las que se consideren, de acuerdo con lo establecido en este mismo artículo, titulaciones relacionadas con ellas que sean distintas a las exigidas con carácter general para impartir la educación secundaria.

Por su parte, la disposición adicional séptima del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, modificado y completado por el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, establece que las Administraciones educativas procederán a organizar las enseñanzas conducentes a la obtención del título profesional de especialización didáctica antes del curso 1996-1997.

Procede, pues, regular las condiciones de acceso al curso de especialización pedagógica, el carácter y efectos del título profesional de especialización didáctica y las condiciones para la obtención, expedición y homologación de este título, dando así cumplimiento al mandato de la LOGSE y estableciendo el marco normativo necesario para que las Administraciones educativas puedan organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de dicho título.

El curso de cualificación pedagógica debe proporcionar al futuro profesorado de la educación secundaria la formación psicopedagógica y didáctica inicial necesaria para acometer las tareas propias de la función docente de acuerdo con los principios y fines establecidos en la LOGSE. En este sentido, constituye el punto de partida para dotar al sistema educativo con un profesorado altamente cualificado, debiendo garantizar una formación inicial amplia, sólida y rigurosa sobre la cual vendrá a articularse, posteriormente, la formación permanente y la actualización científica, técnica y didáctica del profesorado.

El título de especialización didáctica se caracteriza por su valor profesional, es decir, por su valor de acreditación para ejercer la docencia a quien se encuentra en posesión del mismo. Consecuentemente, la regulación del título y de las condiciones para su obtención, expedición y homologación debe contemplar especialmente el carácter profesionalizador de las enseñanzas del curso de cualificación pedagógica, que estarán dirigidas a proporcionar la formación necesaria para ejercer la profesión docente a los alumnos que lo cursen.

El valor profesional del título y el carácter esencialmente profesionalizador de las enseñanzas conducentes a su obtención aconsejan prestar una especial atención, entre los múltiples factores que inciden sobre la calidad de la formación inicial del profesorado, a la búsqueda del mayor grado posible de integración entre la formación teórica y la formación práctica, entendida esta última como práctica profesional docente. La integración entre la teoría y la práctica debe ser, pues, la característica esencial de la formación inicial del profesorado de educación secundaria, lo cual conduce, por una parte, a subrayar el carácter teórico-práctico de la totalidad de las enseñanzas incluidas en el curso de cualificación pedagógica, y por otra, a concebir el «practicum» como el componente formativo vertebrador del curso.

De las consideraciones precedentes se siguen aún tres consecuencias importantes para la regulación del título profesional de especialización didáctica. La primera es la conveniencia de vincular las enseñanzas que conforman el curso de cualificación pedagógica a universidades, a fin de asegurar el contacto permanente de la formación inicial del profesorado con el progreso en los diferentes campos y áreas del conocimiento científico y técnico, y garantizar su necesaria articulación con los avances de la investigación psicopedagógica y didáctica. La segunda es la importancia de vincular la formación inicial del profesorado a las instituciones docentes, es decir, a los institutos de educación secundaria, con el doble fin de facilitar que el «practicum» pueda cumplir la función de componente formativo vertebrador del curso de cualificación pedagógica y, al mismo tiempo, aprovechar los conocimientos y la experiencia de los profesores y profesoras en activo con niveles contrastados de calidad en el ejercicio de la función docente en los procesos formativos de los futuros profesores. La tercera es la necesidad de vincular la formación inicial de los profesores y profesoras de formación profesional específica a los diversos sectores productivos, con el fin de que adquieran un adecuado conocimiento del entorno empresarial y de los requerimientos formativos del sector correspondiente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previos los informes de las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de su competencia en materia de educación, del Consejo Escolar del Estado y del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Real Decreto es de aplicación en todo el territorio nacional y se dicta en uso de la competencia exclusiva atribuida al Estado en el apartado 1.30.ª del artículo 149 de la Constitución, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en virtud de la habilitación contenida en la disposición final primera, apartado 2, de la referida Ley Orgánica.

Artículo 2. Carácter y efectos del título profesional de especialización didáctica.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2, 28 y 33.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, para impartir las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y de la formación profesional específica será necesario estar en posesión, además del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia, del título profesional de especialización didáctica.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la mencionada Ley, para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria será necesario estar en posesión, además del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia, del título profesional de especialización didáctica y superar el correspondiente proceso selectivo. De igual forma, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la citada disposición, para el ingreso en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional será necesario estar en posesión, además del título de Diplomado, Arquitecto técnico, Ingeniero técnico o equivalente a efectos de docencia, del título profesional de especialización didáctica y superar el correspondiente proceso selectivo.

3. El título profesional de especialización didáctica tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los maestros y licenciados en pedagogía están exceptuados de la exigencia del título profesional de especialización didáctica.

Artículo 3. Obtención y expedición del título.

1. El título profesional de especialización didáctica se obtendrá tras la superación del curso de cualificación pedagógica, que se organizará en el ámbito de las especialidades que figuran en el anexo I del presente Real Decreto y de conformidad con las previsiones generales sobre contenidos, duración y organización de las enseñanzas que se establecen en los artículos siguientes.

2. El título profesional de especialización didáctica, que se ajustará al modelo que figura en el anexo II del presente Real Decreto, será expedido, en nombre del Rey, por el MInistro de Educación y Ciencia o, en su caso, por el órgano correspondiente de las respectivas Comunidades Autónomas.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia y las Administraciones educativas establecerán los procedimientos para la solicitud y expedición del título profesional de especialización didáctica, así como las tasas por la impresión y expedición del mismo.

Artículo 4. Homologación de los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica.

1. En el plazo de un año a partir de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», las Administraciones educativas aprobarán los respectivos planes de estudios del curso de cualificación pedagógica.

2. Los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica aprobados por las Administraciones educativas deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 6 y 9 del presente Real Decreto.

3. Una vez aprobados por las Administraciones educativas los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica serán presentados ante el Ministerio de Educación y Ciencia a efectos de su homologación.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia homologará los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica mediante resolución expresa, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y remitida a la Administración educativa correspondiente para su publicación en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Acceso al curso de cualificación pedagógica.

1. La realización del curso de cualificación pedagógica requerirá estar en posesión de los títulos académicos que se establecen, para cada una de las enseñanzas de la educación secundaria, en los artículos 24.1, 28 y 33.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el apartado 1 de este artículo, las Administraciones educativas podrán establecer condiciones específicas de acceso al curso de cualificación pedagógica en lo que concierne al conocimiento de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.

3. Al inicio de cada curso escolar, atendiendo a las necesidades del sistema educativo y con el fin de garantizar las condiciones exigidas en el artículo 8 del presente Real Decreto para la impartición del bloque de enseñanzas de práctica profesional docente tutorizada, las Administraciones educativas establecerán el número máximo de plazas del curso de cualificación pedagógica para cada una de las especialidades relacionadas en el anexo I, así como los procedimientos y criterios para acceder a ellas.

Artículo 6. Características y duración del curso de cualificación pedagógica.

1. Las enseñanzas incluidas en el curso de cualificación pedagógica proporcionarán la formación teórica y práctica necesaria para la atención educativa a los alumnos y alumnas de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y, en su caso, de los ciclos formativos de formación profesional, integrando a tal efecto los conocimientos psicopedagógicos y didácticos con los conocimientos propios de las disciplinas, materias y módulos correspondientes a las especialidades relacionadas en el anexo I.

2. Los planes de estudios fijarán la carga lectiva total del curso de cualificación pedagógica, que en ningún caso podrá ser inferior a 60 créditos ni superior a 75, sobre la base de una correspondencia de diez horas lectivas por crédito.

3. El tiempo previsto para impartir el conjunto de las enseñanzas incluidas en los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica no será inferior a un año académico.

4. Los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica se organizarán en dos bloques de enseñanzas: un bloque de enseñanzas teórico-prácticas y un bloque de enseñanzas de práctica profesional docente o «practicum».

Artículo 7. Enseñanzas teórico-prácticas.

1. El bloque de enseñanzas teórico-prácticas estará formado por materias obligatorias y por materias optativas. Las materias obligatorias serán generales, es decir, comunes a todos los alumnos que realicen el curso de cualificación pedagógica, y específicas, es decir, propias de la especialidad elegida para la realización del curso.

2. Las materias obligatorias generales versarán sobre los aspectos sociológicos, pedagógicos y psicológicos relevantes para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria.

3. Las materias obligatorias específicas versarán sobre los aspectos didácticos de la enseñanza de las disciplinas, materias y módulos correspondientes a las especialidades del curso de cualificación pedagógica cuya relación figura en el anexo I.

4. Las materias optativas, cuyo objeto será completar la formación en los contenidos científicos y técnicos de las disciplinas, materias y módulos correspondientes a la especialidad elegida para realizar el curso de cualificación pedagógica, no podrán superar el 20 por 100 del total de la carga lectiva del bloque de enseñanzas teórico-prácticas.

5. El bloque de enseñanzas teórico-prácticas tendrá una carga lectiva mínima de 40 créditos e incluirá, en cualquier caso, los núcleos formativos que figuran en el anexo III del presente Real Decreto, de acuerdo con la distribución que en el mismo se establece.

Artículo 8. Enseñanzas de práctica profesional docente tutorizada.

1. El bloque de enseñanzas de práctica profesional docente o «practicum» tendrá una carga lectiva de 15 créditos, de los que al menos 10 se destinarán a practicar la docencia tutorizada en centros de educación secundaria y el resto a la preparación, análisis, reflexión y valoración de las prácticas docentes realizadas.

2. La organización del «practicum» incluirá prácticas docentes tutorizadas del área, materias o módulos de la especialidad elegida para realizar el curso de cualificación pedagógica en los niveles de educación secundaria obligatoria, de bachillerato y, en su caso, de formación profesional. En este último caso, y para las especialidades del curso de cualificación pedagógica relacionadas con la formación profesional específica, la organización del «practicum» contemplará necesariamente los procesos de formación en centros de trabajo.

3. El bloque de enseñanzas de práctica profesional docente contemplará la participación de los alumnos del curso de cualificación pedagógica en las actividades de los órganos de coordinación docente de los centros donde se lleven a cabo, especialmente de aquellas que tienen por objeto la organización, coordinación, seguimiento y evaluación de la actividad docente.

4. El plan de estudios del curso de cualificación pedagógica garantizará una adecuada coordinación entre el «practicum» y las materias teórico-prácticas, estableciendo a tales efectos los mecanismos de coordinación necesarios entre el profesorado responsable de ambos bloques de enseñanzas.

5. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los alumnos que realicen el curso de cualificación pedagógica puedan desarrollar las prácticas docentes tutorizadas en condiciones adecuadas para su proceso formativo.

6. A tal efecto, cada uno de los alumnos y alumnas del curso de cualificación pedagógica contará con un tutor o tutora, profesor de la especialidad correspondiente, en el centro donde realice las prácticas.

7. Las Administraciones educativas regularán el ejercicio de la función de tutoría de las prácticas docentes del alumnado del curso de cualificación pedagógica y establecerán el procedimiento para seleccionar, a este fin, a los profesores y profesoras de los centros con un nivel contrastado de calidad en el ejercicio de la función docente.

8. Las Administraciones educativas garantizarán la formación necesaria para el ejercicio de su función a los profesores y profesoras seleccionados para ejercer de tutores de prácticas del alumnado del curso de cualificación pedagógica.

Artículo 9. El curso de cualificación pedagógica para el profesorado técnico de formación profesional.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las Administraciones educativas podrán adaptar en duración y contenidos lo establecido en el presente Real Decreto respecto al curso de cualificación pedagógica para las especialidades correspondientes al profesorado técnico de formación profesional.

2. Los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica para las especialidades correspondientes al profesorado técnico de formación profesional deberán incluir, en todo caso, un bloque de enseñanzas teórico-prácticas y un bloque de enseñanzas de práctica docente tutorizada que contemplará necesariamente los procesos de formación en centros de trabajo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del presente Real Decreto, el tiempo total previsto para la realización del curso de cualificación pedagógica para el profesorado técnico de formación profesional no podrá ser inferior a un cuatrimestre.

Artículo 10. Colaboración con las universidades y otras instituciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de colaboración con las universidades para la organización y realización del curso de cualificación pedagógica.

2. Asimismo, para la organización y realización del «practicum» de las especialidades del curso de cualificación pedagógica relacionadas con la formación profesional específica, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de colaboración con instituciones y empresas de los sectores productivos correspondientes.

Artículo 11. Colaboración del profesorado de educación secundaria.

De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente determine, las Administraciones educativas promoverán la incorporación de profesores y profesoras en ejercicio del cuerpo de Enseñanza Secundaria y, en su caso, del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con niveles contrastados de calidad en el ejercicio de la función docente, como profesores encargados de colaborar en la impartición de las materias obligatorias específicas del bloque de enseñanzas teórico-prácticas y en la organización, coordinación y desarrollo del «practicum».

Artículo 12. Evaluación y revisión de los planes de estudios.

Las Administraciones educativas establecerán programas para evaluar la adecuación de los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica y procederán, en su caso, a las revisiones que de sus resultados pudieran derivarse. A tal fin, podrán recabar la colaboración del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.

Disposición adicional primera. Calendario de organización del curso de cualificación pedagógica.

1. Las Administraciones educativas que se hallen en el pleno ejercicio de su competencia en materia de educación organizarán las enseñanzas conducentes a la obtención del título de especialización didáctica durante el curso 1995-1996 y asegurarán el inicio de su impartición a partir del curso 1996-1997.

2. A lo largo del curso 1998-1999, y como consecuencia de los resultados de los programas de evaluación a los que se refiere el artículo 11, las Administraciones educativas procederán a revisar los planes de estudios del curso de cualificación pedagógica y propondrán, en su caso, las modificaciones que estimen oportunas, siguiendo para ello el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 4 del presente Real Decreto.

3. Las enseñanzas conducentes a la obtención del título de especialización didáctica estarán implantadas con carácter general a partir del curso 1999-2000.

Disposición adicional segunda. Equivalencias.

Los certificados de aptitud pedagógica expedidos por los Institutos de Ciencias de la Educación al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.2.b), de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, así como los expedidos por la extinguida Escuela de Formación del Profesorado de Grado Medio y por los mencionados Institutos de Ciencias de la Educación durante los cursos 1969-1970 y 1970-1971, tendrán validez y efectos equivalentes al título profesional de especialización didáctica regulado en el presente Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Convalidaciones.

1. Los alumnos inscritos en el curso de cualificación pedagógica que durante sus estudios universitarios conducentes a la obtención del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado, Diplomado, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico o equivalente a efectos de docencia, hubieran cursado y superado materias o asignaturas incluidas en el plan de estudios del mencionado curso, podrán solicitar la convalidación de las mismas de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezcan las Administraciones educativas.

2. Quedan excluidas de la posibilidad de convalidación las enseñanzas de práctica profesional docente y «practicum», que deberán llevarse a cabo, en cualquier caso, una vez que los alumnos hayan accedido al curso de cualificación pedagógica.

Disposición adicional cuarta. Efectos de la calificación obtenida en el curso de cualificación pedagógica.

1. El apartado I.5 del anexo I del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, queda redactado de la manera siguiente:

«5. Título de especialización didáctica.

5.1 Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño se valorará la posesión del título de especialización didáctica con: un punto.

5.2 Para el ingreso en los Cuerpos no comprendidos en el apartado anterior, las convocatorias podrán establecer una puntuación de hasta un punto, en correspondencia con la calificación media alcanzada en el título de especialización didáctica, siempre que ésta sea superior a "aprobado".»

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, la calificación obtenida en el bloque de enseñanzas de práctica profesional docente tendrá un peso del 50 por 100 en el cálculo de la calificación global del curso de cualificación pedagógica.

Disposición adicional quinta. Profesorado de centros privados autorizados.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la exigencia de estar en posesión del título profesional de especialización didáctica no afectará al profesorado que ya esté prestando sus servicios en centros docentes privados autorizados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que estén ocupando.

2. Las vacantes que se produzcan en los centros privados autorizados serán ocupadas por profesorado que cumpla las exigencias de especialización didáctica desarrolladas en este Real Decreto.

Disposición adicional sexta. Administraciones educativas.

Todas las referencias contenidas en el presente Real Decreto a las Administraciones educativas se entenderán referidas a aquellas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.

Disposición transitoria primera. Enseñanzas conducentes a la obtención del certificado de aptitud pedagógica.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de este Real Decreto, las Administraciones educativas podrán seguir organizando, hasta el curso 1999-2000, las enseñanzas conducentes a la obtención de los certificados de aptitud pedagógica expedidos por los Institutos de Ciencias de la Educación al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.2.b), de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa. Los certificados de aptitud pedagógica obtenidos mediante estas enseñanzas tendrán una validez equivalente al título profesional de especialización didáctica regulado en el presente Real Decreto, a excepción de lo establecido en la disposición adicional cuarta.

2. A partir del curso 1999-2000 dejarán de organizarse e impartirse las enseñanzas conducentes a la obtención de los certificados de aptitud pedagógica.

Disposición transitoria segunda. Especialidades de tecnología, de psicología y pedagogía y de formación profesional específica.

A partir del curso 1999-2000 se hará efectiva la exigencia del título profesional de especialización didáctica para impartir las enseñanzas correspondientes a las especialidades de tecnología y de psicología y pedagogía de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato y de las diferentes especialidades de la formación profesional específica, así como para acceder al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en las especialidades mencionadas y al cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Disposición transitoria tercera. Validez de los planes de estudios experimentales.

Los títulos obtenidos mediante la realización y superación de las enseñanzas correspondientes a cursos experimentales de cualificación pedagógica organizados o autorizados, tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, por el Ministerio de Educación y Ciencia y por las Administraciones educativas tendrán validez y efectos equivalentes al título profesional de especialización didáctica regulado en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria cuarta. Experiencia docente previa.

1. La acreditación de una experiencia docente previa durante dos cursos académicos completos, en centros públicos o privados debidamente autorizados, adquirida con anterioridad al año 2000, será reconocida como equivalente a todos los efectos al título profesional de especialización didáctica o, en su caso, a la cualificación pedagógica reconocida como equivalente en este Real Decreto.

2. La experiencia docente previa adquirida con posterioridad al año 2000 no podrá sustituir al título profesional de especialización didáctica o, en su caso, a la cualificación pedagógica reconocida como equivalente en este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de su competencia en materia de educación a dictar cuantas normas e instrucciones sean precisas para desarrollar lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de octubre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANEXO I

Especialidades del curso de cualificación pedagógica

Ciencias de la Naturaleza (Biología y Geología; Física y Química).

Ciencias Sociales, Geografía e Historia.

Educación Física.

Educación Plástica y Visual (Dibujo).

Filosofía.

Lengua Castellana y Literatura.

Lenguas Clásicas (Latín, Griego).

Lenguas Extranjeras (Alemán, Francés, Inglés, Italiano, Portugués).

Lengua propia de la Comunidad Autónoma y Literatura.

Matemáticas.

Música.

Psicología y Pedagogía.

Tecnología.

Economía y Tecnologías de Administración y Gestión.

Tecnología: Tecnologías Industriales.

Tecnología: Tecnologías de Servicios.

ANEXO II

Modelo del Título Profesional de Especialización

Didáctica

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

y en su nombre

El Ministro de Educación y Ciencia/El titular del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma;

Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la legislación vigente, don/doña ... nacido/a el día de de 19 , en , de nacionalidad , ha superado los estudios correspondientes al curso de cualificación pedagógica, especialidad de , conforme al plan de estudios aprobado por (el Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma), con fecha (fecha de publicación de la Resolución en el Boletín Oficial correspondiente), y homologado por el Ministerio de Educación y Ciencia con fecha (fecha de publicación de la Resolución en el «Boletín Oficial del Estado»), con las siguientes calificaciones:

Materias o asignaturas teórico-prácticas (nota media):

«Practicum»:

expide el presente

TITULO PROFESIONAL DE ESPECIALIZACION DIDACTICA

(....)*

con validez en todo el territorio nacional, que faculta al/la interesado/a para disfrutar los derechos que a este título otorgan las disposiciones vigentes.

El/la interesado/a / El/la Ministro/a de Educación y Ciencia/El/la titular del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma / El/la Director/a del curso

* Denominación de la especialidad cursada entre las que figuran en el anexo I.

ANEXO III

Carga lectiva mínima de los núcleos formativos del bloque de enseñanzas teórico-prácticas

A. Materias obligatorias generales.

1.ª Diseño y desarrollo del currículo. Organización escolar. 4 créditos.

a) Procesos de elaboración de curricula. Métodos, estrategias y medios de enseñanza. Estrategias de adaptación curricular a distintas situaciones sociales y personales. Estrategias en la innovación didáctica.

b) Estructura y funciones de las organizaciones educativas. La organización de los centros en el marco de los sistemas educativos.

2.ª Psicología del desarrollo y de la educación. 4 créditos.

Contextos, mecanismos, aspectos y etapas del desarrollo. Desarrollo de los diferentes procesos psicológicos. Aprendizaje escolar e instrucción. Contenidos y variables del aprendizaje escolar. La relación educativa.

3.ª Sociología de la educación. Teoría e instituciones contemporáneas de educación. 4 créditos.

a) Análisis sociológico del sistema educativo. Sociología de las organizaciones educativas.

b) Explicación y comprensión del fenómeno educativo. Teoría de la acción educativa. Teoría de los procesos educativos. Sistemas de la educación formal, no formal e informal.

4. Atención a la diversidad. Alumnos con necesidades educativas especiales. Tutoría y orientación educativa. 4 créditos.

a) Atención a la diversidad y diversificación curricular. Atención a la diversidad en la configuración y concreción del currículum. Vías y medidas de atención a la diversidad.

b) Necesidades educativas especiales y dificultades de aprendizaje. Respuesta educativa a las necesidades educativas especiales.

c) La orientación en el sistema educativo. La función tutorial como elemento de la función docente. Orientación e intervención educativa. Departamentos de orientación.

B. Materias obligatorias específicas.

Didactica del área curricular y, en su caso, de las disciplinas, materias o módulos correspondientes a la especialidad. 10 créditos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/10/1995
  • Fecha de publicación: 09/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/1995
  • Fecha de derogación: 05/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 118/2004, de 23 de enero (Ref. BOE-A-2004-2047).
  • SE MODIFICA:
    • las disposiciones adicional 1 y transitorias 1, 2 y 4, por Real Decreto 325/2003, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2003-6375).
    • las disposiciones adicional 1 y transitorias 1, 2 y 4, por Real Decreto 321/2000, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2000-4330).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el Plan de estudios y la Impartición del Curso de Cualificación Pedagogica: Orden de 26 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-10497).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 302, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27257).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el apartado I.5 del Anexo I del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio (Ref. BOE-A-1993-16874).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
  • CITA Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
Materias
  • Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño
  • Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
  • Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
  • Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas
  • Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
  • Educación
  • Especialización didáctica
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos
  • Planes de estudios
  • Profesorado
  • Títulos académicos y profesionales

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