La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, es de aplicación obligatoria a la actividad de las entidades de crédito relacionada con la concesión de préstamos con garantía hipotecaria.
No obstante, los préstamos hipotecarios concedidos por otras entidades financieras, en especial las entidades aseguradoras, suponen idéntica actividad económica y responden a la misma naturaleza jurídica que los préstamos hipotecarios otorgados por las entidades de crédito. Por tal motivo, deben tener un tratamiento jurídico homogéneo, justificando la ampliación del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994 a dichas entidades financieras.
En el caso de entidades aseguradoras, la concesión de préstamos hipotecarios ha de limitarse, en todo caso, a las inversiones que las mismas puedan realizar a los efectos de cobertura de sus provisiones técnicas, y de acuerdo con lo establecido en las normas específicas reguladoras de dichas provisiones técnicas.
Esta ampliación de la Orden Ministerial se realiza al amparo de lo establecido en el artículo 48.2.f) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificada por la disposición adicional 2.1 de la Ley 2/1994 de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, he tenido a bien disponer:
Primero.-Se da la siguiente redacción al número 1 del artículo 1 de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios:
«1. La presente Orden será de aplicación obligatoria a la actividad de las entidades de crédito, de las entidades aseguradoras y de otras entidades financieras, relacionada con la concesión de préstamos con garantía hipotecaria, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
1.º Que se trate de un préstamo hipotecario y la hipoteca recaiga sobre una vivienda.
2.º Que el prestatario sea persona física.
3.º Que el importe del préstamo solicitado sea igual o inferior a 25.000.000 de pesetas, o su equivalente en divisas.»
Segundo.-En los artículos 1.2 al 5, 3.1, 4.1 y 2, 5.1 y 6.1 párrafo primero, así como en la disposición adicional segunda de la Orden de 5 de mayo de 1994, la expresión «entidad de crédito», se sustituye por la expresión «entidades a las que se refiere el artículo 1.1».
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de octubre de 1995.
PEREZ RUBALCABA
Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior.
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