Las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 3 y 4 de febrero y de 14 de junio de 1993, y del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 20 de julio de 1995, por las que, respectivamente, se regulan el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, de las de actividades auxiliares y complementarias de dicho transporte, de transporte discrecional de viajeros por carretera y de arrendamiento de vehículos con y sin conductor, dictadas en desarrollo del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, regulan, entre otras materias, la necesidad de realizar el visado de estas autorizaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de dicho Reglamento.
El cumplimiento de esta obligación de visado, que debe realizarse con la periodicidad que en cada caso determinan las referidas Ordenes, y de acuerdo con el calendario que establezca la Dirección General del Transporte Terrestre o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las distintas Comunidades Autónomas que por delegación hayan asumido esta competencia, exige que, previamente, se proceda a la determinación del citado calendario, así como a dictar las disposiciones de contenido práctico que permitan la realización de tales visados.
Con el fin de dar cumplimiento a dichas exigencias, esta Dirección General, dictó la Resolución de 7 de febrero de 1994, sobre realización del visado de las autorizaciones de transporte y de actividades auxiliares y complementarias del transporte. En ella se mantenía el calendario de visados, ya tradicional, que agrupaba el visado de todas las autorizaciones de una misma clase en un único período del año.
Con objeto de evitar la acumulación de solicitudes de visado en los últimos días de cada período que habitualmente se ha venido produciendo, lo que, indudablemente, restaba agilidad y eficacia en su tramitación a las distintas Administraciones competentes, parece conveniente escalonar dichos períodos de visado, estableciendo otros más reducidos a lo largo de todo el año, en cada uno de los cuales correspondería visar tan sólo a determinadas empresas. Se pretende con ello, además, ajustar, en lo posible, la fecha de visado a la de validez de las tarjetas, facilitando así las labores de vigilancia y control del transporte, y simplificar las obligaciones administrativas de las empresas titulares de autorizaciones, que podrán solicitar el visado de todas las que posean al mismo tiempo.
En su virtud, oído el Comité Nacional del Transporte por Carretera, y en uso de la autorización otorgada por las respectivas disposiciones finales de las Ordenes citadas, esta Dirección General ha resuelto:
Primero. Plazos de visado.
1. La solicitud de visado se realizará ante el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones por razón del lugar en que tales autorizaciones estén domiciliadas, en los siguientes plazos:
a) En años pares, el visado de las autorizaciones documentadas en tarjetas de las clases MDL, MDP, TD, MS, MSB, ATC, ATCS, ATF, ATFS, TT, TTS, AD, ADS, ASCC y ASCS, con arreglo al calendario establecido en el número 2 del presente apartado.
b) En años impares, el visado de las autorizaciones documentadas en tarjetas de las clases VR, VD, VPC, XD, XPC, VS, VSPC, VF, MPC, MSPC y VTC, con arreglo al calendario establecido en el número 2 del presente apartado.
c) En el año 1997 y cada cuatro años a partir del mismo, el visado de las autorizaciones documentadas en tarjetas de la clase VT, con arreglo al calendario establecido en el número 2 del presente apartado.
2. Las empresas titulares de las autorizaciones a que hace referencia el número anterior de este apartado deberán solicitar su visado con arreglo al siguiente calendario:
Las empresas cuyo número de identificación fiscal o código de identificación fiscal termine en 1, entre el primero y último días hábiles del mes de enero, ambos inclusive.
Las empresas cuyo número de identificación fiscal o código de identificación fiscal termine en 2, entre el primero y último días hábiles del mes de febrero, ambos inclusive.
Las empresas cuyo número de identificación fiscal o código de identificación fiscal termine en 3, entre el primero y último días hábiles del mes de marzo, ambos inclusive.
Las empresas cuyo número de identificación fiscal o código de identificación fiscal termine en 4, entre el primero y último días hábiles del mes de abril, ambos inclusive.
Las empresas cuyo número de identificación fiscal o código de identificación fiscal termine en 5, entre el primero y último días hábiles del mes de mayo, ambos inclusive.
Las empresas cuyo número de identificación fiscal o código de identificación fiscal termine en 6, entre el primero y último días hábiles del mes de junio, ambos inclusive.
Las empresas cuyo número de identificación fiscal o código de identificación fiscal termine en 7, entre el primero y último días hábiles del mes de julio, ambos inclusive.
Las empresas cuyo número de identificación fiscal o código de identificación fiscal termine en 8, entre el primero y último días hábiles del mes de septiembre, ambos inclusive.
Las empresas cuyo número de identificación fiscal o código de identificación fiscal termine en 9, entre el primero y último días hábiles del mes de octubre, ambos inclusive.
Las empresas cuyo número de identificación fiscal o código de identificación fiscal termine en 0, entre el primero y último días hábiles del mes de noviembre, ambos inclusive.
No se tendrán en cuenta las letras que, en su caso, figuren a continuación del último dígito del referido número de identificación fiscal o código de identificación fiscal.
3. La solicitud del visado se realizará mediante la presentación del impreso oficial correspondiente, debidamente cumplimentado, al que habrá de acompañarse la documentación que resulte preceptiva conforme a lo dispuesto en la Orden que desarrolla el régimen jurídico de las autorizaciones de que se trate.
Cuando se realicen solicitudes de visado en lugares distintos a aquel en el que figure el domicilio fiscal de la empresa, la documentación exigida de forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones de que la empresa sea titular, podrá ser sustituida por un certificado expedido por la Comunidad Autónoma en la que esté radicado dicho domicilio fiscal, formalizado conforme al modelo que figura como anejo a esta Resolución.
Segundo. Expedición de las nuevas tarjetas.
Comprobada la idoneidad de la documentación presentada y el cumplimiento de los requisitos que ésta acredita, el órgano competente adoptará las medidas necesarias para despachar el visado de las autorizaciones, expidiendo las correspondientes tarjetas antes de que finalice el mes siguiente a aquel en que se ha solicitado el visado, excepto en el caso de los visados solicitados en los meses de julio y noviembre, que habrán de ser despachados, respectivamente, antes de que finalicen los meses de septiembre y enero siguientes.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la solicitud de visado no reúne los requisitos o no se acompaña de los documentos exigidos, el órgano competente requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.
Tercero. Plazo de validez de las tarjetas de transporte.
1. La validez de las nuevas tarjetas expedidas tras el visado de las autorizaciones se extenderá hasta la finalización del mes siguiente a aquel en que por aplicación de las reglas contenidas en el apartado primero, corresponda solicitar nuevamente el visado de sus autorizaciones a la empresa de que se trate, lo cual se hará constar en la propia tarjeta. Por excepción, la validez de las tarjetas expedidas como consecuencia de solicitudes de visado formuladas en los meses de julio y noviembre tendrán validez, respectivamente, hasta la finalización de los meses de septiembre y enero siguientes a aquellos en que corresponda solicitar un nuevo visado.
2. Cuando, por cualquier causa, sea necesario expedir una nueva tarjeta a favor de una determinada empresa en el período comprendido entre dos plazos de visado, la validez de dicha tarjeta tan sólo se extenderá, independientemente de la fecha en que se haya expedido, hasta la finalización del mes siguiente a aquel en que por aplicación de las reglas contenidas en el apartado primero, corresponda solicitar el más próximo visado de sus autorizaciones a la empresa de que se trate, lo cual se hará constar en la propia tarjeta.
Cuarto. Normas generales sobre la documentación presentada.
Los documentos a que se hace referencia en el apartado primero, se presentarán en original o mediante copia compulsada por el órgano otorgante del documento, por el que haya de realizar el visado, o por autoridad, funcionario o empleado público legalmente habilitado para ello.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 56 de su Reglamento, las asociaciones profesionales con representatividad acreditada podrán compulsar la documentación exigida para la realización del visado, entendiéndose como tales aquellas que estén representadas en el Comité Nacional del Transporte por Carretera o, en su caso, en los órganos consultivos de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Quinto. Régimen transitorio.
Las tarjetas de la clase VT actualmente vigentes conservarán su validez hasta la finalización del plazo de visado del año 1997.
DISPOSICION ADICIONAL
En las Comunidades Autónomas que no ostenten competencias delegadas por el Estado, en relación con el visado de las autorizaciones de transporte y de sus actividades auxiliares y complementarias, así como en Ceuta y Melilla, las funciones que, conforme a lo previsto en esta Resolución, corresponde realizar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán efectuadas por el órgano competente de la Administración periférica del Estado.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Resolución de 7 de febrero de 1994, de la Dirección General del Transporte Terrestre, sobre realización del visado de las autorizaciones de transporte y de actividades auxiliares y complementarias del transporte.
DISPOSICION FINAL
Esta Resolución entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.
Madrid, 19 de septiembre de 1995.-El Director general, Fernando Pascual Bravo.
ANEJO
(Membrete del órgano que expide el documento)
CERTIFICADO DE LA VALIDEZ DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA DE FORMA UNITARIA EN RELACION CON EL CONJUNTO DE LAS AUTORIZACIONES DE LA EMPRESA DOMICILIADAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ..................
Examinada la documentación presentada por la empresa de forma unitaria con todas sus autorizaciones de (1) domiciliadas en esta Comunidad Autónoma, se ha comprobado que la misma se ajusta a la reseñada en el artículo de la Orden de (2), considerándose suficientemente acreditado el cumplimiento de los requisitos que mediante dicha documentación se justifican.
En ...................., a ...... de ..................... de 19 .....
Por la Administración
(Sello en seco y firma)
(1) Reseñar la actividad de que se trate.
(2) Reseñar el precepto de aplicación.
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