RESOLUCION MSC.20(59)
(Aprobada el 17 de mayo de 1991)
Aprobación de enmiendas al Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores, 1972
El Comité de Seguridad Marítima,
Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
Tomando nota del artículo X del Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores, 1972, artículo que trata del procedimiento especial para enmendar los anexos del Convenio,
Habiendo examinado en su 59º período de sesiones las propuestas de enmiendas a los anexos del Convenio, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo X, párrafos 1 y 2, de dicho Convenio,
1. Aprueba las enmiendas a los anexos I y II del Convenio, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo X, párrafo 3, del Convenio, que las referidas enmiendas al Convenio entrarán en vigor el 1 de enero de 1993, a menos que, con anterioridad al 1 de enero de 1992, más de cinco Partes Contratantes hayan notificado al Secretario general objeciones a las enmiendas;
3. Pide al Secretario general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo X del Convenio, transmita a todas las Partes Contratantes las referidas enmiendas para su aceptación e informe de ellas y de la fecha en que entrarán en vigor a todos los miembros de la Organización.
ANEXO
Enmiendas al Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores, 1972, en su forma enmendada
1. Enmiendas al anexo I del Convenio:
1. Modifíquese la regla 1,1 b) de modo que diga lo siguiente:
«Toda marca indicadora del peso bruto máximo que se coloque en un contenedor se ajustará a la información que figure al respecto en la placa de aprobación relativa a la seguridad.»
2. En la regla 1, suprímase el párrafo 1 c).
3. En la regla 1, añádase un nuevo párrafo 1 c) que diga lo siguiente:
«El propietario del contenedor retirará la placa de aprobación relativa a la seguridad del contenedor cuando:
El contenedor haya sido objeto de modificaciones que invaliden la aprobación original y la información que figura en la placa de aprobación relativa a la seguridad;
El contenedor haya sido retirado del servicio o su mantenimiento no se ajuste a lo prescrito en el Convenio;
La Administración haya retirado su aprobación.»
4. Suprímase las dos últimas frases de la regla 2.2 d).
5. En la regla 2, suprímase el párrafo 3 d).
6. Añádase un nuevo capítulo V, titulado:
«CAPÍTULO V. REGLAS PARA LA APROBACIÓN DE LOS CONTENEDORES MODIFICADOS
Regla 11
Aprobación de los contenedores modificados:
El propietario de un contenedor aprobado que haya sido objeto de cualquier modificación que entrañe cambios estructurales, notificará dichos cambios a la Administración o a una organización que ésta autorice. La Administración u organización autorizada podrá exigir, antes de expedir un nuevo certificado, que el contenedor sea sometido a las pruebas que proceda.»
2. Enmiendas al anexo II del Convenio:
1. En la descripción de la prueba 1.A) (izada por las cantoneras), añádase la siguiente frase debajo del epígrafe «Carga interior»:
«Si se trata de un contenedor cisterna, cuando el peso de prueba de la carga interna más la tara sea inferior a 2R, se aplicará al contenedor una carga adicional distribuida a lo largo de la cisterna.»
2. En la descripción de la prueba 1.B) (izada por cualquier otro método adicional), añádase la siguiente frase debajo del epígrafe «Carga interior»:
«Si se trata de un contenedor cisterna, cuando el peso de prueba de la carga interna, más la tara sea inferior a 1,25R, se aplicará al contenedor una carga adicional distribuida a lo largo de la cisterna.»
Las presentes enmiendas entraron en vigor el 1 de enero de 1993.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de enero de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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