El Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio), fue dictado en base a las normas comunitarias reguladoras de la materia, constituidas, fundamentalmente, por la Directiva del Consejo 92/32/CEE, de 30 de abril, por la que se modifica por séptima vez la Directiva 67/548/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas y sus posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso técnico.
Habiéndose producido una nueva adaptación al progreso técnico de la citada Directiva mediante la Directiva de la Comisión 93/101/CE, de 11 de noviembre («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 13, de 15 de enero), se procede a la trasposición de la misma al ordenamiento jurídico español mediante la presente Orden, en cuya tramitación se ha oído a los sectores afectados, que modifica el anexo I del citado Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, haciendo uso de la habilitación prevista en la disposición final primera del citado Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, que faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía a dictar las normas necesarias para la actualización de los anexos técnicos contenidos en el mismo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, dispongo:
El anexo I del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, se complementa con la adición de las sustancias enumeradas en el anexo de la presente Orden.
Las sustancias peligrosas afectadas por lo establecido en la presente Orden podrán seguir comercializándose bajo las condiciones de clasificación, envasado y etiquetado exigidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición por un período de dieciocho meses a partir de dicha entrada en vigor, con el fin de que la industria pueda adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Madrid, 13 de septiembre de 1995.
PÉREZ RUBALCABA
Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía.
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