La disposición adicional trigésima segunda de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece que los importes por impagados, retrocesiones o reintegros de pagos indebidos de prestaciones del sistema de Seguridad Social se imputarán al presupuesto de gastos corrientes en el ejercicio en que se reintegren, como minoración de las obligaciones satisfechas en cualquier caso.
En consecuencia, los derechos pendientes de cobro correspondientes a reintegros de pagos indebidos de esta naturaleza, como así mismo los que se liquiden en el futuro, no pueden considerarse ya como imputables al presupuesto de recursos y aplicaciones, toda vez que, por imperativo legal, cuando se hagan efectivos deberán imputarse al presupuesto de gastos y dotaciones en la forma que la referida norma preceptúa. Por tanto, los citados derechos, en tanto en cuanto se hallen pendientes de ingreso, habrán de tener necesariamente la consideración de operaciones extrapresupuestarias.
Por otra parte, la disposición final quinta de la Ley antes mencionada faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Los importes por impagados, retrocesiones o reintegros de pagos indebidos de prestaciones del sistema de Seguridad Social se imputarán al presupuesto de gastos corrientes en el ejercicio en que se reintegren, como minoración de las obligaciones satisfechas en cualquier caso.
Artículo 2.
Las liquidaciones que se giren a los interesados correspondientes a reintegros de pagos indebidos de prestaciones del sistema de la Seguridad Social tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias hasta que se realice su cobro, momento en el cual se imputarán al presupuesto de gastos y dotaciones de la Seguridad Social, como minoración de las obligaciones del ejercicio corriente, o hasta que se produzca su baja en cuentas por cualquier otra causa.
Artículo 3.
Los derechos pendientes de cobro que a la entrada en vigor del presente Real Decreto figuren reconocidos con imputación al presupuesto de recursos y aplicaciones de la Seguridad Social, correspondientes a reingresos de pagos indebidos de prestaciones del sistema de la Seguridad Social, serán objeto de anulación, integrándose su importe en la mismas rúbricas de operaciones extrapresupuestarias a las que se imputen las nuevas liquidaciones por estos mismos conceptos.
Disposición derogatoria única.
Quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto
Disposición final primera.
La Intervención General de la Seguridad Social, como centro directivo de la contabilidad pública en el ámbito de la Seguridad Social, dictará las instrucciones contables necesarias para la aplicación y desarrollo de los establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1995.
Dado en Palma de Mallorca a 21 de julio de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid