Visto el texto del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio (código de Convenio número 9901995), que fue suscrito con fecha 31 de julio de 1995, de una parte por la Confederación de Empresarios de Estaciones de Servicio, la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio y la Asociación de Empresarios de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de agosto de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO ESTATAL DE ESTACIONES DE SERVICIO 1995
Artículo 1. Ambito territorial.
Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado.
Artículo 2. Ambito funcional.
Es de aplicación este Convenio a todas las empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional regulado en el artículo 3.º de la Ordenanza Laboral de Estaciones de Servicio de 27 de noviembre de 1976, incluidos en el ámbito territorial de este Convenio.
Artículo 3. Ambito temporal.
Este Convenio tendrá una duración mínima de doce meses. En consecuencia, se aplicará con carácter retroactivo, al 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995.
El presente Convenio se entenderá tácitamente prorrogado si no es denunciado por cualesquiera de las partes con tres meses de antelación a la fecha de su caducidad, mediante escrito notificatorio dirigido a la otra parte.
Para el año 1995 se establece un aumento del 3,95 por 100 sobre todos los conceptos salariales.
Revisión Salarial:
En caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrase a 31 de diciembre de 1995 un incremento respecto al 31 de diciembre de 1994 superior al 3,95 por 100, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la citada cifra.
Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1996, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 1996; consiguientemente la revisión salarial no tendrá efecto retroactivo para el año 1995.
Artículo 4. Garantías «ad personam».
Se respetarán todas las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, entendidas como cantidades líquidas y mantenidas estrictamente «ad personam».
Se respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosas que vengan establecidas por disposición legal o costumbre inveterada.
Artículo 5. Clasificación profesional.
I. Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio, son meramente enunciativas y no implican tener previstas todas ellas si las necesidades y el volumen de las empresas no lo requieren.
Los trabajadores a que este Convenio se refiere serán clasificados en los grupos profesionales que se relacionan a continuación, en atención a las funciones que efectúan:
A) Personal técnico.
B) Personal administrativo.
C) Personal operario.
D) Personal subalterno.
A) Personal técnico: Este grupo comprende las categorías de:
Titulados.
Técnicos.
Encargado general de estación de servicio.
B) Personal administrativo: Este grupo comprende las siguientes categorías:
Jefe administrativo.
Oficial administrativo primera.
Oficial administrativo segunda.
Auxiliar administrativo.
Aspirante administrativo.
El Auxiliar y el Oficial de segunda administrativo, después de desempeñar el puesto durante cuatro años sin haber ascendido de categoría, devengará el sueldo de la categoría inmediatamente superior.
C) Personal operario: Este grupo comprende las siguientes categorías:
Encargado de turno.
Expendedor-Vendedor.
Expendedor.
Oficial de oficio:
Engrasador.
Mecánico especialista.
Lavador.
Conductor.
Montador de neumáticos.
Aprendiz.
D) Personal subalterno: Este grupo comprende las siguientes categorías:
Ordenanza.
Guarda.
Personal de limpieza.
II. Ordenación funcional. Definición de categorías profesionales: La descripción de funciones de cada categoría tiene carácter indicativo, sin que deban ser interpretadas de modo restrictivo o excluyente.
Personal técnico:
A.1 Titulados: Corresponde esta categoría, a quienes encontrándose en posesión del correspondiente título académico, desempeñan funciones y trabajos propios de la competencia de su titulación, utilizando los medios ofimáticos que le sean facilitados por la Empresa.
A.2 Técnicos: Corresponde esta categoría, a quienes no estando en posesión de título académico, pero sí de un nivel de conocimientos y experiencia en la actividad peculiar de la empresa similar a los titulados, desempeñan funciones y trabajos acordes con el citado nivel, utilizando los medios ofimáticos que le sean facilitados por la Empresa.
A.3 Encargado general de estación de servicio: Corresponde esta categoría, a quienes tienen el cometido de coordinar y distribuir el trabajo de las diferentes secciones, teniendo bajo su mando a todo el personal, dotado de iniciativa propia, con representación directa del Gerente o propietario de la estación.
Personal administrativo:
B.1 Jefe administrativo: Corresponde esta categoría a quien provisto o no de poder, lleva la responsabilidad directa de la oficina de la empresa.
Dependen de él las diversas secciones administrativas a las que coordina.
B.2 Oficial administrativo de primera: Corresponde esta categoría a quien, con unos conocimientos o experiencia suficiente, realiza con iniciativa y responsabilidad, y siguiendo instrucciones del Jefe administrativo, Gerente o empresario, trabajos tales como despacho de correspondencia, contabilidad, confección de nóminas, liquidación de seguros y todos los trabajos propios de la oficina, pudiendo tener a sus órdenes personal administrativo de inferior categoría.
B.3 Oficial administrativo de segunda: Corresponde esta categoría a quien, con conocimiento y experiencia suficientes, realiza operaciones auxiliares de contabilidad, organiza archivos, clasifica la correspondencia, como, asimismo, cualesquiera otras funciones similares de análoga importancia, con iniciativa y responsabilidad, siguiendo instrucciones del Jefe o Jefes superiores y pudiendo tener a sus órdenes personal administrativo de inferior categoría. Se asimilan a esta categoría los taquimecanógrafos/as.
B.4 Auxiliar administrativo: Es el empleado, mayor de dieciocho años, que, sin iniciativa ni responsabilidad, se dedica, dentro de la oficina, a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo en aquéllas. Se asimilan a esta categoría los taquimecanógrafos/as y telefonistas.
B.5 Aspirante a administrativo: Es quien, con edad comprendida entre los dieciséis y dieciocho años, trabaja al tiempo que se instruye en funciones peculiares de índole administrativa.
Personal operario:
C.1 Encargado de turno: Es el que, a las órdenes inmediatas del Encargado general, Gerente o propietario, y con mando sobre el resto del personal operario de la estación, vigila sus trabajos, recibe los suministros de toda clase, y efectúa la distribución de los mismos. Si esta labor fuera encomendada a otro trabajador de inferior categoría, éste quedaría exento de responsabilidad por los perjuicios que se ocasionen en el ejercicio de estas funciones, salvo voluntad maliciosa o conducta negligente.
C.2 Expendedor-Vendedor: Corresponde esta categoría a quienes además de las funciones del Expendedor, efectúan el cobro del importe de las ventas, manual o en cabina, de todos los productos que se expendan o vendan en la estación y/o tienda, además de cualquier otra encaminada a una adecuada explotación del punto de venta.
C.3 Expendedor: Es el que se dedica al suministro de gasolina, gasóleos y derivados, y todos los repuestos relacionados con el automóvil y hielo, realizando el cobro de los mismos, atendiendo al mantenimiento normal que requieran los clientes tal y como usualmente lo han venido realizando hasta ahora, así como las liquidaciones del turno dentro de su jornada de trabajo, y aquellos otros cometidos de conservación, limpieza y mantenimiento de los elementos y lugares de trabajo, con excepción de los servicios y jardinería.
Los productos específicos no mencionados anteriormente, se seguirán vendiendo en las estaciones de servicio por los expendedores, previo acuerdo de ambas partes o por la propia voluntad del trabajador. Esto no será obstáculo para que la empresa pueda contratar a otro trabajador para vender estos productos específicos y repuestos del automóvil, que en ningún caso suministrará gasolinas o gasóleos.
C.4 Oficial de oficio:
C.4.1 Engrasador: Es el que realiza el engrase de los vehículos que se le confían, mediante los aparatos y dispositivos adecuados, así como la comprobación de niveles. Se encarga también del petroleado.
C.4.2 Mecánico especialista: Es el operario cuya misión consiste en reparar las averías que se produzcan en el equipo móvil de la empresa, tales como camiones, coches, motores, tractores, montacargas, aparatos surtidores y auxiliares, etc., cuidando de su mantenimiento para que siempre estén en perfecto estado de funcionamiento y conservación.
C.4.3 Lavador: Es el que realiza la limpieza externa de los vehículos, efectuando también además el lavado, secado y limpieza de los interiores.
C.4.4 Conductor: Es el operario que, estando en posesión del necesario permiso de conducir, tiene a su cargo el manejo de los camiones-cubas, coches, tractores y demás vehículos propiedad de la empresa. Es responsable del vehículo puesto a su disposición, mientras esté trabajando con él.
C.4.5 Montador de neumáticos: Es el que realiza, además de la reparación de cámaras, el cruce, rayado y calibrado de las ruedas, con las máquinas y dispositivos necesarios.
C.5 Aprendiz: Es el que, a la par que presta sus servicios atendiendo al mantenimiento normal que requieran los clientes, tales como limpieza de parabrisas, verificación de presión de neumáticos y niveles de aceite y agua, aprende el oficio de Expendedor, sin que ello implique disminución de las obligaciones del Expendedor.
Subalternos:
D.1 Ordenanza: Es el subalterno cuya misión consiste en hacer los recados que se le encomienden entre uno y otro departamento, recoger y entregar correspondencia, y llevar a cabo otros trabajos elementales por orden de su Jefe.
D.2 Guarda: Tiene a su cargo la vigilancia de los locales e instalaciones de la empresa, cursando los partes correspondientes a las posibles incidencias.
D.3 Personal de Limpieza: Es el subalterno, mayor de dieciocho años, encargado de la limpieza e higiene de las distintas dependencias y servicios de la empresa.
Artículo 6. Penosidad.
Los trabajos de limpieza en el interior de tanques, calderas o cualquier depósito dedicados al almacenamiento de carburantes no podrán ser desempeñados por personal incluido en el presente Convenio Colectivo.
Artículo 7. Prendas de trabajo.
Las empresas quedan obligadas a proporcionar a sus trabajadores prendas de trabajo en el número y forma siguiente:
Dos monos o uniformes.
Dos camisas y dos pantalones para el verano.
Un par de zapatos, un par de playeras y un par de botas.
Una chaqueta de cuero cada tres años o prendas de abrigo cada dos años.
Para aquellas personas que trabajen en lugares grasos o húmedos se les proporcionarán tres monos o prendas similares y tres pares de zapatos o botas anualmente.
Todo ello se entregará en el primer semestre.
La sigla o nombre de la empresa se colocará en la parte superior del bolsillo izquierdo del mono, camisa o cazadora y nunca en la espalda.
El uso de la gorra se acomodará a las normas en vigor.
Las prendas de trabajo serán de uso individual y se consideran como pertenecientes a la empresa hasta su caducidad en los tiempos que se expresa, debiendo ser utilizadas exclusivamente para el servicio de la misma.
Las prendas tendrán los colores propios que designe la compañía distribuidora, suministradora o de abanderamiento, respetándose las condiciones pactadas con anterioridad.
Artículo 8. Retribuciones.
Serán de aplicación las retribuciones establecidas en las tablas adjuntas, que representan un 3,95 por 100 de subida, respecto a las retribuciones existentes con anterioridad a este Convenio.
Las citadas retribuciones deberán de abonarse entre el 1 y el 5 de cada mes.
Dicho incremento fijado lo será con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1995 para todos los trabajadores en alta durante la vigencia del Convenio, afectados por el mismo, y para todo el período en que, durante ese año, hayan estado en activo en la empresa, aun cuando la determinación de los porcentajes a aplicar se efectúe con posterioridad a la extinción de su relación laboral.
Artículo 9. Pagas extraordinarias.
Los trabajadores comprendidos en este Convenio, percibirán anualmente doce pagas o mensualidades, más tres pagas extraordinarias de treinta días de salario base de Convenio más plus de antigüedad.
Estas tres pagas se abonarán en las fechas siguientes:
1.ª Del 1 al 15 de marzo.
2.ª Del 1 al 30 de junio (de vacaciones).
3.ª Del 1 al 15 de diciembre (de Navidad).
Artículo 10. Complemento de trabajo nocturno.
El complemento regulado por el artículo 63 de la Ordenanza de Trabajo para Estaciones de Servicio se fija en el 30 por 100 del salario base por Expendedor y noche efectivamente trabajada.
Artículo 11. Quebranto de moneda.
El Expendedor-Vendedor que sea responsable del manejo de dinero en efectivo por la venta manual o en cabina de todos los productos que se expendan o vendan en la estación o tienda, recibirá anualmente en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 89.000 pesetas, cantidad que deberá hacerse efectiva en doce mensualidades.
El resto de personal que sea responsable del manejo de dinero efectivo recibirá anualmente en concepto de quebranto de moneda la cantidad de 68.000 pesetas, cantidad que deberá hacerse efectiva en doce mensualidades.
Aquellos trabajadores que vinieran cobrando una cuantía superior a las anteriormente citadas se les mantendrá la cuantía.
Artículo 12. Desplazamiento de vehículos.
El trabajador que con autorización y por orden de la empresa y con el correspondiente permiso de conducir, se dedica al desplazamiento de coches entre las distintas secciones (engrase, lavadero, aparcamiento, etc.), dentro de la misma estación de servicio, percibirá un plus del 5 por 100 de su salario de Convenio por cada día efectivo de trabajo.
Artículo 13. Seguridad social.
En los casos de incapacidad temporal para el trabajo por accidente, las empresas afectadas por este Convenio se comprometen a complementar las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el importe del salario real del trabajador que cause baja por este motivo.
Y en caso de incapacidad laboral transitoria por enfermedad con hospitalización, las empresas complementarán hasta el 100 por 100 durante los quince primeros días de dicha hospitalización.
En caso de incapacidad laboral transitoria por las enfermedades que a continuación se relacionan, las empresas complementarán hasta el 85 por 100 de la base de cotización en los días comprendidos entre el undécimo al vigésimo de baja, del vigésimo primero hasta un máximo de noventa días las empresas complementarán hasta el 100 por 100 de la base de cotización.
Las enfermedades a que hace referencia el párrafo anterior, son las que a continuación se relacionan, y tienen vigencia desde mayo de 1992:
Pancreatitis agudas y agudizaciones de las crónicas.
Enfermedad inflamatoria intestinal. Enfermedad de «Crown» o colitis ulcerosa.
Hepatitis aguda infecciosa.
Hepatitis crónica activa.
Cirrosis hepáticas en proceso de descompensación (revisar crónicas persistentes y agudas tóxicas).
Déficit funcional de esqueleto axial con necesidad de rehabilitación.
Hernia de disco.
Fracturas óseas.
Insuficiencia renal aguda.
Insuficiencia renal crónica descompensada.
Tuberculosis.
Meningitis.
Infarto agudo de miocardio.
Angina de pecho: Con más de un mes de evolución. En cambio.
Accidente cerebro-vascular agudo recuperable.
Insuficiencia respiratoria aguda.
Además, todas aquellas enfermedades que necesiten hospitalización y mientras dure la citada hospitalización, con los límites establecidos en el apartado tercero.
Con el fin de evitar el absentismo laboral, así como la desviación nociva de la cláusula anterior, la Comisión Mixta hará un seguimiento puntual del absentismo en el Sector, y si dicho absentismo por enfermedad superara el 5 por 100, bien en el Sector, bien en las empresas, dicho complemento dejará de abonarse automáticamente.
Para el cálculo de dicho absentismo no afectarán las bajas producidas en los diez primeros días.
Las empresas, en ningún caso, soportarán incremento alguno en el complemento económico deducido del presente artículo, si por modificación legislativa o reglamentaria, se produjeran reducciones en los porcentajes de las prestaciones de la Seguridad Social.
Artículo 14. Seguro de invalidez y muerte.
Las pólizas de los seguros de accidentes ya contratados o que se contraten por las empresas a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995, para cubrir la responsabilidad en casos de invalidez o muerte, deberán garantizar, en caso de muerte, 3.300.000 pesetas, y en caso de invalidez, 3.600.000 pesetas.
Los riesgos que se produzcan con ocasión o como consecuencia del trabajo se cubrirán con arreglo al siguiente desglose:
1.º Muerte.
2.º Gran invalidez.
3.º Invalidez absoluta para cualquier tipo de actividad remunerada.
4.º Invalidez total que le incapacite para el ejercicio de su trabajo habitual.
Dentro de los sesenta días siguientes a la contratación o a la renovación de la póliza, la empresa deberá facilitar una fotocopia a cada trabajador.
Artículo 15. Jornada laboral.
La jornada laboral anual máxima del Sector para 1995 será de 1.792 horas de trabajo efectivo.
Dicha jornada no podrá ser partida salvo acuerdo expreso entre empresa y el trabajador.
En todos los centros que estén abiertos durante las veinticuatro horas del día, se establecerán turnos rotativos.
Los horarios podrán ser:
De seis a catorce horas.
De siete a quince horas.
De catorce a veintidós horas, o bien, de quince a veintitrés horas.
De veintidós a seis horas.
De veintitrés a siete horas.
En los centros abiertos durante el día exclusivamente, los horarios serán:
De seis a catorce horas y de catorce a veintidós horas.
O bien, de siete a quince horas y de quince a veintitrés horas.
La elección de uno y otro horario será decidida por la mayoría de los trabajadores que integren la plantilla, sin perjuicio de que éstos, si lo desean, mantengan los horarios actuales.
A este fin se establece un calendario de forma que un trabajador no trabaje más de dos domingos consecutivos.
Artículo 16. Transporte.
El plus de distancia quedará regulado conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ordenanza Laboral de Estaciones de Servicio y la Orden de 10 de febrero de 1958, con la única salvedad de fijar un importe de ocho pesetas por kilómetro.
Artículo 17. Bocadillo.
Cuando la jornada se realice de forma continuada será obligatorio el disfrute de un descanso de quince minutos.
Artículo 18. Cambio de horario.
El personal administrativo disfrutará de doce semanas en las que la jornada laboral será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo en régimen de jornada intensiva, en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, debiéndose disfrutar rotativamente.
No será obligatorio para las empresas conceder estas semanas de jornada intensiva simultáneamente a toda la plantilla de personal administrativo.
Cuando concurran circunstancias especiales de fuerza mayor, las empresas podrán adaptar sus horarios de mutuo acuerdo con los propios trabajadores.
Asimismo, se respetarán los pactos existentes o futuros en esta materia entre trabajador y empresario.
Todo lo establecido en el presente artículo en materia de jornada intensiva, es de aplicación, única y exclusivamente, al personal administrativo de estaciones de servicio.
Artículo 19. Cierre dominical y festivo.
Se acuerda el cierre con carácter rotativo de las estaciones de servicio en todo el territorio español los domingos y días festivos.
En caso de festivos consecutivos se cerrará el domingo, si uno de ellos lo fuese, en el otro caso se abrirá el primero en orden.
El acuerdo queda condicionado y entrará en vigor cuando por los organismos ministeriales competentes se dicte disposición regulando el cierre de todas las estaciones de servicio y aparatos surtidores, o postes, que expendan al público carburantes y lubricantes, tanto los que pertenezcan a las empresas con trabajadores a su cargo, como aquellas que ejerzan su actividad sin los mismos, bien se trate de personas físicas como jurídicas, al igual que las que lleven su explotación, sus propios titulares como autónomos o como arrendatarios autónomos, o por el sistema de autoservicio por hallarse automatizadas.
Así que, una vez dictadas todas las disposiciones legales que garanticen el cierre dominical y nocturno de todas las estaciones de servicio de distribución de carburantes, cualquiera que fuere su modalidad o sistema, y se acordase por la representación de los trabajadores y de los empresarios en el ámbito de las Comunidades Autónomas regulado el cierre, entrará en vigor, para todos, sin excepción, tal cierre los domingos y festivos como el servicio nocturno en los términos que se estableciera.
En aquellas provincias que en la actualidad tengan acordado el cierre dominical y festivo y se esté cumpliendo en su totalidad, seguirán teniendo vigencia sus acuerdos específicos en tanto se dé una solución global a todo el Estado español.
Artículo 20. Cierre nocturno.
A) En la Península: Se tenderá a un cierre nocturno que afecte, como mínimo, al 75 por 100 del censo nacional, teniéndose en cuenta lo previsto en el artículo 11 («Complemento de trabajo nocturno»).
B) En Baleares: La misma redacción que el artículo 19.
C) La Federación Canaria de Detallistas de Productos Derivados del Petróleo procurarán, en el plazo más corto posible, adaptar el cierre nocturno a un porcentaje mínimo del 75 por 100 de todas las instalaciones, sin que este cierre sea necesariamente rotativo. Esta situación no supondrá reducción de plantilla.
Artículo 21. Cierre nocturno, dominical y festivo.
Los turnos de trabajo y la jornada se establecerán en la forma que mejor aseguren el servicio, procurando la mayor equidad en su regulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15. La jornada no podrá partirse salvo acuerdo entre empresa y trabajador.
Si la empresa estimara conveniente mantener un servicio de vigilancia durante el cierre nocturno, dominical o festivo, podrá utilizar para el mismo a los expendedores de su plantilla de forma rotativa.
No supondrá alteración en el Convenio que la Administración modifique los porcentajes establecidos para el Area del Monopolio, siempre que no hubiera una diferencia, en más o menos, del 15 por 100.
Artículo 22. Vacaciones.
Las vacaciones de treinta días naturales se tomarán por turnos rotativos.
Las vacaciones se disfrutarán durante todo el año, preferentemente entre los meses de junio, julio, agosto y septiembre.
No obstante lo anterior, el trabajador tendrá derecho a partir su descanso vacacional, en dos períodos iguales de tiempo, uno de los cuales tendrá derecho a disfrutarlo durante los meses anteriormente mencionados.
La empresa determinará el calendario de vacaciones en los dos primeros meses del año o bien en los dos últimos meses del año anterior, de común acuerdo con los trabajadores.
Artículo 23. Licencias.
Retribuidas: El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a su remuneración, por algunos de los motivos y durante el tiempo máximo que a continuación se expone:
a) Quince días naturales, como mínimo, en caso de matrimonio.
b) Durante cuatro días, que deberán ampliarse a tres más, cuando el trabajador necesite realizar algún desplazamiento al efecto, a localidad distinta a aquella donde tenga su residencia habitual, en los casos de alumbramiento de esposa o enfermedad grave o fallecimiento de su conyuge, ascendientes o descendientes, hasta tercer grado.
c) Durante un día por traslado de su domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, debidamente justificado.
e) Por matrimonio de padres, hijos, hermanos o cuñados, se otorgará un día de licencia, siendo un día más si el acontecimiento es fuera de la provincia.
f) Por el tiempo indispensable y necesario para acudir a consulta médica siempre que se justifique debidamente.
g) Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, tendrán derecho, dentro del año natural, a un día laborable, que se disfrutará previo acuerdo entre empresa y trabajador, preferentemente, en período vacacional (Navidad y Semana Santa), teniendo en cuenta las exigencias productivas, técnicas y organizativas.
No retribuidas: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, en los casos previstos en el punto B) del mismo, el trabajador tendrá, además, derecho a una licencia de tres días, sin remuneración, que deberá ampliarse hasta cuatro días, asimismo, sin remuneración, en el supuesto de tener que desplazarse el trabajador al efecto a localidad distinta de aquella donde tenga su residencia habitual.
Artículo 24. Horas extraordinarias.
En atención a las actuales circunstancias, las partes firmantes de este Convenio estiman que la reducción de horas extraordinarias es una vía adecuada para la creación de empleo. En base a ello, éstas se regirán por los siguientes criterios:
Horas extraordinarias habituales: Se suprimirán totalmente.
Horas extraordinarias motivadas por causas de fuerza mayor y estructurales: Realización.
A fin de clarificar el contexto de hora extraordinaria estructural, se entenderán como tales las necesarias para períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o, los de carácter estructural derivados de la naturaleza del trabajo de que se trate o mantenimiento.
Todo ello siempre que no puedan ser sustituidos por las contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas en la Ley.
En este tema se observará el estricto cumplimiento de la regulación contenida en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 25. Jubilación.
En la misma línea del artículo anterior, y en atención a los posibles efectos que de cara a paliar el paro pudiera tener, los firmantes de este Convenio acuerdan la jubilación, con el 100 por 100 de los derechos pasivos a los sesenta y cuatro años de los trabajadores que así lo soliciten, comprometiéndose las empresas a la contratación simultánea de trabajadores jóvenes o perceptores del seguro de desempleo en número igual al de las jubilaciones anticipadas que se pacten, con los contratos que contempla el Real Decreto-Legislativo 1194/1985, de 17 de julio, mínimo un año.
Artículo 26. Primas por jubilación.
La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de que puedan completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyo supuesto se producirá ésta con carácter obligatorio al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social.
Para los trabajadores que decidan su jubilación voluntaria antes de cumplir los sesenta y cinco años, se establecen las siguientes cantidades:
Sesenta años: 900.000 pesetas.
Sesenta y un años: 800.000 pesetas.
Sesenta y dos años: 700.000 pesetas.
Sesenta y tres años: 600.000 pesetas.
Las empresas se obligan a aplicar esta jubilación voluntaria incentivada. No obstante, en los centros de trabajo de menos de trece trabajadores, podrá jubilarse en estas condiciones sólo un trabajador al año, salvo pacto entre empresa y trabajador.
Para tener acceso a esta jubilación voluntaria incentivada anticipada, el trabajador ha de contar al menos con una antiguedad en la empresa de diez años y deberá, en un plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente al período elegido, comunicárselo a la dirección de la empresa. Las empresas no contraen compromiso alguno de contratación para estos supuestos.
Artículo 27. Garantía en el empleo.
Las empresas se comprometen a no hacer uso de la contratación temporal de forma permanente para cubrir las vacantes que se produzcan por despido, excepto en caso de contratos en prácticas y formación.
Artículo 28. Derechos sindicales.
Los trabajadores tendrán derecho a elegir, cuando menos, un representante por estación de servicio, siempre que la plantilla de ésta sea superior a cuatro trabajadores, con los derechos reconocidos a los Delegados de Personal en la legislación vigente.
Las empresas afectadas por este Convenio reconocen como interlocutores naturales en el tratamiento y sustanciación de las relaciones laborales a las centrales sindicales implantadas. A los efectos previstos en el presente Convenio, las empresas afectadas por el mismo respetarán el derecho de los trabajadores de sindicarse libremente y no discriminar y hacer depender el empleo del trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.
Se conceden las horas necesarias para los Delegados y miembros de Comités de Empresa a los efectos de negociación colectiva, se crea la figura del Delegado provincial.
Las centrales sindicales firmantes darán a la Confederación la comunicación del representante provincial de dichas centrales que ostentarán un crédito horario de cuarenta horas mensuales para su actividad sindical, independientemente de las horas sindicales a las que tengan derecho los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa.
El coste económico de las horas sindicales del Delegado provincial, deberá hacerlo efectivo la empresa afectada por el nombramiento.
Si la empresa afectada por el nombramiento del Delegado provincial estuviera afiliada a una Asociación Empresarial de Estaciones de Servicio podrá solicitar a ésta el reintegro del coste económico del Delegado provincial.
Ambas partes se comprometen a seguir negociando el desarrollo del presente artículo hasta la firma del próximo Convenio y, en su defecto, antes del 31 de julio de 1996.
Artículo 29. Seguridad e higiene.
En todas las estaciones de servicio se elegirá el Vigilante de seguridad e higiene en el trabajo.
Como mínimo se efectuará un reconocimiento médico anual a todos los trabajadores de cada estación de servicio. Dicho reconocimiento, y siempre que el trabajador lo solicite, incluirá un examen de plomo en la sangre.
Asimismo, se hará un reconocimiento específico en vista para el personal que trabaje con ordenadores.
Se creará una Comisión de Salud Laboral cuya composición será paritaria. Para el nombramiento de la representación de los trabajadores se mantendrá el índice de representatividad que cada central sindical ostente.
La Comisión Provincial no excederá de ocho miembros, cuatro de ellos en representación de los trabajadores, cuatro en representación de la empresa y un Médico especialista, con voz pero sin voto, nombrado de mutuo acuerdo.
Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas trimestrales previa convocatoria de cualesquiera de las partes con quince días de antelación.
Las funciones básicas de la Comisión Provincial de Salud Laboral tendrá como objetivos prioritarios:
1.º Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito de las estaciones de servicio.
2.º Prestar asesoramiento a las empresas para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.
3.º Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.
4.º Ser informado sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores del Sector.
5.º Decidir sobre los reconocimientos médicos a realizar a los trabajadores.
Artículo 30. Pluriempleo.
Los firmantes del presente Convenio, estiman conveniente erradicar el pluriempleo como regla general.
En este sentido, las empresas no llevarán a efecto contrataciones de trabajo a personas pluriempleadas que están contratadas a jornada completa en otra empresa. Si podrán hacerlo, sin embargo, cuando dicha contratación se efectúe en jornada de trabajo a tiempo parcial, siempre que en conjunto no supere la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 31. Plus de festivos.
El trabajo que se preste en festivo, se remunerará con un plus de 2.000 pesetas por jornada trabajada, o la parte proporcional a las horas trabajadas, y el descanso compensatorio de un día u horas trabajadas, independientemente de los descansos semanales que legalmente procedan (se entiende «festivos» los catorce días señalados en el calendario laboral anual).
Artículo 32. Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio.
Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio de carácter paritario (empresarios-trabajadores) y, en consecuencia, formarán parte de ella seis miembros de la representación empresarial (cuatro de la Confederación, uno de la Asociación de Gestores y uno de la Asociación Provincial de Madrid) y seis de las centrales sindicales firmantes de este Convenio, elegidos o designados entre los miembros de la Comisión Negociadora, con independencia de los asesores que cada parte estime necesarios, cuyo objetivo es:
Solucionar cualquier reclamación sobre la interpretación o exigencia de lo en este Convenio concertado. Para dirigirse a esta Comisión Mixta, sólo podrá hacerse a través de las organizaciones firmantes del presente Convenio. Para cualquier reclamación relacionada con el mismo, será obligatorio el dictamen previo de la Comisión Mixta.
Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a que las situaciones litigiosas que afecten a una generalidad de trabajadores del Sector, previamente al planteamiento de conflicto colectivo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores, serán sometidas a la Comisión Mixta, que emitirá dictamen sobre la discrepancia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en plazo máximo de quince días a contar a partir de la recepción del expediente.
Ambas partes designan como domicilios los de sus respectivas sedes sociales y en consecuencia, UGT, en avenida de América, número 25, segunda planta; CC.00., en plaza de Cristino Martos, número 4, quinta planta, y la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, en calle Sor Angela de la Cruz, número 12, tercera planta; la Asociación de Gestores, en avenida Menéndez Pelayo, número 79, primero, y Asociación Provincial de Madrid, en plaza Ciudad de Viena, número 9.
Artículo 33. Cursos de formación profesional y Comité Paritario.
1.º Las empresas podrán organizar cursos de formación y perfeccionamiento del personal con carácter gratuito, con el fin de promoción profesional y capitalización.
2.º Se constituirá un Comité Paritario formado por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro representantes de los empresarios que tendrá por objeto elaborar planes de formación profesional destinados a adecuar los conocimientos profesionales de los trabajadores a las nuevas tecnologías y a facilitar la formación profesional.
Serán funciones de este Comité Paritario:
A) Realizar, por sí o por medio de entidades especializadas, estudios de carácter proyectivo respecto de las necesidades de mano de obra en el Sector de estaciones de servicio y sus correspondientes cualificaciones.
B) Proponer y ejecutar acciones formativas en sus diversas modalidades y niveles, ya sea con programas que puedan impartirse en los centros de formación de empresa o los que en el futuro puedan constituirse, como a través de los programas nacional o internacionales desarrollados por organismos competentes.
C) Colaborar, según las propias posibilidades, o mediante entidades especializadas en el diagnóstico y diseño de programas puntuales de formación de empresas, teniendo en cuenta las especificaciones y necesidades concretas, así como las características genéricas o individuales de los trabajadores afectados.
D) Coordinar y seguir el desarrollo de formación en prácticas de los alumnos que sean recibidos por las empresas en el marco de los acuerdos firmados a nivel sectorial o por empresas.
E) Evaluar de manera continuada todas las acciones emprendidas, a fin de revisar las orientaciones, promover nuevas actividades y actualizar la definición de los objetivos de la formación profesional.
Artículo 33 bis. Plan de formación continua.
Las partes firmantes asumen el contenido del Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo. Queda facultada la Comisión Mixta para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias conducentes a la aplicación de dicho acuerdo.
Artículo 34. Retroactividad.
Independientemente de la fecha de publicación del presente Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», las tablas salariales y los atrasos derivados del Convenio desde el 1 de enero de 1995 se deberán abonar durante el mes de septiembre de 1995.
Artículo 35. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efecto de aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
Artículo 36. No aplicación del régimen salarial.
El incremento salarial pactado en el presente Convenio, podrá no aplicarse en todo o en parte, sólo en el caso de empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.
Para acogerse a dicha inaplicabilidad, la empresa deberá formular la petición ante los representantes de los trabajadores y la Comisión Mixta del Convenio en el plazo máximo de treinta días desde la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», acompañando la siguiente documentación:
a) Memoria justificativa de la solicitud.
b) Documentación que acredite la causa invocada, entre la que necesariamente figurará la presentada por la empresa ante los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda y Registro Mercantil), referida a los dos últimos ejercicios.
c) Propuesta salarial alternativa.
Las partes podrán alcanzar acuerdo en el plazo de quince días, que deberá ser notificado a la Comisión Mixta del Convenio para adquirir eficacia plena.
En caso de no alcanzar acuerdo, la cuestión se elevará a la Comisión Mixta del Convenio, que será la competente para resolver en definitiva y, en su caso, fijar las condiciones salariales alternativas.
Cláusula adicional. Comisión Ordenanza Laboral.
Ambas partes acuerdan continuar el proceso de negociación de los artículos de la Ordenanza Laboral no recogidos en el Convenio para que, tras su aprobación, en su caso, se proceda a su sustitución e incorporación al texto del mismo, así como los trabajos a que hace referencia el artículo 28.
Y, en prueba de conformidad y de aprobación del contenido de este Convenio, firman los asistentes al acto, por sextuplicado ejemplar.
TABLA SALARIAL PARA 1995
Categorí / Salario base mes o día Pesetas
Grupo A
A.1 Titulados / 152.009
A.2 Técnicos / 141.526
A.3 Encargado general de estación de servicio / 125.568
Grupo B
B.1 Jefe administrativo / 114.841
B.2 Oficial de primera / 108.806
B.3 Oficial de segunda / 102.641
B.4 Auxiliar administrativo / 99.422
B.5 Aspirante a administrativo / 77.882
Grupo C
C.1 Encargado de turno / 102.641
C.2 Expendedor-Vendedor / 3.204
C.3 Expendedor / 3.204
C.4 Oficial de oficio / 3.204
C.5 Aprendiz / 2.804
Grupo D
D.1 Ordenanza / 3.127
D.2 Guarda / 3.185
D.3 Personal de limpieza / 3.127
Pesetas/hora / 428
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