El artículo 3 de la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración Central del Estado, establece que el Vicepresidente del Gobierno asumirá las funciones del Presidente en los casos de fallecimiento, ausencia en el extranjero o enfermedad de éste, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en la Constitución. Por su parte, la disposición adicional primera del mismo texto legal establece que, de haber más de un Vicepresidente, la suplencia del Presidente del Gobierno correspondería al Vicepresidente primero.
Sin embargo, la Ley citada no prevé el régimen de suplencia del Presidente del Gobierno para el caso de estar vacante la Vicepresidencia del Gobierno, lo que obliga a completar el régimen de aquella Ley sectorial con el que, con carácter ordinario para la Administración General del Estado, establece el artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto en relación con los artículos 98 y 99, por un lado, y 62 y 64 de la Constitución, por otro.
En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo único. Suplencia del Presidente del Gobierno.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente del Gobierno será suplido por el Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno, según su respectivo orden de nombramiento y, en defecto de ellos, por los Ministros del Gobierno, según el orden de precedencia de los Departamentos ministeriales.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 1 de septiembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid