El sistema de fijación de precios de venta de los gases licuados del petróleo (GLP) envasados y a granel en el archipiélago canario fue aprobado por la Orden de Ministerio de Industria y Energía de 28 de abril de 1994 por la que se extiende el sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados y a granel en destino de la península al ámbito del archipiélago canario y se liberaliza el precio del keroseno corriente en dicho ámbito.
El citado sistema de precios se estableció en virtud del artículo 9 de la Ley 34/1992, de 24 de diciembre, de ordenación del sector petrolero, en el que se dispone que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, podrá establecer precios máximos de gases licuados del petróleo o proceder a la determinación automática de dichos precios.
El objeto de la presente disposición es proceder a la actualización, de acuerdo con los apartados quinto, octavo y décimo de la Orden de 28 de abril de 1994, antes citada, de los valores de los costes de comercialización del sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos de los gases licuados del petróleo (GLP) en las modalidades de suministro envasado y a granel en destino. Esta disposición es por otra parte producto de la colaboración entre el Ministerio de Industria y Energía y la Comunidad Autónoma Canaria.
En su virtud, previo informe de la Junta Superior de Precios y Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 3 de agosto de 1995, dispongo:
Primero.-Los costes de comercialización aplicables a partir del tercer martes del mes de agosto de 1995 se fijan en las siguientes cantidades para cada una de las siguientes modalidades de suministro establecidas en el apartado segundo de la Orden de 28 de abril de 1994 por la que se extiende el sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados y a granel en destino de la península al ámbito del archipiélago canario, y se liberaliza el precio del keroseno corriente en dicho ámbito.
Costes de comercialización Ptas/kg.
1.a) Gases licuados del petróleo envasados en almacén de reparto / 38,159
Engloba los siguientes conceptos:
Gastos de puerto y extracostes de flete / 2,212
Transporte primario, que incluye costes de transporte interinsular de refinería a plantas de envasado / 1,757
Gastos variables en factoría y otros costes variables de financiación del circulante / 0,260
Transporte secundario; costes de transporte de plantas de envasado a almacén de reparto / 3,215
Costes fijos directos e indirectos de personal mantenimiento, comunicaciones, suministros varios, seguros almacenaje y gastos comerciales / 14,026
Retribución mínima por reparto en almacén / 14,479
Costes de capital / 2,210
1.b) Gases licuados del petróleo en suministros directos a granel en destino a usuarios finales, instalaciones individuales o Comunidades de Propietarios / 23,255
Engloba los siguientes conceptos:
Gastos de puerto y extracostes del flete / 2,212
Transporte primario, que incluye costes de transporte de refinerías a plantas de almacén / 1,757
Transporte capilar / 4,695
Gastos variables en factoría y otros costes variables de financiación del circulante / 0,260
Costes fijos directos o indirectos de personal, mantenimiento, comunicaciones, suministros varios, seguros, almacenaje y gastos comerciales / 12,121
Costes de capital / 2,210
Segundo.-El recargo promedio en concepto de reparto domiciliario de las botellas se fija en 6,362 ptas/kg.
La autoridad competente del Gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria podrá establecer recargos superiores o inferiores al promedio establecido en el párrafo anterior, con objeto de diferenciar por zonas dicho concepto y en función, en cualquier caso, de factores específicos locales que justifiquen diferencias de los costes de reparto en dichas zonas. Ello siempre hasta un límite máximo de 2,095 pesetas por kilogramo por encima o por debajo del promedio establecido en dicho párrafo.
Tercero.-En la próxima revisión de los costes de comercialización se tomará como base los criterios de actualización establecidos en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 28 de abril de 1994 citada anteriormente salvo que eventualmente se proceda a establecer un sistema de cálculo sobre referencias estandarizadas con criterios objetivos para la determinación de los distintos conceptos de costes en particular los derivados de las inversiones materiales, que garantice la repercusión de las mismas en su período de vida útil y una retribución adecuada de los recursos empleados. Para el establecimiento de dicho sistema deberán tenerse en cuenta, además, los principios de homogeneidad retributiva y de incentivación de una eficiente gestión empresarial. Este nuevo sistema sería aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 34/1992, de 24 de diciembre, de ordenación del sector petrolero.
Disposición adicional.
Se faculta a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para establecer las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo del sistema de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados y a granel en destino en el ámbito del archipiélago canario.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 4 de agosto de 1995.
EGUIAGARAY UCELAY
Ilma. Sra. Directora general de la Energía.
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