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Documento BOE-A-1995-18998

Orden de 20 de julio de 1995 por la que se regula la utilización por los Ayuntamientos y otras entidades de las instalaciones de las Escuelas de Educación Infantil, Colegios de Educación Primaria, Centros de Educación Especial, Institutos de Educación Secundaria y Centros Docentes Públicos que impartan las enseñanzas de régimen especial dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia .

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 9 de agosto de 1995, páginas 24642 a 24644 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-18998
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/07/20/(4)

TEXTO ORIGINAL

Las instalaciones y dependencias de los Centros Docentes Públicos se destinan, en muchos casos, casi exclusivamente para los fines académicos que les son propios, lo que supone una limitada utilización del equipamiento social existente.

Este restringido aprovechamiento de la infraestructura escolar se hace más patente en el caso de las zonas rurales, donde los Centros Escolares son, con frecuencia, las únicas instituciones culturales que poseen instalaciones o medios materiales que pueden contribuir a mejorar el nivel cultural y la convivencia de los ciudadanos.

Consciente de la función e importancia social de los Centros Docentes Públicos, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha previsto en la Disposición Adicional Decimoséptima, apartado 6, la posibilidad de que las autoridades municipales utilicen los Centros Docentes Públicos, fuera del horario lectivo, para la realización de actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social.

Con ello se pretende contribuir a una mayor integración de los Centros en la vida cultural de los Municipios y potenciar la función educadora de los mismos, proyectándola y haciendo partícipe de ella a todos los ciudadanos.

En este marco, el Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre, de Cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia ha establecido las normas generales de utilización de los Centros docentes públicos.

Procede, en consecuencia, regular mediante la presente Orden el procedimiento concreto de utilización de los Centros Docentes, diferenciando en función del usuario y según se trate de un Centro de Educación Primaria o Educación Secundaria.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

CAPITULO I

Normas Generales para la Utilización de Centros Docentes Públicos

Primero.-Los locales e instalaciones de las Escuelas de Educación Infantil, Colegios de Educación Primaria, Centros de Educación Especial, Institutos de Educación Secundaria y Centros Docentes que impartan las enseñanzas de Régimen Especial, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, podrán ser utilizados por los Ayuntamientos y otras entidades, organismos o personas físicas o jurídicas, en los términos establecidos en la presente Orden.

Segundo.-1. La utilización de dichos locales e instalaciones deberá tener como objetivo la realización de actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social, siempre que no contradigan los objetivos generales de la Educación y respeten los principios democráticos de convivencia.

2. En todo caso, dicha utilización estará supeditada al normal desarrollo de la actividad docente y del funcionamiento del Centro, a su realización fuera del horario lectivo, y a la previa programación del Centro. A estos efectos, en los Institutos de Educación Secundaria y en los Centros que impartan las Enseñanzas de Régimen Especial, la utilización estará además condicionada a los criterios establecidos, en su caso, por el Consejo Escolar en la Programación General Anual del Centro. Además siempre tendrá preferencia la utilización de los Centros para realizar actividades dirigidas a niños o jóvenes que supongan ampliación de la oferta educativa.

3. Sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Educación y Ciencia para disponer, por sí mismo o en colaboración con otras entidades, sobre el uso de los Centros docentes públicos y de la previa programación de las respectivas Direcciones Provinciales de otro tipo de actividades escolares o extraescolares, tendrán siempre prioridad las actividades que organicen los Ayuntamientos.

Tercero.-1. En el caso de que el Director del Centro observara que de las actividades propuestas se deriven interferencias con actividades académicas, problemas para el funcionamiento del Centro u otro tipo de conflicto, manifestará inmediatamente sus observaciones al Director Provincial, el cual resolverá, comunicando la resolución adoptada al Centro Docente Público y a la entidad solicitante.

2. En las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria, y cuando se trate de una actividad que haya sido autorizada por el respectivo Ayuntamiento y sin perjuicio del trámite ordinario de audiencia que se efectúe al resto de interesados, el Director Provincial resolverá una vez oídas las observaciones formuladas por el Ayuntamiento. Cuando se trate de una actividad organizada por el propio Ayuntamiento, la resolución será de común acuerdo, atendiendo siempre al normal desarrollo de la actividad docente.

Cuarto.-1. Con carácter general, la utilización de los locales e instalaciones de los Centros Docentes Públicos podrá recaer en dependencias tales como Biblioteca, Salón de Actos o Aulas y, en su caso, las instalaciones deportivas.

2. No podrán utilizarse aquellas partes de las instalaciones reservadas a las tareas organizativas y jurídico-administrativas del profesorado, o aquellas otras que por sus especiales condiciones, no aconsejen su utilización por terceros.

3. La utilización se realizará fuera del horario lectivo y, en su caso, durante los fines de semana y períodos de vacaciones escolares, debiendo extremar los usuarios en estos casos la vigilancia del Centro y el mantenimiento de las instalaciones.

Quinto.-1. Serán de responsabilidad de los usuarios las siguientes actuaciones:

a) Asegurar el normal desarrollo de las actividades realizadas. En todo caso, adoptarán las medidas oportunas en materia de vigilancia, mantenimiento y limpieza de los locales e instalaciones, de modo que tales dependencias queden en perfecto estado para su uso inmediato posterior por los alumnos en sus actividades escolares ordinarias.

b) Sufragar los gastos originados por la utilización de los locales e instalaciones, así como los gastos ocasionados por posibles deterioros, pérdidas o roturas en el material, instalaciones o servicios y cualquier otro que derive directa o indirectamente de la realización de tales actividades.

Sexto.-1. Los alumnos de los Centros Docentes Públicos podrán utilizar los locales e instalaciones de su Centro para la realización de actividades complementarias y extraescolares en los términos previstos en la Programación General Anual del Centro y de acuerdo con las directrices elaboradas por el Consejo Escolar. La autorización para utilización de las instalaciones corresponderá al Director del Centro, cuando las referidas actividades sean organizadas por el propio Centro, por alguna de las organizaciones que integran la comunidad escolar o por asociaciones constituidas a tal fin, y siempre que sea para los objetivos propios del Centro.

2. Igualmente corresponderá la utilización al Director del Centro, cuando las dependencias vayan a ser utilizadas por otro Centro Docente Público para sus actividades extraescolares o complementarias, si bien deberá darse comunicación al Ayuntamiento respectivo, cuando se trate de la utilización de Centros de Educación Infantil o Primaria.

Séptimo.-Los profesores, las asociaciones de alumnos, las asociaciones de padres y el personal de administración y servicios, podrán utilizar las instalaciones de su Centro para las reuniones propias de cada sector o vinculadas específicamente al Centro. En este supuesto, deberá efectuarse la comunicación previa al Director, con la antelación oportuna del calendario de las respectivas reuniones. El Director podrá modificar dicho calendario si se deducen interferencias con actividades previamente programadas o que hayan sido organizadas por el propio Ayuntamiento. La utilización, en todos estos casos, será gratuita.

CAPITULO II

Utilización de Centros Docentes Públicos de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Especial

Octavo.-Cuando el organismo interesado en la utilización de las dependencias de un Centro Docente Público de Educación Infantil de segundo ciclo, Educación Primaria o Educación Especial sea el Ayuntamiento, será suficiente con la comunicación, con la suficiente antelación, de su pretensión al Director del Centro, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

Noveno.-1. En el supuesto de que la utilización de los locales e instalaciones se realice por entidades, personas físicas o jurídicas u organismos legalmente constituidos, ajenos a la comunidad escolar del Centro de que se trate o para actividades distintas de las señaladas en el artículo 6, la solicitud se presentará al Ayuntamiento respectivo por representante autorizado.

2. El Ayuntamiento, previo conocimiento de la Programación General Anual del Centro, a través del representante municipal en el Consejo Escolar, programará la celebración de las actividades, comunicándolo al Director del Centro, con la suficiente antelación.

3. La utilización de los Centros se efectuará preferentemente con carácter no lucrativo. No obstante, el Ayuntamiento podrá fijar, en este caso, y hará públicos los módulos de precios de utilización de las instalaciones en función del coste de los mismos y establecerá su sistema de percepción. Los recursos que se pudieran generar se destinarán necesariamente al funcionamiento y mantenimiento del Centro.

CAPITULO III

Utilización de Centros Docentes Públicos de Educación Secundaria o Centros Docentes Públicos que imparten las Enseñanzas de Régimen Especial

Décimo.-Cuando el organismo que desee utilizar las dependencias de un Centro Docente Público de Educación Secundaria o que imparte las Enseñanzas de Régimen Especial sea el Ayuntamiento de la localidad, presentará la solicitud al Director del Centro, con la suficiente antelación, el cual resolverá de acuerdo con las normas generales establecidas.

Undécimo.-En el supuesto de utilización de los locales e instalaciones por otras personas físicas o jurídicas, entidades u organismos legalmente constituidos, presentarán mediante representante autorizado la solicitud al Director del Centro, con la suficiente antelación, quien resolverá.

Duodécimo.-La utilización de los locales e instalaciones se efectuará preferentemente con carácter no lucrativo. No obstante, los gastos originados por la utilización de los locales e instalaciones deberán ser abonados por la entidad solicitante al Centro Docente Público de Educación Secundaria o que imparte Enseñanzas de Régimen Especial, en función de la normativa que se establezca al respecto. Estos ingresos se integrarán en el capítulo presupuestario correspondiente del Centro.

Disposición final primera

La presente disposición se aplicará a las Escuelas de Educación Infantil, Colegios de Educación Primaria, Centros de Educación Especial, Institutos de Educación Secundaria y Centros Docentes que imparten Enseñanzas de Régimen Especial del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición final segunda

El uso de los Centros Docentes Públicos para la celebración de actos electorales se regulará por su normativa específica.

Disposición final tercera

Se autoriza a la Dirección General de Centros Escolares a dictar las resoluciones que estime oportunas como desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Madrid, 20 de julio de 1995.

SAAVEDRA ACEVEDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e Ilmos. Sres. Directores Generales de Centros Escolares y de Coordinación y de la Alta Inspección.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/07/1995
  • Fecha de publicación: 09/08/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Ayuntamientos
  • Centros de enseñanza
  • Educación
  • Municipios

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