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Documento BOE-A-1995-18708

Resolución de 14 de julio de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo del «Sector de Fabricación del Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado Usado».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 1995, páginas 24194 a 24202 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-18708
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/07/14/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo del "Sector de Fabricación del Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado Usado" (Código de Convenio número 9006955) que fue suscrito con fecha 7 de junio de 1995, de una parte por la Federación Nacional Profesional de Artesanos del Calzado (F.N.P.A.C.) en representación de las empresas del sector y de otra por la Unión General de Trabajadores (FIA-U.G.T.) y Comisiones Obreras (FITEQA-CC.OO.) en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y deposito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 14 de julio de 1995.- La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE "FABRICACION DEL CALZADO ARTESANO MANUAL Y ORTOPEDIA Y A MEDIDA Y TALLERES DE REPARACION Y CONSERVACION DEL CALZADO USADO" DE AMBITO ESTATAL

PREAMBULO

El presente Convenio Colectivo del Estado Español, en el sector de "Fabricación del Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado Usado" de Ambito Estatal, que tendrá dos años de vigencia, a contar desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, se otorga entre las organizaciones representativas de los trabajadores, Federaciones Estatales de los Sindicatos de FIA-U.G.T. y FITEQA-CC.OO. y la Federación Nacional Profesional de Artesanos del Calzado (Reparación y Medida-Ortopedia).

Convenio que ha sido suscrito por unanimidad de ambas representaciones, constituidas por la Organización empresarial Federación Nacional Profesional de Artesanos del Calzado (Reparación y Medida-Ortopedia) y las Federaciones Estatales de Comisiones Obreras, Federación Textil-Piel, Químicas y Afines; Federación de Industrias Afines de Unión General de Trabajadores, se reconocieron plena capacidad y legitimación para negociarlo, según acta de Constitución de la Comisión Negociadora de fecha 31 de marzo de 1995.

Ambas partes manifiestan su determinación de cumplir lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores y Ley Sindical 11/85 de 2 de agosto, en sus propios términos y dejando a salvo aquellos aspectos ya recogidos en el presente Convenio:

Artículo 1. Ambito territorial, funcional y personal.

A) Ambito Territorial. El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el Estado Español.

B) Ambito Funcional. El presente Convenio Colectivo obliga a todas las empresas dedicadas, o que se dediquen en el futuro, a la Fabricación del Calzado Artesano Manual y Ortopedia y a Medida y Talleres de Reparación y Conservación del Calzado usado.

C) Ambito Personal. El presente Convenio Colectivo afectará a todos los trabajadores de las empresas incluidas en el Ambito Funcional y Territorial.

Artículo 2. Vigencia, duración y prórroga.

El presente Convenio entrará en vigor el día primero de enero de 1995, sea cual fuere la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado", y su duración será de dos años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1996.

Así mismo la Comisión Mixta del Convenio, constituida al efecto, supervisará la aplicación y desarrollo de lo pactado, contemplando no obstante, si así se decidiese, la posibilidad de establecer vigencias diferenciadas según se determine en los pactos que se acuerden.

Finalizada la vigencia del presente Convenio Colectivo, las materias pactadas en el mismo se mantendrán plenamente, hasta que se alcance acuerdo que lo sustituya.

Artículo 3. Denuncia.

La denuncia del presente convenio se realizará de acuerdo con lo que está establecido en el Capítulo 3.º de la Ley 11/94, del Estatuto de los Trabajadores, desarrollado mediante Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, y demás disposiciones de general aplicación. El plazo de preaviso será de 2 meses anteriores a la finalización del convenio,

Artículo 4. Condiciones más beneficiosas.

La totalidad de los pactos económicos, o de cualquier otro género, que contiene este convenio se establecen con carácter de mínimos y por ello los acuerdos, cláusulas, pactos o situaciones de hecho existentes con anterioridad, entre la empresa y los trabajadores, que impliquen condiciones más beneficiosas para estos últimos, deberán ser respetados por aquéllos.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Las mejoras económicas y laborales que se implanten en este convenio, así como las voluntarias previamente establecidas o que se creen en el futuro, serán compensadas o absorbidas hasta donde alcancen, con los aumentos y mejoras que existan o se establezcan mediante nuevas disposiciones legales de cualquier naturaleza, por el contrario serán incorporadas inmediatamente al convenio, siempre que dichas mejoras superen globalmente y en cómputo anual a lo pactado en este convenio.

Artículo 6. Comisión mixta.

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento colectivo del presente Convenio.

Composición.- La Comisión Mixta esta integrada paritariamente por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro representantes de los empresarios, quienes, entre ellos, elegirán uno o dos secretarios.

Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

La Comisión mixta que se acuerda, tendrá carácter de central y única para todo el País. Se establece como procedimiento, que los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios, otorgándose tal calificación por las Organizaciones signatarias del presente Convenio Colectivo, en tal caso, y en el primer supuesto, la comisión mixta deberá resolver en el plazo de quince días, y en el segundo, en el máximo de setenta y dos horas. La/s convocatoria/s de dicha comisión mixta, podrá realizarse, indistintamente, por cualquiera de las partes que la integran.

Funciones.- Son funciones específicas de la Comisión mixta las siguientes:

1. Interpretación del Convenio Colectivo.

2. A requerimiento de las partes, deberán mediar, conciliar o arbitrar en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo pudieran suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo. La Comisión Mixta solamente entenderá de las consultas que, sobre interpretación del Convenio, mediación, conciliación y arbitraje, individuales o colectivas, se presenten a la misma a través de alguna de las organizaciones firmantes.

3. Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.

4. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y Jurisdicional sobre la interpretación de los conflictos colectivos que surjan en las empresas afectadas por este Convenio por la aplicación o interpretación derivadas del mismo.

GARANTIAS DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION.

Las empresas que soliciten la actuación de la Comisión Paritaria del Convenio, pagarán las horas invertidas por los representantes de los trabajadores que hayan actuado en dicha Comisión. Dichas horas no se computarán a cuenta de las horas sindicales concedidas a los Delegados de personal y a los miembros de los Comités de empresa.

Artículo 7. Jornada laboral.

La Jornada Laboral para los 24 meses de vigencia del convenio será de 1.796 horas anuales de presencia, entendiéndose incluido dentro del antedicho cómputo anual, 20 minutos diarios de bocadillo, considerándose como tiempo de trabajo efectivo, aplicables tanto en lo que respecta a la jornada continuada, como en los casos de jornada partida; siendo, pues, la jornada efectiva de trabajo de 1.720 horas.

La distribución del computo anual, anteriormente referido, se realizará mediante la negociación del obligatorio calendario laboral.

En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, se establecerá, de común acuerdo, entre la Empresa y los Representantes Legales de los trabajadores, el Calendario Laboral, en el cual se hará constar el período o períodos de vacaciones, en caso de existir mas de un turno de disfrute; el horario de trabajo, tanto de entrada como de salida, el régimen de jornada, el horario de disfrute del bocadillo, así como los posibles puentes.

Para el presente Convenio Colectivo, se establece que la jornada será de lunes a sábado, teniendo la del sábado una duración máxima de 6 horas, que se realizarán, las mencionadas 6 del sábado, de forma continuada iniciándose en el horario establecido de modo habitual.

En ningún caso se podrá superar el máximo de horas efectivas de trabajo establecidas en el presente Convenio Colectivo.

La jornada diaria no podrá superar en ningún caso, las 9 horas, salvo acuerdo expreso con la representación de los trabajadores en la empresa, o en su defecto, con las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo; para ello se seguirá el procedimiento marcado en el presente Convenio Colectivo (Comisión Mixta). Esta jornada máxima diaria no podrá ser aplicada en ningún caso a la que se realice en sábado.

Artículo 8. Jornada nocturna.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las siete de la mañana tendrán la consideración de trabajo nocturno.

El complemento salarial por la realización de trabajos nocturnos, como determina el párrafo anterior, se establece como mínimo en el incremento del 25 por ciento del salario base.

Artículo 9. Excepciones a la jornada nocturna.

No se considera trabajo nocturno a efectos de renovación especial, el realizado por personal de vigilancia de noche, porteros o serenos que hubieran sido especialmente contratados para prestar servicios exclusivamente durante el período nocturno. No se consideran excluidos, y en consecuencia, deberán ser retribuidos, aquellos trabajos propios del personal obrero y que no siendo específicos de la misión de vigilancia, se simultanean con ésta.

No se consideran incluidos en la clasificación de nocturnos aquellos trabajos afectados normalmente en la jornada diurna, que hubieran de realizarse obligatoriamente en el período nocturno o consecuencia de acontecimientos catastróficos excepcionales.

Artículo 10. Licencias y permisos.

Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán faltar al trabajo con derecho a recibir remuneración establecida para actividad normal, únicamente por alguno de los motivos y durante los períodos de tiempo siguiente:

1. Quince días naturales en caso de matrimonio, pudiendo el trabajador optar por una ampliación de hasta cinco días más de esta licencia sin retribución.

2. Durante un día, por traslado de su domicilio habitual.

3. Durante dos días, que podrán ampliarse hasta tres más, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento, al efecto, en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave, fallecimiento de pariente hasta de segundo grado de consanguinidad o afinidad.

4. Por boda de un hijo, un día. En caso de boda de un hermano, tendrá derecho a un día de ausencia, pero sin recibir remuneración.

5. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

6. Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia en el trabajo, que podrán dividir en dos fricciones. La mujer, por propia voluntad, podrá sustituir este derecho, por una reducción de la jornada normal en media hora, con la misma finalidad.

7. Las empresas que tengan a su servicio trabajadores que realicen estudios estarán obligadas a otorgar a los mismos las licencias necesarias para que puedan concurrir a exámenes en las convocatorias del correspondiente centro, previa justificación de los interesados de tener formalizada la matricula. Esto es aplicable para la obtención del permiso de conducir.

Artículo 11. Enfermedad.

La asistencia a clínicas y consultorios médicos durante la jornada de trabajo, será retribuida con arreglo al salario convenio, más antigüedad, siempre que éstos no tengan establecidos horarios de consultas que permitan asistir a ellos fuera de la jornada de trabajo, teniendo que ser en todo momento debidamente justificadas.

Quedan exceptuados de esta limitación, y por lo tanto al margen, los casos en que la asistencia a centros médicos venga determinada por prescripción facultativa, en que deberán retribuirse el salario convenio, más antigüedad, las horas justificadas.

Artículo 12. Consulta médica.

El tiempo invertido por el trabajador en acudir a la consulta médica de la Seguridad Social y su regreso a la empresa, se considerarán como horas trabajadas y por consiguiente retribuidas, siempre y cuando justifique las mismas con los documentos asistenciales expedidos por la Seguridad Social.

El regreso al centro de trabajo se realizará siempre que exista plazo prudencial para ello.

Artículo 13. Reconocimientos médicos.

Las empresas afectadas por el presente Convenio estarán obligadas a realizar, a los trabajadores que presten sus servicios en ellas, dos Reconocimientos Médicos al año, en el primero de ellos se prestará una especial atención a los exámenes de columna vertebral, vías respiratorias y vista.

En el segundo, de los antes citados reconocimientos médicos, se llevará a cabo, a requerimiento del trabajador y versará sobre la/s materia/s que el trabajador requiera.

Los resultados de los reconocimientos médicos serán entregados a los trabajadores.

Artículo 14. Salud laboral.

En los centros de trabajo, afectados por el presente Convenio Colectivo, deberá existir una relación, escrita, de los productos y materiales con los que se trabaja, así como modo de utilización por los operarios.

Ambas partes y en el ánimo de mejorar las condiciones de trabajo, acuerdan ejercer una labor de vigilancia a los efectos de cumplir con la normativa vigente en materia de salud laboral. Los trabajadores nombrarán un vigilante de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Artículo 15. Accidente.

En caso de producirse accidente de trabajo, el trabajador afectado será retribuido con el 100 x 100 del salario Convenio, más antigüedad, durante los primeros seis meses del mismo, si diera lugar.

Artículo 16. Vacaciones.

Las vacaciones serán de 30 días naturales que empezarán el lunes que no sea festivo y se disfrutarán durante el verano, es decir, en los meses de junio, julio, agosto o septiembre, de común acuerdo entre la empresa y los Representantes Legales de los trabajadores, o en su defecto entre la empresa y el trabajador; siendo establecidas, las fechas para el disfrute de vacaciones, en el Calendario Laboral.

Las vacaciones serán retribuidas, con el importe del salario Convenio más antigüedad, si la hubiere, más el promedio de incentivo obtenido en las últimas trece semanas realmente trabajadas.

Los trabajadores disfrutarán de un día extraordinario de vacación al año -coincidiendo con alguno de los puentes festivos- a convenir entre empresario y trabajador, siendo establecidos, prioritariamente, en el calendario laboral.

En el supuesto de que coincidiesen las fechas de disfrute del período vacacional con una situación de Incapacidad Laboral Transitoria, Maternidad o Accidente Laboral, los trabajadores, una vez que sean dados de alta, tendrán derecho al disfrute de las vacaciones no disfrutadas.

Artículo 17. Antigüedad.

Los aumentos periódicos por tiempo de servicios en la empresa consistirán en trienios. La cuantía se fija en el 4 por ciento de los salarios base y plus convenio, pactados en este convenio, para cada categorí

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/07/1995
  • Fecha de publicación: 04/08/1995
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo Convenio: Resolución de 6 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-13003).
    • publicando la Revisión salarial, por Resolución de 16 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-5423).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE en su ámbito la Ordenanza aprobada por la Orden de 22 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1977-11371).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 25 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-13345).
  • CITA:
Materias
  • Calzado
  • Convenios colectivos
  • Ortopedia

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